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DECISIÓN AMPARO ROLES C3675-16; C3676-16 y C3677-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arica</p>
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Requirente: Marcelo Guarachi Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 07, 11 y 13 de octubre del año 2016, don Marcelo Guarachi Álvarez solicitó a la Municipalidad de Arica la información que a continuación se indica:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3675-16: Con fecha 13 de octubre de 2016, solicitó la siguiente información, sobre el traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educación del Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) el año 2017 y 2018:</p>
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i) La forma de traspaso de este personal;</p>
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ii) Los funcionarios que serán traspasados a la nueva institución pública de educación;</p>
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iii) Los funcionarios que no sean traspasado a la nueva institución de educación, el destino este personal;</p>
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iv) Los requisitos para el traspaso de este personal a la nueva institución pública de educación.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3676-16: Con fecha 07 de octubre de 2016, solicitó la siguiente información, referida a los inspectores técnicos (ITOS) del municipio del año 2016:</p>
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i) Su lugar de trabajo o unidad de la Municipalidad;</p>
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ii) Nombre y apellidos;</p>
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iii) Funciones principales;</p>
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iv) Las metas de estos funcionarios; y,</p>
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v) Los requisitos para ser ITO (nivel educacional, experiencia laboral y otros).</p>
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c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C3677-16: Con fecha 11 de octubre de 2016, solicitó la siguiente información, respecto al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) 2016:</p>
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En relación al bono vacaciones, de desempeño laboral para asistente de la educación y bono para auxiliares (asistente de la educación) consulta:</p>
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i) Los requisitos (implícitos y explicito) que se debe tener para optar a estos bonos;</p>
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ii) La fecha en que se pagaron estos bonos;</p>
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ii) La cantidad de dinero de éstos; y,</p>
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iii) Las personas o funcionarios que han sido beneficiados por cada bono en cada colegio o escuela (no liceo, ni técnico profesional).</p>
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2) RESPUESTAS: Con fecha 25 de octubre de 2016, la Municipalidad de Arica respondió a los requerimientos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respuesta que originó el amparo C3675-16: Mediante ordinario N° 3821/2016, de misma fecha, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
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Lo pedido no constituye una solicitud de acceso, por no reunir los requisitos de la Ley de Transparencia, toda que transgrede el artículo 21 N° 1, letra c) de dicha Ley, pues la municipalidad no cuenta con personal suficiente para recopilar la información requerida, ya que su entrega implica dedicar recursos humanos exclusivamente a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento de funciones del órgano.</p>
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b) Respuesta que originó el amparo C3676-16: Mediante ordinario N° 3823/2016, de misma fecha, el órgano denegó la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocando los mismos fundamentos del amparo precedente.</p>
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c) Respuesta que originó el amparo C3677-16: Mediante ORD. 3824/2016, de fecha 25 de octubre de 2016, el órgano denegó la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocando los mismos fundamentos de los amparos precedentes.</p>
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3) AMPAROS: El 28 de octubre de 2016, don Marcelo Guarachi Álvarez, dedujo los amparos roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16, respectivamente, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en las respuestas negativas a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, mediante Oficio N° 11233, de fecha 14 de noviembre de 2016, solicitando en los tres casos que al formular sus descargos: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) refiérase al volumen de la información solicitada; y, (3°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano de la Administración del Estado que usted representa.</p>
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Debido a que el OAE no evacuó los descargos correspondientes, mediante el envío de un correo electrónico de fecha 06 de diciembre de 2016, se le concedió un plazo extraordinario de tres días hábiles para estos efectos. A la fecha no se ha recepcionado respuesta alguna en esta sede respecto de los amparos C3675-16; C3676-16 y C3677-16.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2017 se requirió al órgano informar lo siguiente respecto del amparo C3675-16:</p>
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Sobre el traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educación del DAEM el año 2017 y 2018:</p>
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a) Si se han efectuados los traspasos que el reclamante consulta; y</p>
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b) Si existen antecedentes (documentales) donde conste la información consultada, esto es, forma, requisitos y funcionarios que serán traspasados durante el año 2017 y 2018.</p>
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Por correo electrónico de misma fecha el órgano señaló que existe un proyecto de ley, que busca traspasar los colegios municipalizados a un organismo denominado "Consejos Locales de Educación", que agrupan a los establecimientos educacionales sea de una comuna o agrupación de comuna.</p>
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Para proceder al traspaso de los profesores, asistentes de la educación, auxiliares y administrativos de estos establecimientos incluido personal del DAEM, el Ministerio de Educación hace traspaso de fondos, los llamados FAEP (Fondo de Apoyo a la Educación Pública), que buscan poder reducir la gran cantidad de personal que existe en dichos recintos, permitiendo de esta manera el pago de finiquitos. Estos fondos se han entregado por año, iniciando el proceso de desvinculación por estamentos. (profesores, asistentes, auxiliares, administrativos, etc). Este es un proceso gradual que requiere de la aprobación del proyecto de ley en cuestión.</p>
