Decisión ROL C3659-16
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Reclamante: GLENCORE CHILE S.A  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada, por oposición de terceros, referente al periodo que va de abril de 2011 a mayo de 2012, lo siguiente a) "Copia de cualquier comunicación (sea material o electrónica) intercambiada entre el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) y Los Pelambres relativa, en general, a la situación que afecta al Botadero Cerro Amarillo o, en particular, a cualquiera de los asuntos tratados en carta del 30 de septiembre de 2011 (...)". b) "Copia de los registros dejados o las actas o minutas levantadas con ocasión de reuniones y/o audiencias en que Los Pelambres (a través de sus representantes, agentes o gestores de intereses) haya tratado con el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) la situación que afecta al Botadero Cerro Amarillo, en general, o en particular, los temas abordados en la carta del 30 de septiembre de 2011 (...)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, por no obrar en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3659-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL).</p> <p> Requirente: Glencore Chile S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3659-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de agosto de 2016, don Andr&eacute;s Souper Herrera, en representaci&oacute;n de Glencore Chile S.A. - seg&uacute;n acredit&oacute;-, solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del per&iacute;odo que va de abril de 2011 a mayo de 2012, lo siguiente</p> <p> a) &quot;Copia de cualquier comunicaci&oacute;n (sea material o electr&oacute;nica) intercambiada entre el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) y Los Pelambres relativa, en general, a la situaci&oacute;n que afecta al Botadero Cerro Amarillo o, en particular, a cualquiera de los asuntos tratados en carta del 30 de septiembre de 2011 (...)&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de los registros dejados o las actas o minutas levantadas con ocasi&oacute;n de reuniones y/o audiencias en que Los Pelambres (a trav&eacute;s de sus representantes, agentes o gestores de intereses) haya tratado con el Ministerio de Relaciones Exteriores (o cualquiera de sus funcionarios) la situaci&oacute;n que afecta al Botadero Cerro Amarillo, en general, o en particular, los temas abordados en la carta del 30 de septiembre de 2011 (...)&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante carta de fecha 16 de septiembre de 2016, informan que no ser&aacute;n el &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual, por medio de oficio N&deg; 10.606, derivaron &eacute;sta a la Direcci&oacute;n Nacional de Frontera y L&iacute;mites del Estado, en cumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) TRASLADO: La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado - en adelante, tambi&eacute;n DIFROL-, mediante carta N&deg; 28, de fecha 21 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero involucrado la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en ella pedida.</p> <p> 4) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: La Minera Los Pelambres S.A., mediante carta de fecha 27 de septiembre de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sostienen que la entrega de las comunicaciones pedidas vulnerar&iacute;a sus derechos, toda vez que actualmente se est&aacute;n desarrollando juicios en Argentina en los que han sido demandados por filiales del grupo Glencore, al menos una de ellos de car&aacute;cter indemnizatorio, el efecto de la entrega de esa informaci&oacute;n puede afectarlos desde el punto de vista comercial y econ&oacute;mico. Adicionalmente, indican que trat&aacute;ndose de una materia que es objeto de litigios en Argentina, para la obtenci&oacute;n de estos documentos, debe recurrirse a los mecanismos que el procedimiento judicial argentino establece para estos efectos, donde se garantiza la bilateralidad de la audiencia y el debido proceso.</p> <p> 5) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por medio de carta de fecha 12 de octubre de 2016, deniegan la informaci&oacute;n solicitada por oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere &eacute;sta, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) AMPARO: Con fecha 26 de octubre de 2016, don Andr&eacute;s Souper Herrera, en representaci&oacute;n de Glencore Chile S.A., deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del terceros a quien se refiere &eacute;sta.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante oficio N&deg; 11.036, de fecha 8 de noviembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio p&uacute;blico DIFROL N&deg; 1.594, de fecha 28 de noviembre de 2016, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, as&iacute; como, lo argumentado por el tercero en su escrito de oposici&oacute;n. Finalmente, sostiene que no tienen registro de la existencia de comunicaciones electr&oacute;nicas relativas a lo solicitado.</p> <p> 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 11.070, de fecha 8 de noviembre de 2016, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido. Mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2016, Minera Los Pelambres reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, pues &eacute;sta guarda relaci&oacute;n directa con dos juicios que est&aacute;n siendo actualmente tramitados en la Rep&uacute;blica Federal Argentina. Por lo anterior, sostienen que lo pedido ser&aacute; utilizado en los juicios pendientes entorpeciendo por una v&iacute;a inid&oacute;nea su leg&iacute;timo derecho a defensa, por lo que su divulgaci&oacute;n, los har&iacute;an perder todas las garant&iacute;as procesales relativas a las incidencias y otras instancias en que conforme a la legislaci&oacute;n o jurisprudencia procesal argentina pudieren discutirse la pertinencia, oportunidad y condiciones para la exhibici&oacute;n de determinados documentos. Tanto es as&iacute;, precisan que la propia Ley de Transparencia reconoce para los organismos p&uacute;blicos, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), la posibilidad de denegar informaci&oacute;n relativa a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, causal que, respecto de los terceros, obviamente tambi&eacute;n debe entenderse integrada dentro de la causal gen&eacute;rica de afectaci&oacute;n de sus derechos a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la ley citada. Finalmente, reiteran que al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley citada, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada mediante la Ley de Transparencia afecta directamente sus derechos comerciales o econ&oacute;micos por el estrecho v&iacute;nculo que tiene la informaci&oacute;n solicitada con las defensas jur&iacute;dicas en los juicios referidos en los que tales derechos pueden resultar afectados, dada la naturaleza penal e indemnizatoria que tienen tales juicios.