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DECISIÓN AMPARO ROL C3694-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: Mauricio Sepúlveda González</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 778 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3694-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2016, don Mauricio Sepúlveda González solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante también denominada DIPRECA, la siguiente información:</p>
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a) Respecto de don Hernán Novoa Carvajal, quien fue Director Nacional de Gendarmería en parte de la década de 1980, requiero:</p>
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i) Se me indiquen los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado) por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios que recibió en cada uno de los meses en el periodo comprendido entre los meses de junio del año 2015 y julio del año 2016.</p>
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ii) Fecha (mes y año, al menos año) en que comenzó a percibir uno o más de los montos referidos en el numeral anterior.</p>
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iii) En caso que el Sr. Novoa Carvajal haya recibido algunos de los montos descritos en el numeral 1° por un periodo determinado de tiempo, preciso se me informe la fecha (al menos mes y año) de término de los mismos.</p>
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b) Respecto de los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque, quienes fueron Director Nacional de Carabineros, requiere de cada uno de ellos, los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado) por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios que recibieron en cada uno de los meses en el periodo comprendido entre los meses de junio del año 2015 y julio del año 2016.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2016, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 13217, de 24 de octubre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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Por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia se procedió a notificar a los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque, la solicitud de acceso de información, quienes ejercieron su derecho de oposición a la misma, por lo que no resulta posible su entrega.</p>
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Respecto del Sr. Hernán Novoa Carvajal, indican que analizada las bases de datos del Sistema de Pensiones, se ha logrado establecer que no figura como pensionado vigente en DIPRECA.</p>
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3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2016, don Mauricio Sepúlveda González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que en el caso de los terceros que se opusieron el órgano reclamado no se acredita la oposición. Respecto a la información del Sr. Hernán Novoa, indica que no se da respuesta al tenor de lo preguntado, ya que la pregunta no versaba sobre pensiones actuales. Asimismo, no acompañan certificado de búsqueda.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 11247, de 15 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director de la DIPRECA, solicitándole que al formular sus descargos: 1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañe copia de la comunicación de la solicitud de información que realizó a los terceros involucrados, de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de los comprobantes que acrediten la fecha y medio de despacho de dicha comunicación; además, copia de las oposiciones deducidas, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentación; (3°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (4°) se refiera a la concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante ordinario N° 14333, de 09 de diciembre de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia fueron notificados, mediante cartas certificadas, don Fernando Cordero Rusque y don Rodolfo Stange Oelckers, quienes ejercieron su derecho de oposición a la entrega de la información requerida, mediante las presentaciones que se acompañan al presente escrito.</p>
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Respecto de la información del señor Hernán Novoa Carvajal, reitera lo señalado en la respuesta, en cuanto a que no cuenta con la información solicitada, acompañándose, como parte integrante y complementaria del presente escrito, copia del Oficio N° 14.154, de 31 de noviembre de 2016, de descargos, del amparo rol C-3690-2016, sobre la misma materia.</p>
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En dicho oficio se señala que el Sr. Novoa Carvajal se habría desempeñado como Director Nacional de Gendarmería en los años 1980, por tanto, jamás erogó en la Dirección de Previsión, puesto que los funcionarios de Gendarmería fueron incorporados a este sistema previsional recién en el año 1993, a partir de la publicación de la ley N° 19.195. Con anterioridad a esta Ley, los funcionarios de Gendarmería debían imponer en la Caja Nacional de Empleados Particulares (CANAEMPU), erogaciones que actualmente son administradas por el Instituto de Previsión Social (IPS). Agrega que no se procedió a la derivación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues no fue posible determinar en forma directa la autoridad que debía conocer esta solicitud, atendido que de los datos aportados por el solicitante, sólo se pudo inferir que el Sr. Novoa Carvajal se desempeñó como Director de Gendarmería entre los años 1980, no siendo información suficiente como para derivar dicha solicitud a otro servicio. Por tanto, habría tenido que determinar por descarte la entidad que debiera poseer la información solicitada, pudiendo ser el IPS, continuadora de la CANAEMPU, CAPREDENA, atendida la calidad de ex funcionario del Ejército de Chile, según se desprende de la solicitud de información que se compaña, o, bien, una administradora de fondos previsionales (AFP), una Compañía de Seguros, o ninguna de ellas.</p>
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Por último, y con el objeto que este Consejo tenga a la vista para resolver la información que ha sido negada, se acompañan copias de las últimas liquidaciones de pago de pensión de retiro, en que constan los valores líquidos percibidos por los imponentes señores Fernando Cordero R. y Rodolfo Stange O., de mayo, junio y julio de 2016, quienes gozan actualmente de 2 pensiones de retiro, más las copias de las resoluciones que les concedieron las pensiones de retiro.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 1607, de 06 de febrero de 2016, notificó al Sr. Fernando Cordero Rusque, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, sin que hasta la fecha se hayan recepcionado los descargos en esta sede.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 1608, de 06 de febrero de 2016, notificó al Sr. Rodolfo Stange Oelckers, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, sin que hasta la fecha se hayan recepcionado los descargos en esta sede.</p>
