Decisión ROL C3675-16
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Reclamante: MARCELO GUARACHI ÁLVAREZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARICA  
Resumen del caso:

Se dedujeron tres amparos en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) ROL C3675-16, se solicitada información respecto al personal de auxiliares o asistente de la educación del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) el año 2017 y 2018; b) ROL C3676-16, referente a los inspectores técnicos del municipio del año 2016; y, c) ROL C3677-16, información respecto al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) 2016. Respecto al literal a), se rechaza el amparo, por inexistencia de la información requerida. Respecto al literal b) y c), se acoge el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C3675-16; C3676-16 y C3677-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arica</p> <p> Requirente: Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 07, 11 y 13 de octubre del a&ntilde;o 2016, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Municipalidad de Arica la informaci&oacute;n que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3675-16: Con fecha 13 de octubre de 2016, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, sobre el traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educaci&oacute;n del Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) el a&ntilde;o 2017 y 2018:</p> <p> i) La forma de traspaso de este personal;</p> <p> ii) Los funcionarios que ser&aacute;n traspasados a la nueva instituci&oacute;n p&uacute;blica de educaci&oacute;n;</p> <p> iii) Los funcionarios que no sean traspasado a la nueva instituci&oacute;n de educaci&oacute;n, el destino este personal;</p> <p> iv) Los requisitos para el traspaso de este personal a la nueva instituci&oacute;n p&uacute;blica de educaci&oacute;n.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3676-16: Con fecha 07 de octubre de 2016, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, referida a los inspectores t&eacute;cnicos (ITOS) del municipio del a&ntilde;o 2016:</p> <p> i) Su lugar de trabajo o unidad de la Municipalidad;</p> <p> ii) Nombre y apellidos;</p> <p> iii) Funciones principales;</p> <p> iv) Las metas de estos funcionarios; y,</p> <p> v) Los requisitos para ser ITO (nivel educacional, experiencia laboral y otros).</p> <p> c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3677-16: Con fecha 11 de octubre de 2016, solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n, respecto al Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) 2016:</p> <p> En relaci&oacute;n al bono vacaciones, de desempe&ntilde;o laboral para asistente de la educaci&oacute;n y bono para auxiliares (asistente de la educaci&oacute;n) consulta:</p> <p> i) Los requisitos (impl&iacute;citos y explicito) que se debe tener para optar a estos bonos;</p> <p> ii) La fecha en que se pagaron estos bonos;</p> <p> ii) La cantidad de dinero de &eacute;stos; y,</p> <p> iii) Las personas o funcionarios que han sido beneficiados por cada bono en cada colegio o escuela (no liceo, ni t&eacute;cnico profesional).</p> <p> 2) RESPUESTAS: Con fecha 25 de octubre de 2016, la Municipalidad de Arica respondi&oacute; a los requerimientos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respuesta que origin&oacute; el amparo C3675-16: Mediante ordinario N&deg; 3821/2016, de misma fecha, el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Lo pedido no constituye una solicitud de acceso, por no reunir los requisitos de la Ley de Transparencia, toda que transgrede el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de dicha Ley, pues la municipalidad no cuenta con personal suficiente para recopilar la informaci&oacute;n requerida, ya que su entrega implica dedicar recursos humanos exclusivamente a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento de funciones del &oacute;rgano.</p> <p> b) Respuesta que origin&oacute; el amparo C3676-16: Mediante ordinario N&deg; 3823/2016, de misma fecha, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocando los mismos fundamentos del amparo precedente.</p> <p> c) Respuesta que origin&oacute; el amparo C3677-16: Mediante ORD. 3824/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocando los mismos fundamentos de los amparos precedentes.</p> <p> 3) AMPAROS: El 28 de octubre de 2016, don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez, dedujo los amparos roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16, respectivamente, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los referidos amparos, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N&deg; 11233, de fecha 14 de noviembre de 2016, solicitando en los tres casos que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) refi&eacute;rase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que usted representa.