Decisión ROL C121-11
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Reclamante: JURDEN BRAIN BARRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que se le habría dado respuesta parcial a su solicitud de acceso a información sobre el lugar Físico en que se encuentra la base de datos que sirve para elaborar las boletas de cobro de extracción de basura y aseo domiciliario de todos los bienes raíces de la comuna de Santiago y las deudas asociadas. El Consejo estimó que el conocimiento de dichas deudas puede resultar beneficioso como herramienta para que se proceda a su pago, lo que redunda en un beneficio para el municipio, al tratarse de emolumentos que constituyen restas municipales, según se indicó, de modo que existe un interés público prevalente a nivel local en la divulgación de la información, por lo que se acogerá parcialmente el presente amparo, y se requerirá al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago la entrega de la base de datos requerida, previo resguardo de los datos relativos a la deuda que mantienen personas naturales con su representada por concepto de derechos de aseo y retiro de residuos sólidos, por aplicación del principio de divisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Aseo y Ornato  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C121-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Jurden Brain Barrera</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.11</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 234 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de Abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C121-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2010, don Jurden Brain Barrera solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago, lo siguiente:</p> <p> a) Lugar F&iacute;sico en que se encuentra la base de datos que sirve para elaborar las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la comuna de Santiago.</p> <p> b) Informe las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas detalladas de la base indicada precedentemente, esto es, formato en que se encuentra, especificaciones de dicho sistema de almacenamiento de informaci&oacute;n, peso aproximado, fuentes involucradas en su elaboraci&oacute;n, cantidad de informaci&oacute;n contenida, programa computacional utilizado para interpretar los datos, periodos de actualizaci&oacute;n de la base de datos, otras especificaciones t&eacute;cnicas que sean del caso.</p> <p> c) Base de datos computacional completa y actualizada que es utilizada por la Municipalidad de Santiago para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la misma, cualquiera sea su categor&iacute;a y que dicha base de informaci&oacute;n sea entregada en cualquier formato, por ejemplo texto pleno, con delimitadores de campo, especificando la estructura de la base para la entrega efectiva y conteniendo los mismos datos que figuran en las boletas de cobro se&ntilde;aladas.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO: El 26 de enero de 2011, la Directora de Ventanilla &Uacute;nica de la Municipalidad de Santiago dio respuesta a la solicitud de acceso mediante Oficio Ordinario N&deg; TR-27/2011, indic&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por el Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica no es posible hacer entrega completa de la n&oacute;mina de contribuyentes, por lo cual se ha excluido datos como el domicilio, aval&uacute;o fiscal y rol de la propiedad, como tampoco la deuda contra&iacute;da, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros, vulnerando la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, lo que, adem&aacute;s, cumple con el criterio del Consejo para la Transparencia, seg&uacute;n consta en la decisi&oacute;n del amparo A190-09.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales a) y b) de la solicitud de acceso , el Director de Inform&aacute;tica inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. El lugar f&iacute;sico en que se encuentra la base de datos es en el servidor de datos municipales ubicado en un datacenter.</p> <p> ii. El formato de la base de datos es de compatibilidad SQL Server 2000 (80).</p> <p> iii. El sistema de almacenamiento de la informaci&oacute;n es de base de datos relacional.</p> <p> iv. En cuanto a la fuente de la base de datos esta es SQL Server 2008 R2.</p> <p> v. El peso aproximado de la base de datos requerida es de 114 GB</p> <p> vi. Dicha Base de datos contienen aproximadamente 59.000 registros.</p> <p> vii. El programa computacional para interpretas sus datos es el Sistema desarrollado en Visual Basic 6.0 y MS SQL Server.</p> <p> viii. La actualizaci&oacute;n de la base de datos se efect&uacute;a en l&iacute;nea.