Decisión ROL C3696-16
Reclamante: EMILIO TORRES VALDEBENITO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los resultados de los ensayos fisicoquímicos desarrollados al agua potable del APR Montenegro, comuna de Til til, entre los años 2005 al 2016, en los pozos escuela y en Las Rucias. En específico, los resultados referenciales de los análisis de calidad de agua muestreados por Seremi de Salud entre los años 2005 y 2016 para APR Montenegro". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo, respecto de los registros de análisis fisicoquímicos realizados a los "pozos escuela y dren las rucias" por inexistentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3696-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Emilio Torres Valdebenito</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3696-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2016, don Emilio Torres Valdebenito solicit&oacute; a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago &quot;los resultados de los ensayos fisicoqu&iacute;micos desarrollados al agua potable del APR Montenegro, comuna de Til til, entre los a&ntilde;os 2005 al 2016, en los pozos escuela y en Las Rucias. En espec&iacute;fico, los resultados referenciales de los an&aacute;lisis de calidad de agua muestreados por Seremi de Salud entre los a&ntilde;os 2005 y 2016 para APR Montenegro&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2016, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que aquel &oacute;rgano mantiene el registro de an&aacute;lisis de calidad de agua del APR Montenegro del a&ntilde;o 2008 a la fecha, sin embargo, estos corresponden a muestras tomadas en red de abastecimiento del APR, y por lo tanto, son &uacute;nicamente representativas del agua provista al servicio mediante cami&oacute;n aljibe. Agregan que estos informes de an&aacute;lisis han arrojado cumplimiento a la normativa vigente, salvo algunos casos en los que se ha detectado concentraciones de cloro libre residual bajo lo establecido en la normativa vigente, situaci&oacute;n frente a la cual se han adoptado las medidas correctivas necesarias.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Indica que se solicit&oacute; expresamente los resultados de los ensayos (an&aacute;lisis de calidad del agua) y s&oacute;lo se indic&oacute; que cumpl&iacute;an con la normativa vigente.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 11.248, de 15 de noviembre de 2016, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, quien por medio de Ord. N&deg; 7.496, de 02 de diciembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, al efecto que:</p> <p> a) Dicha Secretar&iacute;a de Salud no cuenta con registros de an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;micos realizados a los &quot;pozos escuela y dren las rucias&quot;, por cuanto dichas captaciones no son utilizadas por el APR (agua potable rural) Montenegro.</p> <p> b) Actualmente la SEREMI mantiene un programa de vigilancia en el cual se encuentra incluido el APR Montenegro, el que contempla an&aacute;lisis de calidad fisicoqu&iacute;mica y microbiol&oacute;gica del agua distribuida mediante redes de distribuci&oacute;n del sistema, proveniente de camiones aljibe provistos por distintos organismos, mas no de las captaciones se&ntilde;aladas por el usuario. Luego como se se&ntilde;al&oacute; los resultados obtenidos a la fecha cumplen con la normativa sanitaria vigente, con excepci&oacute;n de algunas concentraciones de cloro libre residual bajo norma que han sido oportunamente abordadas y subsanadas.</p> <p> c) Finalmente, agrega que no existe monitoreo de los par&aacute;metros nitrito y nitrato en el APR Montenegro, as&iacute; como tampoco, se encuentra en evaluaci&oacute;n proyecto alguno dirigido al abatimiento de esos par&aacute;metros.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 778, de 27 de febrero 2017, esta Corporaci&oacute;n estim&oacute; pertinente, para una m&aacute;s acertada resoluci&oacute;n de la controversia planteada, solicitar a la reclamada se pronuncie sobre si obra en su poder registros de an&aacute;lisis de calidad del agua del APR Montenegro anteriores al a&ntilde;o 2008. Espec&iacute;ficamente, entre los a&ntilde;os 2005 y 2008. Al efecto, la requerida SEREMI de Salud, mediante correo electr&oacute;nico de 03 de marzo de 2017, se&ntilde;al&oacute; &quot;a) Esta SEREMI mantiene registros de an&aacute;lisis de calidad de agua del APR Montenegro, de forma sistematizada, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha. Para muestreos anteriores, que pudieran haberse realizado, habr&iacute;a que consultar los registros de nuestro laboratorio. Respecto de esto &uacute;ltimo surge la dificultad de que el laboratorio mantiene registrado los informes por n&uacute;mero correlativo (que se reinicia cada a&ntilde;o), por lo cual, habr&iacute;a que averiguar los n&uacute;meros de informes que corresponder&iacute;an a este APR, trabajo que implicar&iacute;a uso de tiempo destinado a otras actividades. b) Es posible realizar b&uacute;squeda en registros del laboratorio de esta SEREMI, sin embargo, no es posible asegurar un resultado favorable.