</p> <p> Debido a que el OAE no evacu&oacute; los descargos correspondientes, mediante el env&iacute;o de un correo electr&oacute;nico de fecha 06 de diciembre de 2016, se le concedi&oacute; un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles para estos efectos. A la fecha no se ha recepcionado respuesta alguna en esta sede respecto de los amparos C3675-16; C3676-16 y C3677-16.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero de 2017 se requiri&oacute; al &oacute;rgano informar lo siguiente respecto del amparo C3675-16:</p> <p> Sobre el traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educaci&oacute;n del DAEM el a&ntilde;o 2017 y 2018:</p> <p> a) Si se han efectuados los traspasos que el reclamante consulta; y</p> <p> b) Si existen antecedentes (documentales) donde conste la informaci&oacute;n consultada, esto es, forma, requisitos y funcionarios que ser&aacute;n traspasados durante el a&ntilde;o 2017 y 2018.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que existe un proyecto de ley, que busca traspasar los colegios municipalizados a un organismo denominado &quot;Consejos Locales de Educaci&oacute;n&quot;, que agrupan a los establecimientos educacionales sea de una comuna o agrupaci&oacute;n de comuna.</p> <p> Para proceder al traspaso de los profesores, asistentes de la educaci&oacute;n, auxiliares y administrativos de estos establecimientos incluido personal del DAEM, el Ministerio de Educaci&oacute;n hace traspaso de fondos, los llamados FAEP (Fondo de Apoyo a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica), que buscan poder reducir la gran cantidad de personal que existe en dichos recintos, permitiendo de esta manera el pago de finiquitos. Estos fondos se han entregado por a&ntilde;o, iniciando el proceso de desvinculaci&oacute;n por estamentos. (profesores, asistentes, auxiliares, administrativos, etc). Este es un proceso gradual que requiere de la aprobaci&oacute;n del proyecto de ley en cuesti&oacute;n.</p> <p> As&iacute; las cosas no existe, ni siquiera en tr&aacute;mite, el traspaso de trabajadores que indica el requirente y sus condiciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, adem&aacute;s de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparo, tienen por objeto la entrega por parte del Municipio de informaci&oacute;n referida al Departamento de Administraci&oacute;n de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) y a los inspectores t&eacute;cnicos de obras del municipio. En efecto, lo solicitado se refiere esencialmente al traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educaci&oacute;n del DAEM el a&ntilde;o 2017 y 2018 (amparo C3675-16); a los inspectores t&eacute;cnicos de obras (ITOS) del municipio el a&ntilde;o 2016 (amparo C3676-16); y al bono de vacaciones y de desempe&ntilde;o laboral para asistente de la educaci&oacute;n y auxiliares DAEM, con que habr&iacute;an sido beneficiados el a&ntilde;o 2016 en cada colegio o escuela (C3677-16), informaci&oacute;n que en los tres casos fue denegada, en virtud de la causal de reserva o secreto, del art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que su atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> 3) Que, al tenor de lo requerido en los presentes amparos se debe hacer presente que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) Que, sobre la informaci&oacute;n reclamada en el amparo C3675-16, que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida al traspaso que existir&iacute;a del personal de auxiliares o asistente de la educaci&oacute;n del DAEM el a&ntilde;o 2017 y 2018, se debe hacer presente lo indicado por el &oacute;rgano recurrido en la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el numeral 5) de lo expositivo, en cuanto a que estos traspasos ser&aacute;n implementados con los Fondos de Apoyo a la Educaci&oacute;n P&uacute;blica (FAEP), en el marco del proyecto de ley del nuevo Sistema Nacional de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, el cual contempla el traspaso de los colegios municipalizados a un organismo denominado &quot;Consejos Locales de Educaci&oacute;n&quot;, que agrupar&aacute; a los establecimientos educacionales, sean de una comuna o agrupaci&oacute;n de comunas, lo cual hasta la fecha no ha sido implementado, por tanto, en el municipio no existe, ni siquiera en tr&aacute;mite, el traspaso de trabajadores que indica el requirente, ni se han establecidos sus condiciones.