</p> <p> 9) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de enero de 2017, informe lo siguiente:</p> <p> a) Si existen comunicaciones ya sea materiales o electr&oacute;nicas, durante el per&iacute;odo que va de abril de 2011 a mayo de 2012, intercambiadas entre cualquiera de sus funcionarios y la Minera Los Pelambres relativa, en general, a la situaci&oacute;n que afecta al Botadero Cerro Amarillo o, en particular, a cualquiera de los asuntos tratados en carta del 30 de septiembre de 2011. En el evento de existir remitir copia de dichas comunicaciones.</p> <p> b) Si existen registros, actas o minutas levantadas con ocasi&oacute;n de reuniones y/o audiencias realizadas durante el per&iacute;odo que va de abril de 2011 a mayo de 2012, entre sus funcionarios y representantes, agentes y/o gestores de intereses de la Minera Los Pelambres, en que se haya tratado la situaci&oacute;n que afecta al Botadero Cerro Amarillo, en general, o en particular, los temas abordados en la carta del 30 de septiembre de 2011. En el evento de existir &eacute;stas, remitan copia de aquellas.</p> <p> La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por igual medio, con fecha 30 de enero de 2017, informa que s&oacute;lo obran en su poder las cartas que indica, que si bien algunas no tienen como destinatario ni remitente, a alguno de sus funcionarios, aquellas fueron distribuidas a ese servicio. Adem&aacute;s, mencionan la situaci&oacute;n judicial en que se encuentra el tercero a quien se refieren &eacute;stas, en virtud de cuya oposici&oacute;n denegaron el acceso, en cumplimiento de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere aquella, por configurarse a su respecto las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, lo solicitado en el literal a) del requerimiento dice relaci&oacute;n con las comunicaciones, de cualquier tipo, intercambiadas a prop&oacute;sito de la situaci&oacute;n que se indica, en el per&iacute;odo se&ntilde;alado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, informa que s&oacute;lo obran en su poder tres cartas, dos de las cuales son suscritas por funcionarios p&uacute;blicos, de forma oficial y en funci&oacute;n de sus cargos, por su parte, la tercera, es emitida por el tercero involucrado, cuyo destinatario es un funcionario p&uacute;blico, en su condici&oacute;n de tal. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, lo pedido tendr&iacute;a el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues obra en poder del &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo solicitado por la oposici&oacute;n del tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, luego de haber sido notificados en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configuran las causales de excepci&oacute;n alegadas por aquellas, a saber, las establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que respecto a la causal de reserva alegada por el tercero, correspondiente a la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n y no de un tercero que concurra como interesado en una reclamaci&oacute;n de amparo, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), ello debido a que del tenor literal del art&iacute;culo 21 mencionado, se desprende que s&oacute;lo los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado poseen legitimaci&oacute;n para invocar la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada en su numeral 1&deg;, precisamente referida a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y no de un particular, por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 5) Que la otra causal alegada, esto es, aquella establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que prescribe que la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de lo requerido, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 6) Que, la oposici&oacute;n del tercero involucrado se&ntilde;ala que la comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a directamente sus derechos comerciales o econ&oacute;micos por el estrecho v&iacute;nculo que tiene &eacute;sta con las defensas jur&iacute;dicas en los juicios entablados en su contra ante tribunales argentinos por otra empresa, los que pueden resultar afectados, dada la naturaleza penal e indemnizatoria que tienen tales juicios.</p> <p> 7) Que, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para verificar la procedencia de la causal de excepci&oacute;n invocada, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por el quien la alega. En el presente caso, de lo expuesto por el tercero involucrado no se logra acreditar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, en este literal, requiriendo la entrega de las cartas pedidas.</p> <p> 8) Que respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, esto es, registros, actas o minutas levantadas con ocasi&oacute;n de reuniones y/o audiencias, de lo informado por el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, en orden a que remitan todos los antecedentes que obran en su poder, de la revisi&oacute;n de aquellos, se constata que no existe documentaci&oacute;n como la solicitada en este literal. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n; y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Andr&eacute;s Souper Herrera, en representaci&oacute;n de Glencore Chile S.A., en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo solicitado en el literal b) del requerimiento, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de las cartas solicitadas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Glencore Chile S.A., a la Sra. Directora Nacional de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado y a Minera Los Pelambres, esta &uacute;ltima en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que, sin perjuicio de concurrir a la sesi&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de formar qu&oacute;rum, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo contractual con Minera Los Pelambres, tercero interesado en el presente amparo; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>