Decisión ROL C3678-16
Reclamante: RODRIGO PEÑALOZA DONAIRE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "solicitud de primera inscripción más copia factura del vehículo Subaru Forester año 2006, patente ZB2153, el cual fue inscrito el día 02 de diciembre de 2005 y del cual actualmente soy dueño. Este auto tiene sólo en la documentación del registro civil los datos del chasis de manera errónea lo cual me ha sido rechazado el cambio de número mencionado por el decreto N° 1111/85. Con esto podré detectar donde estuvo la equivocación, si en la factura o en el mismo registro civil". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se logró acreditar de manera suficiente la causal de secreto alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3678-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Rodrigo Pe&ntilde;aloza Donaire.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3678-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de octubre de 2016, don Rodrigo Pe&ntilde;aloza Donaire, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicitud de primera inscripci&oacute;n m&aacute;s copia factura del veh&iacute;culo Subaru Forester a&ntilde;o 2006, patente ZB2153, el cual fue inscrito el d&iacute;a 02 de diciembre de 2005 y del cual actualmente soy due&ntilde;o. Este auto tiene s&oacute;lo en la documentaci&oacute;n del registro civil los datos del chasis de manera err&oacute;nea lo cual me ha sido rechazado el cambio de n&uacute;mero mencionado por el decreto N&deg; 1111/85. Con esto podr&eacute; detectar donde estuvo la equivocaci&oacute;n, si en la factura o en el mismo registro civil&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de documento RVM. T. N&deg;: 200-2016, de fecha 21 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la gran cantidad de solicitudes y documentos fundantes que se han acopiado, en cumplimiento del mandato de custodia legal que impone al servicio el art&iacute;culo 43 de la Ley del Tr&aacute;nsito, que prescribe: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y dem&aacute;s antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones&quot;, las bodegas propias dispuestas para tal efecto se encuentran actualmente excedidas en su capacidad, lo que se explica teniendo presente que, a la fecha, el parque automotriz inscrito alcanza a m&aacute;s de 7.000.000 de veh&iacute;culos con un promedio de 8 documentos por inscripci&oacute;n, que consumen sostenidamente el espacio f&iacute;sico de las bodegas asignadas para el resguardo de los documentos.</p> <p> b) Por lo expuesto, fue en su oportunidad necesario contratar una bodega externa, lo que permiti&oacute; suplir temporalmente la insuficiencia se&ntilde;alada y signific&oacute; el traslado y reordenamiento de una importante cantidad de documentos.</p> <p> c) Atendido lo anterior, un proceso de esta naturaleza, es decir, el levantamiento, orden, clasificaci&oacute;n y toda la log&iacute;stica que involucran estas actividades, entre las que se pueden destacar la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n requerida, exigir&iacute;a a este organismo la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando adem&aacute;s la jornada de trabajo de los funcionarios y el alejamiento de sus tareas de alto impacto para la comunidad, lo que implica que para atender su requerimiento obliga a distraer indebidamente el cumplimiento de estas funciones habituales para efectos de recabar dicha informaci&oacute;n. Por lo tanto, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Con todo, se hace presente que la primera inscripci&oacute;n del veh&iacute;culo en comento fue requerida mediante solicitud N&deg; 22171 de fecha 02 de diciembre de 2005, presentada en la oficina de Lo Barnechea. Como documento fundante de ella, se acompa&ntilde;&oacute; factura de primera venta N&deg; 24708 de fecha 30 de noviembre de 2005, emitida por Automotora Portillo S.A.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 12209, de fecha 06 de diciembre de 2016.</p> <p> Luego, mediante ordinario N&deg; 0929, de fecha 20 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Dado que las bodegas se encuentran excedidas, fue necesario en su oportunidad contratar una bodega externa a la empresa Sociedad Inversiones Lo Espejo S.A. y la Sociedad Mercado Mayorista de Santiago S.A, en adelante MERSAN acci&oacute;n que permiti&oacute; suplir la insuficiencia se&ntilde;alada y signific&oacute; el traslado y reordenamiento de una importante cantidad de documentos.</p> <p> b) Ahora bien, teniendo presente que la ley exige a este Servicio guardar la documentaci&oacute;n en un lugar seguro y adecuado y buscando siempre mejorar las condiciones ya existentes, es que se estim&oacute; necesario iniciar un nuevo proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme a lo dispuesto en el dictamen N&deg; 61627 del a&ntilde;o 2006 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y su respectiva complementaci&oacute;n mediante dictamen N&deg; 43283, de 2014, a fin de trasladar todas las solicitudes ubicadas en la bodega externa de MERSAN a un lugar que ofrezca &oacute;ptimas condiciones de higiene y seguridad, con miras a dar cumplimiento a nuestra funci&oacute;n legal de la manera m&aacute;s id&oacute;nea posible. En este contexto, se informa adem&aacute;s que las bases de licitaci&oacute;n se encuentran publicadas en la p&aacute;gina www.mercadopublico.cl, desde el d&iacute;a 17 de noviembre de 2016, asign&aacute;ndole el c&oacute;digo de identificaci&oacute;n o ID n&uacute;mero 545854-39-LQ16. La indicada licitaci&oacute;n actualmente se encuentra en la etapa de evaluaci&oacute;n de las ofertas.