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; en esta sede, que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir dicha alegaci&oacute;n, por tanto se rechazar&aacute; el amparo C3675-16, por inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, sin que proceda, en consecuencia, analizar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el &oacute;rgano en la respuesta entregada al reclamante respecto de este amparo, por resultar inoficioso.</p> <p> 6) Que, por su parte, respecto de las materias reclamadas en los amparos C3676-16 y C3677-16, que se leen en las letras b) y c) del literal 1) de lo expositivo, referido a los inspectores t&eacute;cnicos de obras del municipio durante el a&ntilde;o 2016 (C3676-16), y al bono de vacaciones y de desempe&ntilde;o laboral para asistentes de la educaci&oacute;n y auxiliares DAEM, con que habr&iacute;an sido beneficiados el a&ntilde;o 2016 en cada colegio o escuela (C3677-16), el &oacute;rgano en sus respuestas, tal como se se&ntilde;al&oacute;, tambi&eacute;n deneg&oacute; dichos requerimientos en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la ley de Transparencia, fundada en que no cuenta con personal suficiente para recopilar la informaci&oacute;n requerida, por tanto su entrega implicar&iacute;a dedicar recursos humanos exclusivamente a atender dichos requerimientos con el consiguiente entorpecimiento de las dem&aacute;s funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha denegaci&oacute;n no resulta suficientemente acreditada, por cuanto el municipio se ha limitado a se&ntilde;alar que que no cuenta con personal suficiente para recopilar la informaci&oacute;n requerida, por lo que su entrega implicar&iacute;a dedicar recursos humanos exclusivamente a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento de las dem&aacute;s funciones del &oacute;rgano, lo cual, para este Consejo, no resulta suficiente para justificar la causal de reserva alegada. En efecto, el municipio no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n la cantidad de informaci&oacute;n comprendida en los referidos requerimientos, as&iacute; como tampoco ha se&ntilde;alado la cantidad de funcionarios que, eventualmente, debiese requerir para la b&uacute;squeda y entrega de los antecedentes pedidos, ni ha fundamentado la circunstancia de tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, motivo por el cual debe ser rechazada dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, y teniendo en consideraci&oacute;n que los requerimientos reclamados se refieren a informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe obrar en poder del municipio, este Consejo proceder&aacute; a acoger los referidos amparos, ordenando la entrega de los antecedentes y documentos donde conste la informaci&oacute;n requerida y en caso de no existir dicha informaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de toda la informaci&oacute;n que se orden entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo C3675-16, deducido por don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez en contra de la Municipalidad de Arica, por inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> II. Acoger los amparos C3676-16 y C3677-16, deducidos por don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Respecto del amparo C3676-16: los antecedentes donde conste la siguiente informaci&oacute;n respecto de los inspectores t&eacute;cnicos de obras (ITOS) del municipio del a&ntilde;o 2016:</p> <p> i) Su lugar de trabajo o unidad de la Municipalidad;</p> <p> ii) Nombre y apellidos;</p> <p> iii) Funciones principales;</p> <p> iv) Las metas de estos funcionarios; y,</p> <p> v) Los requisitos para ser ITO (nivel educacional, experiencia laboral y otros).</p> <p> - Respecto del amparo C3677-16: los antecedentes donde conste la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el bono de vacaciones, de desempe&ntilde;o laboral para asistente de la educaci&oacute;n y bono para auxiliares del DAEM 2016:</p> <p> i) Los requisitos (impl&iacute;citos y explicito) que se debe tener para optar a estos bonos;</p> <p> ii) La fecha en que se pagaron estos bonos;</p> <p> iii) La cantidad de dinero de &eacute;stos; y,</p> <p> iv) Las personas o funcionarios que han sido beneficiados por cada bono en cada colegio o escuela (no liceo, ni t&eacute;cnico profesional).</p> <p> En caso de no obrar en poder de la reclamada la informaci&oacute;n que se ordena entregar en ambos amparos, deber&aacute; acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p> <p> Previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Guarachi &Aacute;lvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>