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Así las cosas no existe, ni siquiera en trámite, el traspaso de trabajadores que indica el requirente y sus condiciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C3675-16; C3676-16 y C3677-16, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, los presentes amparo, tienen por objeto la entrega por parte del Municipio de información referida al Departamento de Administración de Educación Municipal (DAEM) y a los inspectores técnicos de obras del municipio. En efecto, lo solicitado se refiere esencialmente al traspaso del personal de auxiliares o asistente de la educación del DAEM el año 2017 y 2018 (amparo C3675-16); a los inspectores técnicos de obras (ITOS) del municipio el año 2016 (amparo C3676-16); y al bono de vacaciones y de desempeño laboral para asistente de la educación y auxiliares DAEM, con que habrían sido beneficiados el año 2016 en cada colegio o escuela (C3677-16), información que en los tres casos fue denegada, en virtud de la causal de reserva o secreto, del artículo 21, N°1, letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en que su atención distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus labores.</p>
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3) Que, al tenor de lo requerido en los presentes amparos se debe hacer presente que según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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4) Que, sobre la información reclamada en el amparo C3675-16, que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida al traspaso que existiría del personal de auxiliares o asistente de la educación del DAEM el año 2017 y 2018, se debe hacer presente lo indicado por el órgano recurrido en la gestión oficiosa que se lee en el numeral 5) de lo expositivo, en cuanto a que estos traspasos serán implementados con los Fondos de Apoyo a la Educación Pública (FAEP), en el marco del proyecto de ley del nuevo Sistema Nacional de Educación Pública, el cual contempla el traspaso de los colegios municipalizados a un organismo denominado "Consejos Locales de Educación", que agrupará a los establecimientos educacionales, sean de una comuna o agrupación de comunas, lo cual hasta la fecha no ha sido implementado, por tanto, en el municipio no existe, ni siquiera en trámite, el traspaso de trabajadores que indica el requirente, ni se han establecidos sus condiciones.</p>
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5) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó en esta sede, que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir dicha alegación, por tanto se rechazará el amparo C3675-16, por inexistencia de la información reclamada, sin que proceda, en consecuencia, analizar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el órgano en la respuesta entregada al reclamante respecto de este amparo, por resultar inoficioso.</p>
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6) Que, por su parte, respecto de las materias reclamadas en los amparos C3676-16 y C3677-16, que se leen en las letras b) y c) del literal 1) de lo expositivo, referido a los inspectores técnicos de obras del municipio durante el año 2016 (C3676-16), y al bono de vacaciones y de desempeño laboral para asistentes de la educación y auxiliares DAEM, con que habrían sido beneficiados el año 2016 en cada colegio o escuela (C3677-16), el órgano en sus respuestas, tal como se señaló, también denegó dichos requerimientos en virtud del artículo 21 N°1, letra c), de la ley de Transparencia, fundada en que no cuenta con personal suficiente para recopilar la información requerida, por tanto su entrega implicaría dedicar recursos humanos exclusivamente a atender dichos requerimientos con el consiguiente entorpecimiento de las demás funciones del órgano.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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9) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha denegación no resulta suficientemente acreditada, por cuanto el municipio se ha limitado a señalar que que no cuenta con personal suficiente para recopilar la información requerida, por lo que su entrega implicaría dedicar recursos humanos exclusivamente a atender el requerimiento con el consiguiente entorpecimiento de las demás funciones del órgano, lo cual, para este Consejo, no resulta suficiente para justificar la causal de reserva alegada. En efecto, el municipio no ha señalado con precisión la cantidad de información comprendida en los referidos requerimientos, así como tampoco ha señalado la cantidad de funcionarios que, eventualmente, debiese requerir para la búsqueda y entrega de los antecedentes pedidos, ni ha fundamentado la circunstancia de tratarse de requerimientos de carácter genérico, motivo por el cual debe ser rechazada dicha alegación.</p>
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10) Que, en consecuencia, habiéndose rechazado la causal de reserva alegada por el órgano, y teniendo en consideración que los requerimientos reclamados se refieren a información de carácter público que debe obrar en poder del municipio, este Consejo procederá a acoger los referidos amparos, ordenando la entrega de los antecedentes y documentos donde conste la información requerida y en caso de no existir dicha información deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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11) Que, finalmente, respecto de toda la información que se orden entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en el presente amparo, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, este Consejo estima necesario hacer presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo C3675-16, deducido por don Marcelo Guarachi Álvarez en contra de la Municipalidad de Arica, por inexistencia de la información requerida.</p>
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II. Acoger los amparos C3676-16 y C3677-16, deducidos por don Marcelo Guarachi Álvarez en contra de la Municipalidad de Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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- Respecto del amparo C3676-16: los antecedentes donde conste la siguiente información respecto de los inspectores técnicos de obras (ITOS) del municipio del año 2016:</p>
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i) Su lugar de trabajo o unidad de la Municipalidad;</p>
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ii) Nombre y apellidos;</p>
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iii) Funciones principales;</p>
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iv) Las metas de estos funcionarios; y,</p>
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v) Los requisitos para ser ITO (nivel educacional, experiencia laboral y otros).</p>
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- Respecto del amparo C3677-16: los antecedentes donde conste la siguiente información en relación con el bono de vacaciones, de desempeño laboral para asistente de la educación y bono para auxiliares del DAEM 2016:</p>
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i) Los requisitos (implícitos y explicito) que se debe tener para optar a estos bonos;</p>
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ii) La fecha en que se pagaron estos bonos;</p>
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iii) La cantidad de dinero de éstos; y,</p>
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iv) Las personas o funcionarios que han sido beneficiados por cada bono en cada colegio o escuela (no liceo, ni técnico profesional).</p>
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En caso de no obrar en poder de la reclamada la información que se ordena entregar en ambos amparos, deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Guarachi Álvarez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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