Decisión ROL C3685-16
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Reclamante: KARINA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a el "Numero de claves de seguridad activas en cada mes, en cada AFP, desde el 2002 al 2016". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3685-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Karina Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3685-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Numero de claves de seguridad activas en cada mes, en cada AFP, desde el 2002 al 2016&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 27.239, de fecha 18 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Se informa que el n&uacute;mero de personas que tienen activa su clave de internet en cada una de las administradoras, seg&uacute;n informaci&oacute;n recibida en la Superintendencia, y actualizada al mes de agosto de 2016, es el siguiente:</p> <p> AFP TOTAL</p> <p> CUPRUM S.A. 378.375</p> <p> PROVIDA S.A. 322.349</p> <p> MODELO S.A. 64.858</p> <p> CAPITAL S.A. 587.746</p> <p> HABITAT S.A. 451.422</p> <p> PLANVITAL S.A. 42.043</p> <p> TOTAL SISTEMA 1.846.793</p> <p> b) La base de datos que tiene el &oacute;rgano s&oacute;lo entrega la informaci&oacute;n actualizada del mes precedente. En forma espec&iacute;fica, la Tabla de Personas donde est&aacute; el atributo correspondiente a la clave de seguridad, no contiene informaci&oacute;n acumulada de meses o a&ntilde;os anteriores, por lo tanto cada consulta entrega s&oacute;lo la informaci&oacute;n del mes de an&aacute;lisis.</p> <p> c) Se debe aclarar que para el desempe&ntilde;o de sus funciones, esta Superintendencia utiliza informaci&oacute;n en l&iacute;nea del &uacute;ltimo mes. Las bases de datos hist&oacute;ricas de datos personales no se mantienen en l&iacute;nea y por lo tanto, si se requiere recuperar alg&uacute;n dato hist&oacute;rico, es preciso recuperar la informaci&oacute;n desde los informes que se encuentran respaldados en cintas magn&eacute;ticas, cargarlas y efectuar una b&uacute;squeda espec&iacute;fica, previa depuraci&oacute;n de la base de datos.</p> <p> d) Por lo tanto, no es posible entregar la informaci&oacute;n hist&oacute;rica sobre las claves de seguridad, pues forman parte de un informe mayor - la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Pensionados y Fallecidos de las Administradoras - que contiene la informaci&oacute;n de todos los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalizaci&oacute;n Individual, incluyendo los datos personales y/o sensibles de todos ellos.</p> <p> e) Desagregar los informes para eliminar los datos personales o sensibles de los afiliados - que esta Superintendencia tiene prohibici&oacute;n legal de entregar - para as&iacute; proporcionar s&oacute;lo la informaci&oacute;n requerida, implicar&iacute;a primero recuperar la informaci&oacute;n desde 175 informes hist&oacute;ricos, que por la data a partir de la cual aqu&eacute;lla fue recolectada, no se encuentra en formato actualmente utilizable.</p> <p> f) El esfuerzo necesario para obtener los datos hist&oacute;ricos solicitados en conformidad a la Ley de Transparencia, como en este caso, es m&aacute;s que significativo ya que aqu&eacute;llos no se encuentran en l&iacute;nea.</p> <p> g) Se debe considerar que ser&iacute;a necesario destinar hardware y software espec&iacute;ficos para cargar y procesar los informes, ingenieros dedicados a analizar los informes antes de cargarlos, tambi&eacute;n para procesarlos y validarlos. Ello implicar&iacute;a 3 d&iacute;as h&aacute;biles para la instalaci&oacute;n del servidor, y la recuperaci&oacute;n de respaldos tomar&iacute;a, al menos, otros 8 d&iacute;as h&aacute;biles de una persona dedicada 100% a ello, a lo cual hay que agregar como m&iacute;nimo 10 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo de una persona 100% dedicada a la labor de consulta y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para asegurar la calidad de los datos.