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7) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso, este Consejo ingresó al link http://www.capredena.gob.cl/transparencia/normativa/2016/RE20163841.pdf constatándose la publicación de la resolución exenta N° 3841, de 13 de octubre de 2016, de CAPREDENA, en la cual se resuelve la entrega de información, a un ciudadano, sobre el ex integrante del Ejército, Sr. Hernán Luis Novoa Carvajal, referida a pensiones, jubilaciones y previsiones, pagadas en los años 2015 y 2016.</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacción del reclamante ante la denegación de la información que se lee en literal 1) de lo expositivo, referida a los montos pagados por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios que recibieron los señores Rodolfo Stange Oelckers; Fernando Cordero Rusque y Hernán Novoa Carvajal, en cada uno de los meses consultados. Al efecto, el órgano reclamado, denegó la información requerida respecto de los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque, fundada en la oposición deducida por ellos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Respecto de don Hernán Novoa Carvajal, ésta fue denegada por inexistencia de la misma, luego de analizar las bases de datos del sistema de pensiones y constatar que no figura como pensionado vigente de DIPRECA.</p>
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2) Que, en cuanto a la información reclamada que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, referida a los montos pagados por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios al señor Hernán Novoa Carvajal en los años consultados, la cual fue denegada por el órgano reclamado por inexistencia de la misma, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto se rechazará el presente amparo respecto de este literal.</p>
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3) Que, no obstante lo señalado, se debe hacer presente, que según consta en la gestión oficiosa que se lee en el literal 7) de lo expositivo, similar información a la requerida en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, fue entregada en octubre de 2016, por la Caja de Previsión de Defensa Nacional (CAPREDENA), a un ciudadano solicitante de información por Ley de Transparencia, respecto del señor Hernán Novoa Carvajal, en su calidad de ex funcionario del Ejército, con lo cual ha quedado de manifiesto que el órgano competente para entregar la información consultada en este literal sería CAPREDENA. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y del principio de facilitación, establecido en el artículo 11, letra f), de dicha Ley, este Consejo derivará a CAPREDENA, la solicitud de información anotada en la letra a) del literal 1) de lo expositivo.</p>
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4) Que al respecto, se debe señalar, que si bien el órgano en sus descargos explicó de manera pormenorizada que no derivó la solicitud a que se refiere la letra a) del literal 1) de lo expositivo de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por desconocer cuál era exactamente la entidad previsional al cual se encuentra adscrito el señor Novoa, este Consejo estima que, en virtud de lo dispuesto en la parte del final del referido artículo 13, la reclamada debió comunicar con ocasión de su respuesta dicha circunstancia al reclamante, atendido que según reza la disposición, "(...) cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante", lo cual será representado al órgano recurrido en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en relación a la información que se lee en la letra b) del literal 1) de lo expositivo, la cual fue denegada por el órgano en virtud de la oposición ejercida por parte de los terceros interesados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo cual fue acreditado con ocasión de los descargos evacuados por el órgano en esta sede, se debe hacer presente que, según consta en los considerandos 5) y 6) de lo expositivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo dio traslado a dichos terceros, señores Rodolfo Stange Oelckers; Fernando Cordero Rusque, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida, sin que hasta la fecha se hayan recepcionado los descargos en esta sede.</p>
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6) Que, respecto de la información requerida se debe hacer presente que, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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7) Que, sobre el particular, el criterio sostenido por este Consejo conociendo sobre materias similares, en los amparos C309-12, C2805-16 y C3542-16, entre otros, ha sido que la publicidad de las pensiones de retiro de funcionarios públicos resulta relevante para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos. Al efecto, en dichos amparos razonó que, si bien, los actos administrativos que conceden la pensión de retiro a los funcionarios públicos "(...) hacen alusión a datos personales: nombre, Rut y a la ciudad en que se pagaría la pensión, corresponden a antecedentes incorporados dentro de un acto administrativo emitido con motivo del otorgamiento de una pensión con ocasión del término del ejercicio de una función pública, que permiten la adecuada identificación de los beneficiarios de la misma, resultando relevante su conocimiento para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de los recursos públicos.". (Considerando 5°, amparo rol C309-12).</p>
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8) Que, atendido lo precedentemente señalado, se acogerá el presente amparo respecto de este literal y se ordenará la entrega de los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado) por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios que recibieron en cada uno de los meses en el periodo comprendido entre los meses de junio del año 2015 y julio del año 2016, los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Sepúlveda González, en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile; rechazándolo, respecto de la letra a) del literal 1) de lo expositivo, por inexistencia de lo pedido, y se acoge respecto del requerimiento que se lee en la letra b) de dicho literal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar la información correspondiente a los montos efectivamente pagados o enterados (sin los descuentos que sean del ámbito privado), por toda pensión, jubilación, previsión o símil y demás beneficios que recibieron en cada uno de los meses comprendidos entre los meses de junio de 2015 y julio de 2016, los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no haber procedido a responder el requerimiento de información que se lee en la letra a), del literal 1) de lo expositivo, en la forma señalada en la parte final del artículo 13 de la Ley de Transparencia con lo cual se infringió dicha norma, según se señala en el considerando 4) precedente. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Mauricio Sepúlveda González, al Sr. Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a los señores Rodolfo Stange Oelckers y Fernando Cordero Rusque, estos últimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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b) Derivar la solicitud de acceso a la información que se lee en la letra a) del literal 1) de lo expositivo, a la Caja de Previsión de Defensa Nacional (CAPREDENA), a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre lo requerido y haga entrega de la información al recurrente, en los términos que exige la ley o bien, en caso de no disponer de ella, lo señale expresa y fundadamente al mismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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