Decisión ROL C3713-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se proporcionó información ilegible referente a la "copia digital de todos los documentos ubicados por el Departamento de Investigación y Análisis Penitenciario (DIAP) en el marco de la búsqueda efectuada por dicha repartición conforme a requerimiento institucional Solicitud N° AK006T0001535 que motivó el amparo Rol C1088-16. Se requiere, particularmente, los documentos que aparecen individualizados en Oficio Reservado N° 14.30.30 344/2016 de fecha 10 de agosto de 2016, dirigido por el Coronel Pablo Toro Fernández al Gabinete del Director Nacional don Jaime Rojas Flores". El Consejo acoge parcialmente el amparo, ; rechazándolo respecto del nombre de testigos y otras personas naturales ajenas al proceso y mencionadas en su declaración, así como datos personales de contexto tales como números de teléfono y domicilios, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículo 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3713-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3713-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 1&deg; de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile &quot;copia digital de todos los documentos ubicados por el Departamento de Investigaci&oacute;n y An&aacute;lisis Penitenciario (DIAP) en el marco de la b&uacute;squeda efectuada por dicha repartici&oacute;n conforme a requerimiento institucional Solicitud N&deg; AK006T0001535 que motiv&oacute; el amparo Rol C1088-16. Se requiere, particularmente, los documentos que aparecen individualizados en Oficio Reservado N&deg; 14.30.30 344/2016 de fecha 10 de agosto de 2016, dirigido por el Coronel Pablo Toro Fern&aacute;ndez al Gabinete del Director Nacional don Jaime Rojas Flores&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de 30 de septiembre de 2016, Gendarmer&iacute;a comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Carta N&deg; 2.438, de 17 de octubre de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, seg&uacute;n lo dispuesto en el Oficio (R) N&deg; 344, de 10 de agosto de 2016, suscrito por el Jefe del Departamento de Investigaci&oacute;n y An&aacute;lisis Penitenciario, remitiendo copia de carpeta de antecedentes del interno Sr. Mamani Ticona, y su respectivo certificado de defunci&oacute;n, Formulario N&deg; 45 del Interno Sr. Soto Aranda y documentaci&oacute;n de traslado de los internos individualizados.</p> <p> Hace presente que, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad (art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia) se tarjaron datos personales de terceros (funcionarios de la Instituci&oacute;n, internos involucrados y terceros ajenos al procedimiento), de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se proporcion&oacute; informaci&oacute;n ilegible y se tarjaron datos que no correspond&iacute;a censurar. El reclamante hace presente que no correspond&iacute;a tarjar, por ejemplo, la identidad del Director Regional Metropolitano que autoriz&oacute; la salida diaria de uno de los internos, como asimismo, se proporcion&oacute; una copia parcialmente ilegible de la sentencia de la causa Rol N&deg; 7.188-1. Por &uacute;ltimo, se tarja la identidad de otro de los procesados en la causa, &quot;nombres de testigos y declarantes, y de lugares precisados en los vistos de la sentencia, como tambi&eacute;n la identidad del abogado que defendi&oacute; a los internos, entre otros&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 11.271, de 15 de noviembre de 2016. Mediante Ord. N&deg; 14.00.00.1715/16, de 30 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida contiene datos personales de internos y de funcionarios ajenos a la solicitud, los que corresponde proteger por aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, resultaba aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Hace presente que la documentaci&oacute;n requerida es de aquella que proviene de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general y que dan cuenta de datos personales del interno en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de lo alegado sobre la falta de legibilidad de parte de la informaci&oacute;n, hace presente que el Departamento de Investigaci&oacute;n y An&aacute;lisis Penitenciario (DIAP), remiti&oacute; a la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana para entrega, de todos los antecedentes solicitados, no contando el Servicio con documentaci&oacute;n m&aacute;s legible que la entregada.</p> <p> c) Indica que respecto a la sentencia reclamada, se har&aacute; entrega nuevamente de dicho documento, aplicando el citado principio de divisibilidad, tarjando los datos personales e informaci&oacute;n privada, tanto de los funcionarios de la Instituci&oacute;n, terceros ajenos al requerimiento e internos comprendidos en la informaci&oacute;n requerida. Indica acompa&ntilde;ar fotocopia de la documentaci&oacute;n lo m&aacute;s legible posible.</p> <p> d) Finalmente, indica que no fue posible dar aplicaci&oacute;n al procedimiento consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto se desconoce el paradero cierto del ex interno Sr. Soto Aranda, por la data del tiempo y por ser ciudadano extranjero, y atendido el fallecimiento del ex interno Sr. Mamani Ticona.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a los documentos fundantes de un acto administrativo dictado por un funcionario de Gendarmer&iacute;a de Chile. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta debe obrar en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el reclamante circunscribi&oacute; su amparo expresamente a la ilegibilidad de parte de la informaci&oacute;n requerida, as&iacute; como al tarjado de determinados datos contenidos en un acto administrativo y de una sentencia penal condenatoria que fuere otorgada en su oportunidad. Al efecto, atendidas las alegaciones referidas a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las normas establecidas en la ley N&deg; 19.628, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis sobre la procedencia de entrega o no de los datos requeridos por el solicitante.