<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3685-16</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
<p>
Requirente: Karina González.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.10.2016.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3685-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de septiembre de 2016, doña Karina González, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Numero de claves de seguridad activas en cada mes, en cada AFP, desde el 2002 al 2016".</p>
<p>
3) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 27.239, de fecha 18 de octubre de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Se informa que el número de personas que tienen activa su clave de internet en cada una de las administradoras, según información recibida en la Superintendencia, y actualizada al mes de agosto de 2016, es el siguiente:</p>
<p>
AFP TOTAL</p>
<p>
CUPRUM S.A. 378.375</p>
<p>
PROVIDA S.A. 322.349</p>
<p>
MODELO S.A. 64.858</p>
<p>
CAPITAL S.A. 587.746</p>
<p>
HABITAT S.A. 451.422</p>
<p>
PLANVITAL S.A. 42.043</p>
<p>
TOTAL SISTEMA 1.846.793</p>
<p>
b) La base de datos que tiene el órgano sólo entrega la información actualizada del mes precedente. En forma específica, la Tabla de Personas donde está el atributo correspondiente a la clave de seguridad, no contiene información acumulada de meses o años anteriores, por lo tanto cada consulta entrega sólo la información del mes de análisis.</p>
<p>
c) Se debe aclarar que para el desempeño de sus funciones, esta Superintendencia utiliza información en línea del último mes. Las bases de datos históricas de datos personales no se mantienen en línea y por lo tanto, si se requiere recuperar algún dato histórico, es preciso recuperar la información desde los informes que se encuentran respaldados en cintas magnéticas, cargarlas y efectuar una búsqueda específica, previa depuración de la base de datos.</p>
<p>
d) Por lo tanto, no es posible entregar la información histórica sobre las claves de seguridad, pues forman parte de un informe mayor - la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Pensionados y Fallecidos de las Administradoras - que contiene la información de todos los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, incluyendo los datos personales y/o sensibles de todos ellos.</p>
<p>
e) Desagregar los informes para eliminar los datos personales o sensibles de los afiliados - que esta Superintendencia tiene prohibición legal de entregar - para así proporcionar sólo la información requerida, implicaría primero recuperar la información desde 175 informes históricos, que por la data a partir de la cual aquélla fue recolectada, no se encuentra en formato actualmente utilizable.</p>
<p>
f) El esfuerzo necesario para obtener los datos históricos solicitados en conformidad a la Ley de Transparencia, como en este caso, es más que significativo ya que aquéllos no se encuentran en línea.</p>
<p>
g) Se debe considerar que sería necesario destinar hardware y software específicos para cargar y procesar los informes, ingenieros dedicados a analizar los informes antes de cargarlos, también para procesarlos y validarlos. Ello implicaría 3 días hábiles para la instalación del servidor, y la recuperación de respaldos tomaría, al menos, otros 8 días hábiles de una persona dedicada 100% a ello, a lo cual hay que agregar como mínimo 10 días hábiles de trabajo de una persona 100% dedicada a la labor de consulta y validación de la información para asegurar la calidad de los datos.</p>
<p>
h) Por ello, en relación a la información histórica materia de su consulta, se hace aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285 en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información: tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos o un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
<p>
2) AMPARO: El 28 de octubre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 11.238, de fecha 14 de noviembre de 2016.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de ordinario N° 29.977, de 23 de noviembre de 2016, el órgano señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Lo solicitado no se encuentra disponible, sin perjuicio de lo cual, la base de datos con que cuenta el órgano sólo entrega la información actualizada del mes precedente, lo que precisamente se entregó a la requirente. En forma específica, la tabla de personas, donde está el atributo correspondiente a la clave de seguridad, no contiene información acumulada de meses o años anteriores. Por lo tanto cada consulta entrega sólo la información del mes de análisis. Lo requerido no se mantiene en línea y por lo tanto, si se requiere recuperar algún dato histórico, es preciso recuperar la información desde los informes que se encuentran respaldados en cintas magnéticas, cargarlas y efectuar una búsqueda específica, previa depuración de la base de datos.</p>
<p>
b) Para poder confeccionar lo solicitado, implicaría primero recuperar la información desde 175 informes históricos, que por la data a partir de la cual aquélla fue recolectada, no se encuentra en formato actualmente utilizable. Por ello, para realzar el proceso se debe: a) instalar un servidor específicamente dedicado a cargar los informes, al cual debe instalarse un motor de base de datos y debe proveerse una cantidad significativa en disco, cuyo tamaño estimado es difícil de dimensionar a priori; b) para cada uno de los 175 informes, debe revisarse la estructura de datos recibida en la época y adaptar las tablas de la base de datos del servidor para cargar el informe y, c) para el informe en cuestión, convertido en base de datos, se deben programar las consultas necesarias y realizar los procesos de validación que corresponden para asegurar la calidad de los datos.</p>
<p>
c) Considerando que a través del tiempo la estructura de los informes ha variado, este es un proceso que debe repetirse 175 veces (pasos "b" y "c") y no es factible cargar todos los informes simultáneamente.</p>
<p>
d) Como queda demostrado, el esfuerzo necesario para obtener los datos históricos solicitados en conformidad a la Ley de Transparencia, como en este caso, es más que significativo ya que aquéllos no se encuentran en línea. Se debe considerar que sería necesario destinar hardware y software específicos para cargar y procesar los informes, ingenieros dedicados a analizar los informes antes de cargarlos, también para procesarlos y validarlos. Ello implicaría 3 días hábiles para la instalación del servidor, y la recuperación de respaldos tomaría, al menos, otros 8 días hábiles de una persona dedicada 100% a ello, a lo cual hay que agregar como mínimo 10 días hábiles de trabajo de una persona 100% dedicada a la labor de consulta y validación de la información para asegurar la calidad de los datos.</p>
<p>
e) Por ello, en relación a la información histórica materia del presente amparo, se hace aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
<p>
f) Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y de que la información no se encuentra disponible, tal como se dijo precedentemente, esta Superintendencia, con el objeto de dar resguardo al principio de facilitación, realizó un trabajo de extracción de la información requerida por la solicitante, de la Base de Datos de Afiliados, Cotizantes, Pensionados y Fallecidos de las Administradoras recibida en el mes de agosto de 2016, con el objetivo de entregar a la recurrente la información de que cuenta el Oficio Ord. N° 27.239, ya citado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información requerida en el numeral 1°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que la Superintendencia de Pensiones argumenta que no cuenta con la información solicitada y que su elaboración significaría distraer indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, de acuerdo a lo expuesto en su respuesta y descargos.</p>
<p>
3) Que, de conformidad a lo expuesto por el órgano en la parte expositiva de la presente decisión, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que exige procesar y elaborar una nueva base de datos que actualmente no existe. De esta forma, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se razonó que conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, este Consejo sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, no pudiendo requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado. En consecuencia, se rechazará el presente amparo, por la inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Karina González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por la inexistencia de la información solicitada, conforme lo señalado precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Karina González y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>