</p> <p> c) Asimismo, y en el entendido que ocupar personal y recursos para la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n solicitada, en la actualidad constituye una distracci&oacute;n indebida de funciones para este Servicio por las razones expresadas precedentemente, es que se invoc&oacute; la respectiva causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> d) El Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, cuenta con la Unidad de Archivo la cual est&aacute; encargada de resguardar la documentaci&oacute;n fundante hist&oacute;rica de las distintas solicitudes que recibe el R.V.M. diariamente. Dicha Unidad posee una dotaci&oacute;n de 5 funcionarios, asign&aacute;ndosele a cada uno de ellos una funci&oacute;n espec&iacute;fica (recepci&oacute;n y orden de solicitudes procesadas durante el d&iacute;a, a trav&eacute;s de &quot;pistoleo&quot; del c&oacute;digo de barras identificatorio de cada solicitud, lo que permite guardarlas de manera ordenada en el Archivo, b&uacute;squeda de documentos, ingreso en el programa computacional de la ubicaci&oacute;n f&iacute;sica de los documentos, etc.). Dentro estas tareas no se encuentra contemplada la b&uacute;squeda de documentos a bodegas externas del Servicio, por lo que se hizo necesario buscar apoyo en un funcionario con desempe&ntilde;o en una unidad de producci&oacute;n distinta a la de Archivo, quien actualmente no se encuentra en condiciones de constituirse en las bodegas externas.</p> <p> e) Lo anteriormente descrito, ha tra&iacute;do como consecuencia, la imposibilidad temporal de la obtenci&oacute;n de documentos archivados en la bodega externa. Es as&iacute;, como existen aproximadamente m&aacute;s de 20 requerimientos, tanto de particulares, como de Instituciones, dentro de las cuales destaca Ministerio P&uacute;blico, de documentaci&oacute;n emitida con anterioridad al a&ntilde;o 2006, que es la fecha archivada en bodega externa, respecto de los cuales se les ha informado oportunamente la contingencia latamente expuesta.</p> <p> f) En cuanto al caso particular por el cual se est&aacute; emitiendo este informe. Se estima que la documentaci&oacute;n solicitada, en principio alcanzar&iacute;a a 3 hojas. Sin perjuicio de ello, tal como se ha expresado, el problema no radica en la cantidad de documentos solicitados, sino en el mecanismo existente para obtener la documentaci&oacute;n desde las bodegas externas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano respecto a la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el Servicio aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima que no concurren en la especie, y por tanto no dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, &eacute;sta ha identificado de modo preciso el n&uacute;mero de hojas en que consiste lo solicitado, como asimismo, algunos datos precisos de la solicitud y de la factura requerida, hecho que denota la posibilidad de acceder a lo requerido. A su vez, al se&ntilde;alar que lo solicitado se encuentra en bodegas externas, no explica fundadamente las razones por las cuales no se puede acceder a ellas, indicando en forma gen&eacute;rica que el designado para aquella tarea actualmente no se encuentra en condiciones de constituirse en las referidas bodegas. A su turno, se debe tener presente que la normativa aplicable a la materia obliga al &oacute;rgano a mantener la informaci&oacute;n como la solicitada, en forma ordenada y sistematizada. En efecto, el art&iacute;culo 43 de la Ley del Transito, prescribe que: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y dem&aacute;s antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.&quot; Luego, el art&iacute;culo 11 del decreto supremo N&deg; 1.111, de 1985, del Ministerio de Justicia, que aprueba reglamento del registro de veh&iacute;culos motorizados, indica en su inciso segundo lo siguiente: &quot;Los documentos que autoricen dicha inscripci&oacute;n ser&aacute;n incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Igual procedimiento se aplicar&aacute; respecto de los documentos que autoricen una determinada anotaci&oacute;n&quot;. A mayor abundamiento, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, todo lo cual permite en definitiva, desestimar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano hacer entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, debiendo tarjar todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Pe&ntilde;aloza Donaire, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-: copia de solicitud de primera inscripci&oacute;n m&aacute;s copia factura del veh&iacute;culo Subaru Forester a&ntilde;o 2006, patente ZB2153, el cual fue inscrito el d&iacute;a 02 de diciembre de 2005.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Pe&ntilde;aloza Donaire y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>