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DECISIÓN AMPARO ROL C3713-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3713-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1° de septiembre de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Gendarmería de Chile "copia digital de todos los documentos ubicados por el Departamento de Investigación y Análisis Penitenciario (DIAP) en el marco de la búsqueda efectuada por dicha repartición conforme a requerimiento institucional Solicitud N° AK006T0001535 que motivó el amparo Rol C1088-16. Se requiere, particularmente, los documentos que aparecen individualizados en Oficio Reservado N° 14.30.30 344/2016 de fecha 10 de agosto de 2016, dirigido por el Coronel Pablo Toro Fernández al Gabinete del Director Nacional don Jaime Rojas Flores".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por correo electrónico de 30 de septiembre de 2016, Gendarmería comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Carta N° 2.438, de 17 de octubre de 2016, el órgano accedió parcialmente a la entrega de la información requerida, según lo dispuesto en el Oficio (R) N° 344, de 10 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigación y Análisis Penitenciario, remitiendo copia de carpeta de antecedentes del interno Sr. Mamani Ticona, y su respectivo certificado de defunción, Formulario N° 45 del Interno Sr. Soto Aranda y documentación de traslado de los internos individualizados.</p>
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Hace presente que, en aplicación del principio de divisibilidad (artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia) se tarjaron datos personales de terceros (funcionarios de la Institución, internos involucrados y terceros ajenos al procedimiento), de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, en relación con los artículos 21 N° 2 y 5 de la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se proporcionó información ilegible y se tarjaron datos que no correspondía censurar. El reclamante hace presente que no correspondía tarjar, por ejemplo, la identidad del Director Regional Metropolitano que autorizó la salida diaria de uno de los internos, como asimismo, se proporcionó una copia parcialmente ilegible de la sentencia de la causa Rol N° 7.188-1. Por último, se tarja la identidad de otro de los procesados en la causa, "nombres de testigos y declarantes, y de lugares precisados en los vistos de la sentencia, como también la identidad del abogado que defendió a los internos, entre otros".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 11.271, de 15 de noviembre de 2016. Mediante Ord. N° 14.00.00.1715/16, de 30 de noviembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información requerida contiene datos personales de internos y de funcionarios ajenos a la solicitud, los que corresponde proteger por aplicación de la ley N° 19.628, en relación con las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, resultaba aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628. Hace presente que la documentación requerida es de aquella que proviene de fuentes que no son accesibles al público en general y que dan cuenta de datos personales del interno en cuestión.</p>
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b) Respecto de lo alegado sobre la falta de legibilidad de parte de la información, hace presente que el Departamento de Investigación y Análisis Penitenciario (DIAP), remitió a la Unidad de Atención Ciudadana para entrega, de todos los antecedentes solicitados, no contando el Servicio con documentación más legible que la entregada.</p>
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c) Indica que respecto a la sentencia reclamada, se hará entrega nuevamente de dicho documento, aplicando el citado principio de divisibilidad, tarjando los datos personales e información privada, tanto de los funcionarios de la Institución, terceros ajenos al requerimiento e internos comprendidos en la información requerida. Indica acompañar fotocopia de la documentación lo más legible posible.</p>
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d) Finalmente, indica que no fue posible dar aplicación al procedimiento consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se desconoce el paradero cierto del ex interno Sr. Soto Aranda, por la data del tiempo y por ser ciudadano extranjero, y atendido el fallecimiento del ex interno Sr. Mamani Ticona.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a los documentos fundantes de un acto administrativo dictado por un funcionario de Gendarmería de Chile. Al efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, ésta debe obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el reclamante circunscribió su amparo expresamente a la ilegibilidad de parte de la información requerida, así como al tarjado de determinados datos contenidos en un acto administrativo y de una sentencia penal condenatoria que fuere otorgada en su oportunidad. Al efecto, atendidas las alegaciones referidas a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con las normas establecidas en la ley N° 19.628, se procederá al análisis sobre la procedencia de entrega o no de los datos requeridos por el solicitante.</p>