</p> <p> 3) Que tras revisi&oacute;n de los antecedentes, respecto del Ord. N&deg; 13.00.00/2035, de 1997, que informa internos con beneficios intrapenitenciarios, se observa que dicho documento, si bien aparece suscrito por el Sr. Director Regional Metropolitano, se encuentra tarjado respecto de la identidad de quien suscribe. Asimismo, revisado el Ord. N&deg; 13.02.03/97, que Informa uso de beneficio de salida dominical del reo extranjero que indica, de 1997, &eacute;ste se encuentra tarjado respecto de la identidad del funcionario de Carabineros de Chile a quien se comunic&oacute; dicha actuaci&oacute;n. Sobre este punto, cabe recordar a la reclamada que este Consejo, desde las decisiones de amparos Roles C47-09, C327-09 y C3091-16, entre otras, ha sostenido reiteradamente que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Por lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n tarjada sobre la identidad de funcionarios p&uacute;blicos que consta en actos administrativos, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de copia de Ord. N&deg; 13.00.00/2035, de 1997 y de Ord. N&deg; 13.02.03/97, con la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos insertos en dichos documentos.</p> <p> 4) Que, respecto del r&eacute;gimen de publicidad de las sentencias judiciales, se debe indicar, en primer t&eacute;rmino, que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. Dicha regla general de publicidad es ratificada en el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la Ley de Transparencia que dispone &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo (...)&quot;.</p> <p> 5) Que establecido lo anterior, de la revisi&oacute;n de la sentencia reclamada (Rol N&deg; 7.188-1), se advierte que en &eacute;sta se tarjaron datos tales como: nombres de testigos y otras personas naturales y de contexto contenidas en las declaraciones; nombres de funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el proceso; nombre de un procesado condenado; y datos personales de contexto tales como n&uacute;meros de tel&eacute;fono y domicilios. Al efecto, se debe distinguir: respecto del nombre de testigos y otras personas naturales ajenas al proceso y mencionadas en su declaraci&oacute;n, as&iacute; como datos personales de contexto tales como n&uacute;meros de tel&eacute;fono y domicilios, trat&aacute;ndose de datos personales referidos a terceros ajenos al procedimiento penal (nombres y datos personales de contexto), se verifica que correspond&iacute;a su reserva por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con dispuesto en los art&iacute;culo 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, motivo por el que se rechazar&aacute; a este respecto el amparo.</p> <p> 6) Que respecto de los nombres de funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el proceso se debe reiterar lo se&ntilde;alado precedentemente, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. Una conclusi&oacute;n similar aplica respecto de los abogados que intervinieron en su calidad de tales en el proceso, representando los intereses de los procesados, respecto de los cuales el grado de afectaci&oacute;n a su privacidad se vuelve difuso, atendida precisamente la calidad de representantes legales que &eacute;stos desplegaron en este procedimiento penal. Por &uacute;ltimo, respecto de la identidad del tercero procesado y condenado en el proceso penal analizado, este Consejo tampoco advierte la afectaci&oacute;n del bien jur&iacute;dico referido a la vida privada (art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia), rigiendo al efecto plenamente la regla general sobre publicidad de las sentencias judiciales ya indicada. Por lo anteriormente expuesto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; la entrega de las identidades de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el proceso, de los abogados intervinientes en el procedimiento penal y del tercero procesado y condenado en la causa penal Rol N&deg; 7.188-1.</p> <p> 7) Que finalmente, respecto de las alegaciones sobre falta de legibilidad de la sentencia reclamada, tras revisi&oacute;n del documento, este Consejo verific&oacute; que efectivamente, ciertos p&aacute;rrafos del documento se encuentran ilegibles. Sin perjuicio de ello, la reclamada ha expresado que no cuenta con documentaci&oacute;n m&aacute;s legible que aquella que fuere entregada. Al efecto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes, resulta plausible para este Consejo dicha alegaci&oacute;n, considerando especialmente la data y soporte del documento requerido (a&ntilde;o 1995). Por lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n planteada por el reclamante al efecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, de 2 de noviembre de 2016, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto del nombre de testigos y otras personas naturales ajenas al proceso y mencionadas en su declaraci&oacute;n, as&iacute; como datos personales de contexto tales como n&uacute;meros de tel&eacute;fono y domicilios, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culo 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, motivo por el que se rechazar&aacute; a este respecto el amparo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de Ord. N&deg; 13.00.00/2035, de 1997 y de Ord. N&deg; 13.02.03/97, con la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos insertos en dichos documentos.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de copia de la sentencia en causa Rol N&deg; 7.188-1, de 1995, con las identidades de los funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el proceso, de los abogados intervinientes en el procedimiento y del tercero procesado y condenado en la causa penal ya individualizada.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>