Decisión ROL C3681-16
Reclamante: CECILIA DERPICH CANESSA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Tesorería General de la República, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "conocer si las siguientes personas públicas - todos ellos candidatos a alcalde de diferentes comunas del país- mantienen deudas morosas con el Estado registradas en Tesorería, o bien las mantenían al 30 de agosto de 2016. En caso de mantenerlas, pido acceso al desglose de estas (tipo de formulario, monto y fecha). y, de haber sido saldadas, solicito conocer cuándo se saldó y si fue vía pago total o condonación". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3681-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Requirente: Cecilia Derpich Canessa.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3681-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Cecilia Derpich Canessa solicita a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica &quot;conocer si las siguientes personas p&uacute;blicas - todos ellos candidatos a alcalde de diferentes comunas del pa&iacute;s- mantienen deudas morosas con el Estado registradas en Tesorer&iacute;a, o bien las manten&iacute;an al 30 de agosto de 2016. En caso de mantenerlas, pido acceso al desglose de estas (tipo de formulario, monto y fecha). y, de haber sido saldadas, solicito conocer cu&aacute;ndo se sald&oacute; y si fue v&iacute;a pago total o condonaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante ordinario N&deg; 4.158, de fecha 14 de octubre de 2016, informan que debido a que la publicidad de las deudas por las que consulta, puede afectar los derechos de terceros de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, como asimismo la esfera de su vida privada, procedieron a notificar a las 27 personas consultadas, de aquellas 4 se opusieron en tiempo y forma, 10 no se pronunciaron y 13 no pudieron ser notificados, por no encontrarse en el domicilio, tener desactualizada su direcci&oacute;n, entre otros motivos. Respecto de los primeros, no procede entregar lo pedido por no contar con su expresa autorizaci&oacute;n. Por su parte, aquellos que fueron notificados y no dieron respuesta a la solicitud, entienden que no acceden a la publicidad de su informaci&oacute;n por tratarse de datos sensibles, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n - en adelante Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-. Finalmente, en cuanto a los candidatos que no pudieron ser notificados, tampoco es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo al mandato constitucional previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5, y de conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta los derechos de las personas respecto de las cuales se consulta, particularmente, la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de octubre de 2016, do&ntilde;a Cecilia Derpich Canessa deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, precisando que &quot;dicha informaci&oacute;n resulta relevante para los ciudadanos, la opini&oacute;n p&uacute;blica y los votantes, quienes tienen derecho a ejercer su sufragio de manera informada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica, mediante oficio N&deg; 11.236, de fecha 14 de noviembre de 2016. El &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, por medio de oficio ordinario N&deg; 4.386, de fecha 24 de noviembre de 2016, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, para posteriormente, se&ntilde;alar que sobre esta materia &quot;resulta pertinente se&ntilde;alar que en el libro Transparencia y Sociedad N&deg; 3 don Jorge Jaraquemada, en su art&iacute;culo sobre Afectaci&oacute;n de Vida Privada como L&iacute;mite al Acceso a la Informaci&oacute;n, p&aacute;gina 40, se&ntilde;ala: &quot;resulta forzoso concluir que los efectos de la regla de oposici&oacute;n contemplada por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ceden, en caso de silencio del tercero, ante la regla especial del art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, atendida su especialidad y el car&aacute;cter secreto que les reconoce el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Es decir, notificado el titular de los datos, si &eacute;ste no se pronuncia, en vez de entenderse que consiente en la entrega de informaci&oacute;n relativa su persona, se entiende que <quien calla="" dice="" nada=""> y, por ende, que no ha existido la manifestaci&oacute;n de consentimiento expreso que demanda la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada para que un tercero pueda acceder a esos datos&quot;. </quien></p> <p> Finalmente, hacen presente que la informaci&oacute;n de car&aacute;cter oficial sobre la morosidad de un determinado contribuyente se entrega solo por la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, siendo improcedente efectuarla a un tercero, sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: Este Consejo, mediante oficios N&deg; 11.235, N&deg; 12.013, N&deg; 12.013, N&deg; 12.014, N&deg; 12.015, N&deg; 12.016, N&deg; 12.017, N&deg; 12.180, N&deg; 12.019, N&deg; 12.020, N&deg; 12.021, de fechas 14 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, notifica el amparo y confiere traslado a los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Mediante carta ingresada con fecha 7 de diciembre de 2016, don Luis Plaza S&aacute;nchez, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628 y en el punto 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por parte de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por considerar que los antecedentes requeridos se tratan de datos personales, respecto de los cuales no existe autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares para entreg&aacute;rselos al reclamante, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe hacer presente que seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2750-14, la informaci&oacute;n requerida, esto es, antecedentes relacionados con los morosos de deudas tributarias, se refieren a antecedentes de car&aacute;cter personal de los contribuyentes, motivo por el cual ser&iacute;a reservada seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, y lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en causa sobre recurso de queja rol N&deg; 4681-2013, de 26 de noviembre de 2013.</p> <p> 3) Que, efectivamente, ante requerimiento de similar contenido, el m&aacute;ximo tribunal se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, lo se&ntilde;alado por la referida magistratura, se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de lo dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente.</p> <p> 5) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia sobre reclamaci&oacute;n de ilegalidad Rol N&deg; 6.531-2014, de 26 de enero de 2015, indic&oacute; que &quot;la vida privada es un atributo del individuo en sociedad, que deriva precisamente de la concepci&oacute;n de la privacidad como un atributo de la personalidad. De este modo, el derecho a la vida privada se traduce en una materializaci&oacute;n u objetivaci&oacute;n de la privacidad sustancial, del derecho al yo, de la persona. [Por tal raz&oacute;n] si se entiende la privacidad como una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana, es posible considerar que se traduce en la reserva del yo - con todas sus connotaciones - a espacios reducidos, seleccionados por el sujeto. De all&iacute; que pueda defin&iacute;rsela como &lsquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rsquo;&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, se rechazar&aacute; el presente amparo. En el mismo sentido, resolvi&oacute; este Consejo los amparos roles C1269-16 y C2749-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Derpich Canessa, en contra de la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Derpich Canessa, al Sr. Tesorero General de la Rep&uacute;blica y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>