Decisión ROL C3684-16
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Reclamante: JESSICA CHAVEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a: a) Documentación que aclare si la división financiera efectivamente cumple con su labor diaria, revisando y validando los informes diarios "retransmitidos por las AFP". b) Documentación indicando plazo máximo utilizado habitualmente por la división financiera, para efectuar la revisión y validación de informes diarios "retransmitidos por las AFP". c) Información, documentación de la superintendencia, que especifique cuál ha sido el plazo máximo que ha tomado una AFP para "retransmitir informes diarios", luego de que este servicio ha detectado errores en dichos informes diarios. d) Información, documentación de la Superintendencia, que aclare si la información entregada mediante transparencia en los casos C392-16, C918-16, C1280-16, C1538-16, C1614-16, C1619-16 y C1692-16, fue provista con datos incorporados por funcionarios de la Superintendencia, o si estos datos fueron extraídos directamente de los informes diarios transmitidos por las AFP. El Consejo aprueba el desistimiento, realizado por el reclamante.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 3/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3684-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Jessica Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3684-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documentaci&oacute;n que aclare si la divisi&oacute;n financiera efectivamente cumple con su labor diaria, revisando y validando los informes diarios &quot;retransmitidos por las AFP&quot;.</p> <p> b) Documentaci&oacute;n indicando plazo m&aacute;ximo utilizado habitualmente por la divisi&oacute;n financiera, para efectuar la revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de informes diarios &quot;retransmitidos por las AFP&quot;.</p> <p> c) Informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n de la superintendencia, que especifique cu&aacute;l ha sido el plazo m&aacute;ximo que ha tomado una AFP para &quot;retransmitir informes diarios&quot;, luego de que este servicio ha detectado errores en dichos informes diarios.</p> <p> d) Informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n de la Superintendencia, que aclare si la informaci&oacute;n entregada mediante transparencia en los casos C392-16, C918-16, C1280-16, C1538-16, C1614-16, C1619-16 y C1692-16, fue provista con datos incorporados por funcionarios de la Superintendencia, o si estos datos fueron extra&iacute;dos directamente de los informes diarios transmitidos por las AFP.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de octubre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en no haber recibido respuesta.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPORANEA DEL &Oacute;RGANO: Por medio de oficio N&deg; 28.676, de fecha 09 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 20.285 dispone en su art&iacute;culo quinto que en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece la propia ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> b) Ahora bien, se han planteado diversas consultas en relaci&oacute;n a las labores desarrolladas por esta Superintendencia respecto a la transmisi&oacute;n y retransmisi&oacute;n de informes diarios, para lo cual no corresponde ampararse en el procedimiento de la ley N&deg; 20.285, pues no se trata de informaci&oacute;n disponible ya que para su respuesta se requiere analizar los procesos materia de la consulta y emitir un pronunciamiento a su respecto, raz&oacute;n por la que su solicitud debe ser tramitada en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia.</p> <p> c) Por lo tanto, se ha ingresado su presentaci&oacute;n al sistema general de ingreso que tiene este Organismo, a objeto de proceder a su an&aacute;lisis y posterior resoluci&oacute;n mediante oficio ordinario que se remitir&aacute; a su domicilio.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 16 de noviembre de 2016, la reclamante respecto a la respuesta del &oacute;rgano, indic&oacute; en resumen que todos los puntos de su solicitud corresponden a informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que detalle lo requerido en la misma solicitud, raz&oacute;n por lo cual mantiene su amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 11.237, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 30.623, de 30 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Cabe se&ntilde;alar que si bien la reclamante formula su requerimiento con la petici&oacute;n de &quot;informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n&quot;, al analizar el contenido del mismo se advierte que corresponde a consultas relativas al cumplimiento de quehaceres propios del servicio que no constan en documentaci&oacute;n que sea susceptible de ser entregada al amparo de las normas de la Ley de Transparencia. En efecto, las letras a) b) y c) son consultas sobre la labor de revisi&oacute;n de los informes diarios que remiten las A.F.P. a esta Superintendencia, tanto en cuanto a los plazos que involucra, como a la efectiva realizaci&oacute;n de esta tarea.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con la consulta de la letra d) de la presentaci&oacute;n, tambi&eacute;n constituye a juicio de este organismo a una consulta respecto a la forma en que se extraen los datos que han sido entregados a diversos requirentes en los amparos materia de la solicitud. En tal sentido se hace presente que no existen documentos en los cuales se indique el cumplimiento de las labores cotidianas realizadas por esta Superintendencia, como en este caso lo constituye la revisi&oacute;n del informe diario.</p> <p> c) El requerimiento de informaci&oacute;n materia del presente reclamo fue respondido fuera del plazo establecido al efecto en la ley N&deg; 20.285, debido a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, adem&aacute;s de las tareas habituales que debe desarrollar este organismo en cumplimiento de las funciones que le encomienda la ley. De hecho, la reclamante ha ingresado a este servicio 7 solicitudes desde el 14 de julio de 2016 a la fecha y 3 reclamos ante ese consejo en el mismo per&iacute;odo (Roles C2712-16, C3268-16 y C3684-16). Por ello, incluso ser&iacute;a procedente estudiar la aplicaci&oacute;n de la jurisprudencia del Consejo sobre &quot;presentaciones m&uacute;ltiples&quot;, contenida en resoluci&oacute;n de amparo Rol C1186-11, de fecha 7 de marzo de 2012.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de este organismo, pues como ya se dijo, no existen documentos que den cuenta del cumplimiento de las labores cotidianas que se desarrollan.</p> <p> e) Atendido el tenor de la respuesta dada por este organismo, no se han aplicado en el presente caso, causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESISTIMIENTO DE AMPARO: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de febrero de 2017, la reclamante expresamente se desisti&oacute; de su amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del correo electr&oacute;nico dirigido a este Consejo por la reclamante, anotado en el numeral 6&deg;, de lo expositivo, do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez, manifest&oacute; expresamente su voluntad de desistirse del presente amparo.</p> <p> 2) Que la se&ntilde;alada conducta no est&aacute; prohibida por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C3684-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento de do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez en el amparo Rol C3684-16, deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>