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DECISIÓN AMPARO ROL C3696-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Emilio Torres Valdebenito</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 785 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3696-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de octubre de 2016, don Emilio Torres Valdebenito solicitó a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago "los resultados de los ensayos fisicoquímicos desarrollados al agua potable del APR Montenegro, comuna de Til til, entre los años 2005 al 2016, en los pozos escuela y en Las Rucias. En específico, los resultados referenciales de los análisis de calidad de agua muestreados por Seremi de Salud entre los años 2005 y 2016 para APR Montenegro".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de octubre de 2016, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que aquel órgano mantiene el registro de análisis de calidad de agua del APR Montenegro del año 2008 a la fecha, sin embargo, estos corresponden a muestras tomadas en red de abastecimiento del APR, y por lo tanto, son únicamente representativas del agua provista al servicio mediante camión aljibe. Agregan que estos informes de análisis han arrojado cumplimiento a la normativa vigente, salvo algunos casos en los que se ha detectado concentraciones de cloro libre residual bajo lo establecido en la normativa vigente, situación frente a la cual se han adoptado las medidas correctivas necesarias.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indica que se solicitó expresamente los resultados de los ensayos (análisis de calidad del agua) y sólo se indicó que cumplían con la normativa vigente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 11.248, de 15 de noviembre de 2016, notificó y confirió traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, quien por medio de Ord. N° 7.496, de 02 de diciembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, al efecto que:</p>
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a) Dicha Secretaría de Salud no cuenta con registros de análisis fisicoquímicos realizados a los "pozos escuela y dren las rucias", por cuanto dichas captaciones no son utilizadas por el APR (agua potable rural) Montenegro.</p>
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b) Actualmente la SEREMI mantiene un programa de vigilancia en el cual se encuentra incluido el APR Montenegro, el que contempla análisis de calidad fisicoquímica y microbiológica del agua distribuida mediante redes de distribución del sistema, proveniente de camiones aljibe provistos por distintos organismos, mas no de las captaciones señaladas por el usuario. Luego como se señaló los resultados obtenidos a la fecha cumplen con la normativa sanitaria vigente, con excepción de algunas concentraciones de cloro libre residual bajo norma que han sido oportunamente abordadas y subsanadas.</p>
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c) Finalmente, agrega que no existe monitoreo de los parámetros nitrito y nitrato en el APR Montenegro, así como tampoco, se encuentra en evaluación proyecto alguno dirigido al abatimiento de esos parámetros.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 778, de 27 de febrero 2017, esta Corporación estimó pertinente, para una más acertada resolución de la controversia planteada, solicitar a la reclamada se pronuncie sobre si obra en su poder registros de análisis de calidad del agua del APR Montenegro anteriores al año 2008. Específicamente, entre los años 2005 y 2008. Al efecto, la requerida SEREMI de Salud, mediante correo electrónico de 03 de marzo de 2017, señaló "a) Esta SEREMI mantiene registros de análisis de calidad de agua del APR Montenegro, de forma sistematizada, desde el año 2008 a la fecha. Para muestreos anteriores, que pudieran haberse realizado, habría que consultar los registros de nuestro laboratorio. Respecto de esto último surge la dificultad de que el laboratorio mantiene registrado los informes por número correlativo (que se reinicia cada año), por lo cual, habría que averiguar los números de informes que corresponderían a este APR, trabajo que implicaría uso de tiempo destinado a otras actividades. b) Es posible realizar búsqueda en registros del laboratorio de esta SEREMI, sin embargo, no es posible asegurar un resultado favorable.".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de Santiago que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, en la especie, registros de análisis fisicoquímicos realizados a los "pozos escuela y dren las rucias".</p>
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3) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y no existiendo en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar la alegación de inexistencia de la información requerida, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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4) Que, ahora bien, a juicio de este Consejo la solicitud de acceso objeto del amparo no se encuentra limitada a obtener únicamente información sobre los análisis fisicoquímicos eventualmente realizados en los pozos escuela y dren las rucias del APR Montenegro. En efecto, el reclamante indicó expresamente en la segunda parte de su requerimiento que se solicita "los resultados referenciales de los análisis de calidad de agua muestreados por Seremi de Salud entre los años 2005 y 2016 para APR Montenegro."</p>
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5) Que, la señalada información de conformidad a los propios dichos del órgano reclamado, obra en su poder de forma sistematizada para el periodo 2008 a la fecha, sin embargo, no remitió al solicitante copia de los mismos ni justificó los motivos por los cuales deniega su acceso. Asimismo, en cuanto a los análisis fisicoquímicos para el periodo anterior al año 2008, de conformidad a la medida para mejor resolver anotada en el N° 5 de lo expositivo, también obrarían en su poder, mas no de forma organizada o clasificada, debiendo destinarse por tanto a su levantamiento gestiones de búsquedas en los laboratorios de órgano. En relación a esto último, sin perjuicio de que el órgano no lo indica expresamente, alegaría la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado..</p>
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8) Que, en el procedimiento de acceso a la información en comento, la requerida no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegación y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la información pedida en los términos planteados, se distraerá a sus funcionarios del debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, dicho organismo en según lo anotado en el N° 5) de lo expositivo, se limitó a señalar que respecto de su búsqueda "surge la dificultad de que el laboratorio mantiene registrado los informes por número correlativo (que se reinicia cada año), por lo cual, habría que averiguar los números de informes que corresponderían a este APR, trabajo que implicaría uso de tiempo destinado a otras actividades. (...) Es posible realizar búsqueda en registros del laboratorio de esta SEREMI, sin embargo, no es posible asegurar un resultado favorable.". Con todo, no indicó cual es el volumen de informacion a revisar, los funcionarios que dispondría para realizar dicha tarea, tiempo estimado o costo de oportunidad en dicha labor, u otro antecedente que permitiese a esta Corporación dar por acreditada la aludida causal de reserva.</p>
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9) Que, en consecuencia, resultando insuficiente la respuesta entrega por el órgano para entender cumplido el derecho de acceso a información pública del solicitante, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago hacer entrega al mismo, de los registros de análisis de calidad fisicoquímica y microbiológica del agua del APR Montenegro para los años 2008 a 2016, así como aquellos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, respecto de estos últimos, en el evento que efectuadas las búsquedas pertinentes, advierta que aquellos no obran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Emilio Torres Valdebenito, de 2 de noviembre de 2016, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago; rechazándolo respecto de los registros de análisis fisicoquímicos realizados a los "pozos escuela y dren las rucias" por inexistentes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los registros de análisis de calidad fisicoquímica y microbiológica del agua del APR Montenegro para los años 2008 a 2016, así como aquellos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, respecto de estos últimos, en el evento que efectuadas las búsquedas pertinentes, advierta que aquellos no obran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Emilio Torres Valdebenito y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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