Decisión ROL C3679-16
Reclamante: ESTEBAN INFANTE ALCAINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "(...) copia íntegra del sumario que se lleva a cabo en contra del departamento tic, a raíz de las sobre compras que denunció el medio periodístico CIPER chile, en el año 2010 y que afectó a un grupo determinados de funcionarios de la institución, entre ellos el general Gonzalez Tehodor, el coronel Cortez, cdte. Urrea y capitán Pratt". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Presupuesto municipal >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3679-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Esteban Infante Alca&iacute;no.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3679-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2016, don Esteban Infante Alca&iacute;no solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia &iacute;ntegra del sumario que se lleva a cabo en contra del departamento tic, a ra&iacute;z de las sobre compras que denunci&oacute; el medio period&iacute;stico CIPER chile, en el a&ntilde;o 2010 y que afect&oacute; a un grupo determinados de funcionarios de la instituci&oacute;n, entre ellos el general Gonzalez Tehodor, el coronel Cortez, cdte. Urrea y capit&aacute;n Pratt&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 408, de fecha 26 de octubre de 2016, deneg&oacute; la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, en resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que, conforme a la normativa aplicable en la especie, no es posible en estos momentos hacer entrega de lo requerido, ya que el sumario se encuentra en etapa de impugnaci&oacute;n, es decir, est&aacute; en una etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la causal invocada.</p> <p> b) Que, el sumario ser&aacute; secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendi&eacute;ndose que mantiene su car&aacute;cter de secreto respecto de terceros.</p> <p> c) Que, se hace presente que este mismo criterio ha sido ratificado por el propio Consejo en la decisi&oacute;n que recay&oacute; en el amparo Rol N&deg; C1538-11. Asimismo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha seguido el mismo razonamiento, al se&ntilde;alar que: &quot;solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la administraci&oacute;n del Estado&quot; (dictamen N&deg; 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798 del 2008).</p> <p> d) Que, sin perjuicio de lo anterior, una vez que el procedimiento administrativo se encuentre concluido, pasar&aacute; a constituir documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 11.234, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 311, de fecha 29 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que con fecha 23 de noviembre de 2016, aun no se hab&iacute;an resuelto los recursos presentados en el sumario respectivo.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778, de 27 de febrero de 2017, este Consejo orden&oacute; la realizaci&oacute;n de una medida para mejor resolver, la cual se notific&oacute; por medio de oficio N&deg; 2243, de fecha 02 de marzo de 2017, consistente en requerir informaci&oacute;n sobre lo siguiente:</p> <p> a) Fecha de inicio del sumario administrativo objeto de la solicitud;</p> <p> b) Habi&eacute;ndose informado que el sumario se encontraba en etapa de impugnaci&oacute;n. Al efecto, precisar:</p> <p> i. Objeto de impugnaci&oacute;n;</p> <p> ii. Tipo de recurso interpuesto;</p> <p> iii. Fecha de impugnaci&oacute;n;</p> <p> iv. Estado actual de tramitaci&oacute;n de sumario.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de oficio N&deg; 57, de fecha 06 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; en resumen lo siguiente:</p> <p> a) El sumario se inici&oacute; el d&iacute;a 04 de febrero de 2012;</p> <p> b) Se impugn&oacute; una medida disciplinaria expulsiva de separaci&oacute;n del servicio, aplicada a uno de los involucrados de la referida investigaci&oacute;n;</p> <p> c) A la fecha de los descargos, el sumario se encontraba en situaci&oacute;n de notificar al recurrente la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de dicha medida disciplinaria con fecha 17 de marzo de 2016, ante la Subdirecci&oacute;n General de Carabineros y remitida por dicha Alta Repartici&oacute;n P&uacute;blica;</p> <p> d) El recurso antes anotado, fue resuelto por resoluci&oacute;n N&deg; 368, de fecha 22 de noviembre de 2016;</p> <p> e) En la actualidad se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n un recurso de reposici&oacute;n, deducido ante el General Director de Carabineros, con fecha 7 de diciembre de 2016, en contra de la medida disciplinaria antes se&ntilde;alada;</p> <p> f) Resuelta dicha instancia disciplinaria, procede la dictaci&oacute;n del acto administrativo de t&eacute;rmino, ya sea de resoluci&oacute;n que sobresee o sanciona el decreto supremo correspondiente y su respectiva toma de raz&oacute;n, de mantenerse la medida disciplinaria expulsiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la denegaci&oacute;n de la entrega del sumario singularizado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos, fund&oacute; su negativa atendiendo que el sumario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n a&uacute;n no se encontraba afinado. En este sentido, en virtud de medida para mejor resolver anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, a la fecha de los descargos, el sumario se encontraba en situaci&oacute;n de notificar al recurrente la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el recurso de apelaci&oacute;n interpuesto en contra de dicha medida disciplinaria. Actualmente, se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n un recurso de reposici&oacute;n, deducido ante el General Director de Carabineros.</p> <p> 2) Que, al efecto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 3) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitaci&oacute;n, toda vez que estaban pendientes de resoluci&oacute;n los recursos administrativos de impugnaci&oacute;n. En este caso, y siguiendo el criterio adoptado en el amparo Rol N&deg; C903-12, en los procedimientos sumariales incoados ante Carabineros de Chile, los recursos deducidos contra la resoluci&oacute;n del Jefe dictaminador paralizan sus efectos, permitiendo incluso a sus actores aportar nuevos antecedentes al caso. As&iacute; las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisi&oacute;n de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es m&aacute;s, estos nuevos antecedentes podr&iacute;an significar la reapertura del sumario. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisi&oacute;n de los recursos conocidos por los superiores jer&aacute;rquicos podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008) donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &quot;(...) agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&quot;. De este modo, el expediente sumarial requerido no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, como lo era el solicitante, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile se ajust&oacute; al marco jur&iacute;dico vigente, no constat&aacute;ndose infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Infante Alca&iacute;no en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Infante Alca&iacute;no y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>