Decisión ROL C3665-16
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Reclamante: DANIELA BONOMO  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "base de datos 1995 al 2015 con montos correspondientes a, total crédito a devolver (87) y total a pagar (91) para los siguientes (ex - contribuyentes)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3665-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Daniela Antonia Bonomo.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3665-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de octubre de 2016, do&ntilde;a Daniela Antonia Bonomo solicita a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;base de datos 1995 al 2015 con montos correspondientes a, total cr&eacute;dito a devolver (87) y total a pagar (91) para los siguientes (ex - contribuyentes)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante ordinario N&deg; 4.243, de fecha 25 de octubre de 2016, deniega la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto las causales de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n al secreto tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 26 de octubre de 2016, do&ntilde;a Daniela Antonia Bonomo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 11.078, de fecha 9 de noviembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N&deg; 4.387, de fecha 24 de noviembre de 2016, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y precisando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida en las declaraciones de impuesto de los contribuyentes consultados, por lo tanto, se encuentra amparada bajo el secreto tributario, establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, norma que resulta aplicable a sus funcionarios, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 102 y 168 del mismo cuerpo normativo, y art&iacute;culo 61, letra h), del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. De esta forma, sostienen que de acuerdo al tenor literal del citado art&iacute;culo 35, el legislador estableci&oacute; la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n tributaria de resguardar la informaci&oacute;n que recibe, principalmente como consecuencia del ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora por parte del organismo competente - Servicio de Impuestos Internos - sin hacer distinciones referidas a &quot;contribuyentes existentes, vigentes&quot; y quienes &quot;no son contribuyentes&quot; en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala la recurrente, de modo tal, que impide divulgar en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuentes de la rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permite que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del C&oacute;digo Tributario u otras normas legales. Por otra parte, infringir dicha obligaci&oacute;n se sanciona, con suspensi&oacute;n del empleo de hasta por dos meses o hasta con destituci&oacute;n del funcionario infractor, seg&uacute;n la gravedad de la falta, sin perjuicio de las penas contenidas en el art&iacute;culo 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, seg&uacute;n lo prescribe el art&iacute;culo 101 N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Finalmente, sostiene que la determinaci&oacute;n de que las empresas por las que se consulta no tendr&iacute;an el car&aacute;cter de contribuyentes, constituye una materia que escapa a sus competencias, considerando que no se encuentra obligada a obtener informaci&oacute;n en forma especial para dar respuesta al requerimiento efectuado al amparo de la Ley de Transparencia, no correspondi&eacute;ndole averiguar si los RUT consultados corresponden a sociedades vigentes, fusionadas, disueltas, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por configurarse a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 35 y 168 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Por su parte, el inciso tercero del art&iacute;culo 168 establece que &quot;El Servicio de Tesorer&iacute;as, a trav&eacute;s de los funcionarios que designe nominativamente el Tesorero General, tendr&aacute; acceso, para el solo objeto de determinar los bienes del contribuyente, a todas las declaraciones de impuestos que haya formulado el contribuyente, como asimismo a todos los dem&aacute;s antecedentes que obren en poder del Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la obligaci&oacute;n y sanciones que este C&oacute;digo impone a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relaci&oacute;n al secreto de la documentaci&oacute;n del contribuyente&quot;.</p> <p> 3) Que este Consejo, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo - declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n solicitada es el monto de la devoluci&oacute;n solicitada y el monto total de impuesto a la renta a pagar informado por las Administradoras de Fondos de Pensiones en los respectivos formulario N&deg; 22 presentados. Al respecto se debe tener presente, que mediante dicho formulario los contribuyentes realizan la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, los que deben ser presentados a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la normativa vigente. Por lo tanto, dan cuenta de la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a las Administradoras de Fondos de Pensiones en relaci&oacute;n a sus ejercicios comerciales, para el per&iacute;odo requerido, antecedentes que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo respecto de la informaci&oacute;n solicitada se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que respecto a lo alegado por el reclamante, sobre la eventual condici&oacute;n de ex -contribuyentes de las personas jur&iacute;dicas consultadas, se advierte de los antecedentes aportados, que &eacute;stos s&oacute;lo dan cuenta que dichas entidades habr&iacute;an informado t&eacute;rmino de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, cuesti&oacute;n que no acredita la extinci&oacute;n de su personalidad jur&iacute;dica. Sin embargo, tal circunstancia no transforma la naturaleza jur&iacute;dica de lo requerido, esto es, antecedentes extra&iacute;dos de las declaraciones de impuesto a la renta, raz&oacute;n por la que, tambi&eacute;n quedan comprendidos dentro de la causal de reserva indicada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Antonia Bonomo, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Antonia Bonomo y al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>