&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, en la especie, registros de an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;micos realizados a los &quot;pozos escuela y dren las rucias&quot;.</p> <p> 3) Que, en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y no existiendo en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, ahora bien, a juicio de este Consejo la solicitud de acceso objeto del amparo no se encuentra limitada a obtener &uacute;nicamente informaci&oacute;n sobre los an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;micos eventualmente realizados en los pozos escuela y dren las rucias del APR Montenegro. En efecto, el reclamante indic&oacute; expresamente en la segunda parte de su requerimiento que se solicita &quot;los resultados referenciales de los an&aacute;lisis de calidad de agua muestreados por Seremi de Salud entre los a&ntilde;os 2005 y 2016 para APR Montenegro.&quot;</p> <p> 5) Que, la se&ntilde;alada informaci&oacute;n de conformidad a los propios dichos del &oacute;rgano reclamado, obra en su poder de forma sistematizada para el periodo 2008 a la fecha, sin embargo, no remiti&oacute; al solicitante copia de los mismos ni justific&oacute; los motivos por los cuales deniega su acceso. Asimismo, en cuanto a los an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;micos para el periodo anterior al a&ntilde;o 2008, de conformidad a la medida para mejor resolver anotada en el N&deg; 5 de lo expositivo, tambi&eacute;n obrar&iacute;an en su poder, mas no de forma organizada o clasificada, debiendo destinarse por tanto a su levantamiento gestiones de b&uacute;squedas en los laboratorios de &oacute;rgano. En relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, sin perjuicio de que el &oacute;rgano no lo indica expresamente, alegar&iacute;a la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado..</p> <p> 8) Que, en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se distraer&aacute; a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en seg&uacute;n lo anotado en el N&deg; 5) de lo expositivo, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que respecto de su b&uacute;squeda &quot;surge la dificultad de que el laboratorio mantiene registrado los informes por n&uacute;mero correlativo (que se reinicia cada a&ntilde;o), por lo cual, habr&iacute;a que averiguar los n&uacute;meros de informes que corresponder&iacute;an a este APR, trabajo que implicar&iacute;a uso de tiempo destinado a otras actividades. (...) Es posible realizar b&uacute;squeda en registros del laboratorio de esta SEREMI, sin embargo, no es posible asegurar un resultado favorable.&quot;. Con todo, no indic&oacute; cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondr&iacute;a para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporaci&oacute;n dar por acreditada la aludida causal de reserva.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, resultando insuficiente la respuesta entrega por el &oacute;rgano para entender cumplido el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica del solicitante, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago hacer entrega al mismo, de los registros de an&aacute;lisis de calidad fisicoqu&iacute;mica y microbiol&oacute;gica del agua del APR Montenegro para los a&ntilde;os 2008 a 2016, as&iacute; como aquellos correspondientes a los a&ntilde;os 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, respecto de estos &uacute;ltimos, en el evento que efectuadas las b&uacute;squedas pertinentes, advierta que aquellos no obran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Emilio Torres Valdebenito, de 2 de noviembre de 2016, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago; rechaz&aacute;ndolo respecto de los registros de an&aacute;lisis fisicoqu&iacute;micos realizados a los &quot;pozos escuela y dren las rucias&quot; por inexistentes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los registros de an&aacute;lisis de calidad fisicoqu&iacute;mica y microbiol&oacute;gica del agua del APR Montenegro para los a&ntilde;os 2008 a 2016, as&iacute; como aquellos correspondientes a los a&ntilde;os 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, respecto de estos &uacute;ltimos, en el evento que efectuadas las b&uacute;squedas pertinentes, advierta que aquellos no obran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Emilio Torres Valdebenito y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>