</p> <p> h) Por ello, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n hist&oacute;rica materia de su consulta, se hace aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285 en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos o un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) AMPARO: El 28 de octubre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 11.238, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 29.977, de 23 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Lo solicitado no se encuentra disponible, sin perjuicio de lo cual, la base de datos con que cuenta el &oacute;rgano s&oacute;lo entrega la informaci&oacute;n actualizada del mes precedente, lo que precisamente se entreg&oacute; a la requirente. En forma espec&iacute;fica, la tabla de personas, donde est&aacute; el atributo correspondiente a la clave de seguridad, no contiene informaci&oacute;n acumulada de meses o a&ntilde;os anteriores. Por lo tanto cada consulta entrega s&oacute;lo la informaci&oacute;n del mes de an&aacute;lisis. Lo requerido no se mantiene en l&iacute;nea y por lo tanto, si se requiere recuperar alg&uacute;n dato hist&oacute;rico, es preciso recuperar la informaci&oacute;n desde los informes que se encuentran respaldados en cintas magn&eacute;ticas, cargarlas y efectuar una b&uacute;squeda espec&iacute;fica, previa depuraci&oacute;n de la base de datos.</p> <p> b) Para poder confeccionar lo solicitado, implicar&iacute;a primero recuperar la informaci&oacute;n desde 175 informes hist&oacute;ricos, que por la data a partir de la cual aqu&eacute;lla fue recolectada, no se encuentra en formato actualmente utilizable. Por ello, para realzar el proceso se debe: a) instalar un servidor espec&iacute;ficamente dedicado a cargar los informes, al cual debe instalarse un motor de base de datos y debe proveerse una cantidad significativa en disco, cuyo tama&ntilde;o estimado es dif&iacute;cil de dimensionar a priori; b) para cada uno de los 175 informes, debe revisarse la estructura de datos recibida en la &eacute;poca y adaptar las tablas de la base de datos del servidor para cargar el informe y, c) para el informe en cuesti&oacute;n, convertido en base de datos, se deben programar las consultas necesarias y realizar los procesos de validaci&oacute;n que corresponden para asegurar la calidad de los datos.</p> <p> c) Considerando que a trav&eacute;s del tiempo la estructura de los informes ha variado, este es un proceso que debe repetirse 175 veces (pasos &quot;b&quot; y &quot;c&quot;) y no es factible cargar todos los informes simult&aacute;neamente.</p> <p> d) Como queda demostrado, el esfuerzo necesario para obtener los datos hist&oacute;ricos solicitados en conformidad a la Ley de Transparencia, como en este caso, es m&aacute;s que significativo ya que aqu&eacute;llos no se encuentran en l&iacute;nea. Se debe considerar que ser&iacute;a necesario destinar hardware y software espec&iacute;ficos para cargar y procesar los informes, ingenieros dedicados a analizar los informes antes de cargarlos, tambi&eacute;n para procesarlos y validarlos. Ello implicar&iacute;a 3 d&iacute;as h&aacute;biles para la instalaci&oacute;n del servidor, y la recuperaci&oacute;n de respaldos tomar&iacute;a, al menos, otros 8 d&iacute;as h&aacute;biles de una persona dedicada 100% a ello, a lo cual hay que agregar como m&iacute;nimo 10 d&iacute;as h&aacute;biles de trabajo de una persona 100% dedicada a la labor de consulta y validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n para asegurar la calidad de los datos.</p> <p> e) Por ello, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n hist&oacute;rica materia del presente amparo, se hace aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> f) Sin perjuicio de lo anteriormente se&ntilde;alado, y de que la informaci&oacute;n no se encuentra disponible, tal como se dijo precedentemente, esta Superintendencia, con el objeto de dar resguardo al principio de facilitaci&oacute;n, realiz&oacute; un trabajo de extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, de la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Pensionados y Fallecidos de las Administradoras recibida en el mes de agosto de 2016, con el objetivo de entregar a la recurrente la informaci&oacute;n de que cuenta el Oficio Ord. N&deg; 27.239, ya citado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n requerida en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la Superintendencia de Pensiones argumenta que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada y que su elaboraci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, de acuerdo a lo expuesto en su respuesta y descargos.</p> <p> 3) Que, de conformidad a lo expuesto por el &oacute;rgano en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que exige procesar y elaborar una nueva base de datos que actualmente no existe. De esta forma, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se razon&oacute; que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, no pudiendo requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Karina Gonz&aacute;lez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>