Decisión ROL C3709-16
Volver
Reclamante: JOSEFINA ECKHOLT  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en la denegación de la información pedida referente a «Todas las cartolas de todas las cuentas corrientes de los partidos políticos debidamente inscritos desde el año 1999 en adelante (...) para aportes reservados de los partidos políticos. Asimismo, los instrumentos financieros, incluidos en la declaración de patrimonio de los partidos políticos.". El Consejo rechaza el amparo, atendida la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/14/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3709-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral</p> <p> Requirente: Josefina Eckholt Goldenberg</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3709-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg solicit&oacute; al Servicio Electoral -en adelante e indistintamente Servel- &laquo;Todas las cartolas de todas las cuentas corrientes de los partidos pol&iacute;ticos debidamente inscritos desde el a&ntilde;o 1999 en adelante (...) para aportes reservados de los partidos pol&iacute;ticos. Asimismo, los instrumentos financieros, incluidos en la declaraci&oacute;n de patrimonio de los partidos pol&iacute;ticos.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de octubre de 2016, el Servel indic&oacute; al reclamante, en s&iacute;ntesis, que no le corresponde administrar las cuentas corrientes de los partidos pol&iacute;ticos, por lo cual no contar&iacute;a con la informaci&oacute;n referida a las cartolas, la cual ser&iacute;a en todo caso reservada en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.884, vigente hasta la entrada en vigor de la ley N&deg; 20.900 y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con el art&iacute;culo 154 de la Ley General de Bancos.</p> <p> Agreg&oacute;, que en cuanto a la declaraci&oacute;n de inter&eacute;s y patrimonio de los partidos pol&iacute;ticos, prevista por primera vez en la ley N&deg; 20.880, s&oacute;lo es obligatoria a partir de noviembre de 2016. Precis&oacute;, que dichas declaraciones &uacute;nicamente detallan datos contables, no corresponde que los partidos acompa&ntilde;en instrumento financiero alguno junto con &eacute;stas.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio Electoral, mediante Oficio N&deg;11.253, de 15 de noviembre de 2016, quien, mediante presentaci&oacute;n de 5 de diciembre del mismo a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El Servel no dispone de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto, no administra las cuentas bancarias de los partidos pol&iacute;ticos.</p> <p> b) Las declaraciones de patrimonio requeridas no contemplan la entrega por parte de los partidos de instrumentos financieros de respaldo. Dichas declaraciones, s&oacute;lo detallan datos contables. La referida informaci&oacute;n, se encuentra disponible en su portal electr&oacute;nico para consulta por los interesados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio Electoral que entregue al reclamante informaci&oacute;n que seg&uacute;n expuso no obrar&iacute;a en su poder. En efecto, no contar&iacute;a ni con las cartolas ni con los instrumentos financieros consultados.</p> <p> 3) Que en consecuencia, y no constando en el expediente antecedentes que permitan desvirtuar la inexistencia alegada por la reclamada, se rechazara el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg en contra del Servicio Electoral, atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Eckholt Goldenberg y a la Sra. Directora del Servicio Electoral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>