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DECISIÓN AMPARO ROL C3684-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Jessica Chávez.</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3684-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2016, doña Jessica Chávez, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información:</p>
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a) Documentación que aclare si la división financiera efectivamente cumple con su labor diaria, revisando y validando los informes diarios "retransmitidos por las AFP".</p>
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b) Documentación indicando plazo máximo utilizado habitualmente por la división financiera, para efectuar la revisión y validación de informes diarios "retransmitidos por las AFP".</p>
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c) Información, documentación de la superintendencia, que especifique cuál ha sido el plazo máximo que ha tomado una AFP para "retransmitir informes diarios", luego de que este servicio ha detectado errores en dichos informes diarios.</p>
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d) Información, documentación de la Superintendencia, que aclare si la información entregada mediante transparencia en los casos C392-16, C918-16, C1280-16, C1538-16, C1614-16, C1619-16 y C1692-16, fue provista con datos incorporados por funcionarios de la Superintendencia, o si estos datos fueron extraídos directamente de los informes diarios transmitidos por las AFP.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de octubre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en no haber recibido respuesta.</p>
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3) RESPUESTA EXTEMPORANEA DEL ÓRGANO: Por medio de oficio N° 28.676, de fecha 09 de noviembre de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 20.285 dispone en su artículo quinto que en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los Órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación son públicos, salvo las excepciones que establece la propia ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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b) Ahora bien, se han planteado diversas consultas en relación a las labores desarrolladas por esta Superintendencia respecto a la transmisión y retransmisión de informes diarios, para lo cual no corresponde ampararse en el procedimiento de la ley N° 20.285, pues no se trata de información disponible ya que para su respuesta se requiere analizar los procesos materia de la consulta y emitir un pronunciamiento a su respecto, razón por la que su solicitud debe ser tramitada en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia.</p>
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c) Por lo tanto, se ha ingresado su presentación al sistema general de ingreso que tiene este Organismo, a objeto de proceder a su análisis y posterior resolución mediante oficio ordinario que se remitirá a su domicilio.</p>
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4) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico, de fecha 16 de noviembre de 2016, la reclamante respecto a la respuesta del órgano, indicó en resumen que todos los puntos de su solicitud corresponden a información y documentación que detalle lo requerido en la misma solicitud, razón por lo cual mantiene su amparo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 11.237, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 30.623, de 30 de noviembre de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Cabe señalar que si bien la reclamante formula su requerimiento con la petición de "información, documentación", al analizar el contenido del mismo se advierte que corresponde a consultas relativas al cumplimiento de quehaceres propios del servicio que no constan en documentación que sea susceptible de ser entregada al amparo de las normas de la Ley de Transparencia. En efecto, las letras a) b) y c) son consultas sobre la labor de revisión de los informes diarios que remiten las A.F.P. a esta Superintendencia, tanto en cuanto a los plazos que involucra, como a la efectiva realización de esta tarea.</p>
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b) En relación con la consulta de la letra d) de la presentación, también constituye a juicio de este organismo a una consulta respecto a la forma en que se extraen los datos que han sido entregados a diversos requirentes en los amparos materia de la solicitud. En tal sentido se hace presente que no existen documentos en los cuales se indique el cumplimiento de las labores cotidianas realizadas por esta Superintendencia, como en este caso lo constituye la revisión del informe diario.</p>
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c) El requerimiento de información materia del presente reclamo fue respondido fuera del plazo establecido al efecto en la ley N° 20.285, debido a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la información pública, además de las tareas habituales que debe desarrollar este organismo en cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley. De hecho, la reclamante ha ingresado a este servicio 7 solicitudes desde el 14 de julio de 2016 a la fecha y 3 reclamos ante ese consejo en el mismo período (Roles C2712-16, C3268-16 y C3684-16). Por ello, incluso sería procedente estudiar la aplicación de la jurisprudencia del Consejo sobre "presentaciones múltiples", contenida en resolución de amparo Rol C1186-11, de fecha 7 de marzo de 2012.</p>
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d) La información solicitada no obra en poder de este organismo, pues como ya se dijo, no existen documentos que den cuenta del cumplimiento de las labores cotidianas que se desarrollan.</p>
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e) Atendido el tenor de la respuesta dada por este organismo, no se han aplicado en el presente caso, causales de secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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6) DESISTIMIENTO DE AMPARO: Por medio de correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2017, la reclamante expresamente se desistió de su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del correo electrónico dirigido a este Consejo por la reclamante, anotado en el numeral 6°, de lo expositivo, doña Jessica Chávez, manifestó expresamente su voluntad de desistirse del presente amparo.</p>
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2) Que la señalada conducta no está prohibida por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C3684-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento de doña Jessica Chávez en el amparo Rol C3684-16, deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Jessica Chávez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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