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3) Que tras revisión de los antecedentes, respecto del Ord. N° 13.00.00/2035, de 1997, que informa internos con beneficios intrapenitenciarios, se observa que dicho documento, si bien aparece suscrito por el Sr. Director Regional Metropolitano, se encuentra tarjado respecto de la identidad de quien suscribe. Asimismo, revisado el Ord. N° 13.02.03/97, que Informa uso de beneficio de salida dominical del reo extranjero que indica, de 1997, éste se encuentra tarjado respecto de la identidad del funcionario de Carabineros de Chile a quien se comunicó dicha actuación. Sobre este punto, cabe recordar a la reclamada que este Consejo, desde las decisiones de amparos Roles C47-09, C327-09 y C3091-16, entre otras, ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Por lo anteriormente expuesto, y tratándose la información tarjada sobre la identidad de funcionarios públicos que consta en actos administrativos, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de copia de Ord. N° 13.00.00/2035, de 1997 y de Ord. N° 13.02.03/97, con la identidad de los funcionarios públicos insertos en dichos documentos.</p>
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4) Que, respecto del régimen de publicidad de las sentencias judiciales, se debe indicar, en primer término, que según lo prescrito en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". Dicha regla general de publicidad es ratificada en el inciso tercero del artículo octavo de la Ley de Transparencia que dispone "En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma dispuesta en este artículo (...)".</p>
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5) Que establecido lo anterior, de la revisión de la sentencia reclamada (Rol N° 7.188-1), se advierte que en ésta se tarjaron datos tales como: nombres de testigos y otras personas naturales y de contexto contenidas en las declaraciones; nombres de funcionarios públicos que declararon en el proceso; nombre de un procesado condenado; y datos personales de contexto tales como números de teléfono y domicilios. Al efecto, se debe distinguir: respecto del nombre de testigos y otras personas naturales ajenas al proceso y mencionadas en su declaración, así como datos personales de contexto tales como números de teléfono y domicilios, tratándose de datos personales referidos a terceros ajenos al procedimiento penal (nombres y datos personales de contexto), se verifica que correspondía su reserva por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con dispuesto en los artículo 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, motivo por el que se rechazará a este respecto el amparo.</p>
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6) Que respecto de los nombres de funcionarios públicos que declararon en el proceso se debe reiterar lo señalado precedentemente, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". Una conclusión similar aplica respecto de los abogados que intervinieron en su calidad de tales en el proceso, representando los intereses de los procesados, respecto de los cuales el grado de afectación a su privacidad se vuelve difuso, atendida precisamente la calidad de representantes legales que éstos desplegaron en este procedimiento penal. Por último, respecto de la identidad del tercero procesado y condenado en el proceso penal analizado, este Consejo tampoco advierte la afectación del bien jurídico referido a la vida privada (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia), rigiendo al efecto plenamente la regla general sobre publicidad de las sentencias judiciales ya indicada. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá la entrega de las identidades de los funcionarios públicos que declararon en el proceso, de los abogados intervinientes en el procedimiento penal y del tercero procesado y condenado en la causa penal Rol N° 7.188-1.</p>
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7) Que finalmente, respecto de las alegaciones sobre falta de legibilidad de la sentencia reclamada, tras revisión del documento, este Consejo verificó que efectivamente, ciertos párrafos del documento se encuentran ilegibles. Sin perjuicio de ello, la reclamada ha expresado que no cuenta con documentación más legible que aquella que fuere entregada. Al efecto, de la revisión de los antecedentes, resulta plausible para este Consejo dicha alegación, considerando especialmente la data y soporte del documento requerido (año 1995). Por lo anteriormente expuesto, se desestimará la alegación planteada por el reclamante al efecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, de 2 de noviembre de 2016, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto del nombre de testigos y otras personas naturales ajenas al proceso y mencionadas en su declaración, así como datos personales de contexto tales como números de teléfono y domicilios, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículo 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, motivo por el que se rechazará a este respecto el amparo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de Ord. N° 13.00.00/2035, de 1997 y de Ord. N° 13.02.03/97, con la identidad de los funcionarios públicos insertos en dichos documentos.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de copia de la sentencia en causa Rol N° 7.188-1, de 1995, con las identidades de los funcionarios públicos que declararon en el proceso, de los abogados intervinientes en el procedimiento y del tercero procesado y condenado en la causa penal ya individualizada.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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