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DECISIÓN AMPARO ROL C3712-16</p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Trabajo</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 777 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3712-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2016, don N.N., solicitó a la Dirección Nacional del Trabajo -en adelante e indistintamente Dirección DT-, copia del copia de convenios colectivos celebrados por la empresa RTS y los Sindicatos N° 1 y 2.</p>
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2) RESPUESTA: La DT, mediante comunicación de 2 de noviembre de 2016, informó al requirente que la solicitud de información fue puesta en conocimiento de la empresa y las organizaciones sindicales consultadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quiénes se opusieron a la entrega de la información. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, don N.N., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DT, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°11.270, de 15 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p>
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Dicho funcionario, mediante presentación de 30 de noviembre de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de información. Conjuntamente con lo anterior, indicó que la documentación requerida era reservada en aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada como en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante oficios de 15 de noviembre de 2016, notificó a los terceros involucrados, a fin que presentaran sus descargos y observaciones. A la fecha de la presente decisión, tanto la empresa como el Sindicato N° 2 reiteraron su oposición a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por la Inspección en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunicó la solicitud de información al tercero interesado en exceso del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud -7 de octubre de 2016-, lo que se verificó sólo el 18 de octubre del mismo año, esto es, al sexto día hábil siguiente a la recepción del requerimiento. La referida infracción, le será representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que la solicitud de información que dio origen al amparo en análisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Dirección Nacional del Trabajo de copia de convenios colectivos celebrados por la empresa RTS., con dos organizaciones sindicales.</p>
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3) Que, ante idéntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador a un tercero, por estimar que dicha información es de naturaleza privada. En efecto, en la decisión recaída en el amparo Rol N° C1849-13, se expuso "que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado (...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspección del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin más, el principio de publicidad del artículo 8° inciso 2° de la Constitución y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la información, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación, que esa información privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resolución administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad pública, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado". En idéntico sentido, se pronunció esta Corporación en la decisión C2507-15.</p>
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4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio señalado en el considerando precedente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hipótesis de publicidad enunciadas precedentemente, se rechazará el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la información solicitada, no es pública, sino de carácter privado</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don N.N., en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, por cuanto la información solicitada, no es pública, sino de carácter privado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Trabajo la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisión. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Trabajo, a don N.N. y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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