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DECISIÓN AMPARO ROL C3679-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Esteban Infante Alcaíno.</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3679-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2016, don Esteban Infante Alcaíno solicitó a Carabineros de Chile, la siguiente información: "(...) copia íntegra del sumario que se lleva a cabo en contra del departamento tic, a raíz de las sobre compras que denunció el medio periodístico CIPER chile, en el año 2010 y que afectó a un grupo determinados de funcionarios de la institución, entre ellos el general Gonzalez Tehodor, el coronel Cortez, cdte. Urrea y capitán Pratt".</p>
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2) RESPUESTA: El órgano, por medio de resolución exenta N° 408, de fecha 26 de octubre de 2016, denegó la entrega de lo requerido alegando la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, en resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) Que, conforme a la normativa aplicable en la especie, no es posible en estos momentos hacer entrega de lo requerido, ya que el sumario se encuentra en etapa de impugnación, es decir, está en una etapa previa a la adopción de una resolución final, situación que se enmarca plenamente en la causal invocada.</p>
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b) Que, el sumario será secreto, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, entendiéndose que mantiene su carácter de secreto respecto de terceros.</p>
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c) Que, se hace presente que este mismo criterio ha sido ratificado por el propio Consejo en la decisión que recayó en el amparo Rol N° C1538-11. Asimismo, la Contraloría General de la República ha seguido el mismo razonamiento, al señalar que: "solo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la administración del Estado" (dictamen N° 11.341 del 2010 que hace referencia al dictamen N° 59.798 del 2008).</p>
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d) Que, sin perjuicio de lo anterior, una vez que el procedimiento administrativo se encuentre concluido, pasará a constituir documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: El 28 de octubre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 11.234, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de documento N° 311, de fecha 29 de noviembre de 2016, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que con fecha 23 de noviembre de 2016, aun no se habían resuelto los recursos presentados en el sumario respectivo.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 778, de 27 de febrero de 2017, este Consejo ordenó la realización de una medida para mejor resolver, la cual se notificó por medio de oficio N° 2243, de fecha 02 de marzo de 2017, consistente en requerir información sobre lo siguiente:</p>
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a) Fecha de inicio del sumario administrativo objeto de la solicitud;</p>
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b) Habiéndose informado que el sumario se encontraba en etapa de impugnación. Al efecto, precisar:</p>
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i. Objeto de impugnación;</p>
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ii. Tipo de recurso interpuesto;</p>
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iii. Fecha de impugnación;</p>
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iv. Estado actual de tramitación de sumario.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de oficio N° 57, de fecha 06 de marzo de 2017, señaló en resumen lo siguiente:</p>
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a) El sumario se inició el día 04 de febrero de 2012;</p>
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b) Se impugnó una medida disciplinaria expulsiva de separación del servicio, aplicada a uno de los involucrados de la referida investigación;</p>
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c) A la fecha de los descargos, el sumario se encontraba en situación de notificar al recurrente la decisión recaída en el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha medida disciplinaria con fecha 17 de marzo de 2016, ante la Subdirección General de Carabineros y remitida por dicha Alta Repartición Pública;</p>
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d) El recurso antes anotado, fue resuelto por resolución N° 368, de fecha 22 de noviembre de 2016;</p>
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e) En la actualidad se encuentra pendiente de resolución un recurso de reposición, deducido ante el General Director de Carabineros, con fecha 7 de diciembre de 2016, en contra de la medida disciplinaria antes señalada;</p>
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f) Resuelta dicha instancia disciplinaria, procede la dictación del acto administrativo de término, ya sea de resolución que sobresee o sanciona el decreto supremo correspondiente y su respectiva toma de razón, de mantenerse la medida disciplinaria expulsiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la denegación de la entrega del sumario singularizado en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano con ocasión de su respuesta y descargos, fundó su negativa atendiendo que el sumario a la fecha de la solicitud de información aún no se encontraba afinado. En este sentido, en virtud de medida para mejor resolver anotada en el numeral 5°, de lo expositivo, a la fecha de los descargos, el sumario se encontraba en situación de notificar al recurrente la decisión recaída en el recurso de apelación interpuesto en contra de dicha medida disciplinaria. Actualmente, se encuentra pendiente de resolución un recurso de reposición, deducido ante el General Director de Carabineros.</p>
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2) Que, al efecto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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3) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitación, toda vez que estaban pendientes de resolución los recursos administrativos de impugnación. En este caso, y siguiendo el criterio adoptado en el amparo Rol N° C903-12, en los procedimientos sumariales incoados ante Carabineros de Chile, los recursos deducidos contra la resolución del Jefe dictaminador paralizan sus efectos, permitiendo incluso a sus actores aportar nuevos antecedentes al caso. Así las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisión de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es más, estos nuevos antecedentes podrían significar la reapertura del sumario. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión de los recursos conocidos por los superiores jerárquicos podría afectar la investigación realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están "(...) agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia". De este modo, el expediente sumarial requerido no estaba en condiciones de ser comunicado a terceros ajenos al mismo, como lo era el solicitante, ya que era aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, la denegación efectuada por Carabineros de Chile se ajustó al marco jurídico vigente, no constatándose infracción a la Ley de Transparencia, al concurrir en la especie la reserva que busca resguardar el debido cumplimiento de las funciones de los órganos de la Administración del Estado</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo señalado en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Infante Alcaíno en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director General de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de éste al reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ahí se contengan.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Esteban Infante Alcaíno y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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