</p> <p> 3) AMPARO: Don Jurden Brain Barrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de febrero de 2011 en contra de la Municipalidad de Santiago, fundado en que se le habr&iacute;a dado respuesta parcial a su solicitud de acceso, seg&uacute;n se pasa a exponer a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El cobro de aseo domiciliario se encuentra dentro de las facultades conferidas al municipio por el D.L. N&deg; 3036, sobre Rentas Municipales y consiste en la fijaci&oacute;n de tarifas por concepto de extracci&oacute;n de la basura que generan los contribuyentes de la comuna de Santiago, aplicadas a trav&eacute;s de la Ordenanza Municipal N&deg; 77, particularmente su art&iacute;culo 17.</p> <p> b) Por otra parte el &oacute;rgano reclamado en su respuesta excluye los datos sobre domicilio, aval&uacute;o fiscal, rol de aval&uacute;o y deuda, por cuanto &eacute;stos se enmarcar&iacute;an en la Ley N&deg; 19.628, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 7&deg;. Sin embargo, la norma que establece el deber de secreto a los funcionarios est&aacute; condicionada a que los datos hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, circunstancia que no concurre en la especie por cuanto el Rol y Aval&uacute;o Fiscal de una propiedad no constituyen datos sensibles y se encuentran disponibles en una serie de entidades p&uacute;blicas como el Servicio de Impuestos Internos, Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, Registro de Propiedad de los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, departamentos municipales, entre otros, por lo que son de acceso p&uacute;blico, encontr&aacute;ndose disponible en l&iacute;nea para los usuarios de ciertos servicios. A su vez, la base de datos de rol de aval&uacute;o fiscal es proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos a distintos municipios en virtud de convenios entre tales entidades, de manera que la municipalidad reclamada elabora sus bases de datos para generar cobros de extracci&oacute;n de basura de los inmuebles de su comuna basada en la informaci&oacute;n que tal organismo le proporciona. Por otra parte, en el caso del domicilio del inmueble, tambi&eacute;n excluido de la entrega de informaci&oacute;n, constituye igualmente un dato de car&aacute;cter p&uacute;blico, y de acceso p&uacute;blico en este tipo de bases, toda vez que se extrae de forma automatizada electr&oacute;nicamente a trav&eacute;s de los certificados de aval&uacute;o fiscal, disponibles en sitios webs del Servicio de impuestos Internos y Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica., ingresando el rol de aval&uacute;o del inmueble, seg&uacute;n se acredita mediante los documentos que se acompa&ntilde;an, ajust&aacute;ndose de este modo al concepto de &ldquo;fuente accesible al p&uacute;blico&rdquo; previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra i) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el organismo reclamado justifica la exclusi&oacute;n de datos citando la decisi&oacute;n del amparo A190-09, relativa a la base de datos de la encuesta de calidad de vida y salud elaborada por el Ministerio de Salud, en cuyo considerando 3) el Consejo para la Transparencia ordena tarjar la direcci&oacute;n de vivienda seleccionada, sin que sea aplicable a su solicitud de acceso, por cuanto se trata de contextos diferentes, de hecho, la informaci&oacute;n requerida en la decisi&oacute;n mencionada est&aacute; expresamente regulada en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, la bases de datos requerida por &eacute;l posee una din&aacute;mica de actualizaci&oacute;n muy diferente a la que se refiere la decisi&oacute;n citada por el organismo reclamado, por cuanto su actualizaci&oacute;n requiere que previamente se actualice los datos de contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos y Conservador de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> d) Asimismo, cabe tener presente que muchas propiedades en el sistema del Servicio de Impuestos Internos pertenecen a inmobiliarias o bancos, o bien, permanecen en ellas meros ocupantes, familiares del propietario o arrendatarios, como tambi&eacute;n hay quienes no modifican jam&aacute;s el titular de los certificados de aval&uacute;o no antecedentes de las boletas de cobro de basura posterior, gener&aacute;ndose e de este modo una gran cantidad de datos caducos e inexactos, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 19.628, hecho que refuerza la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por el municipio reclamado.</p> <p> e) Por otra parte el art&iacute;culo 7&deg; del D.L. N&deg; 3063 sobre Rentas Municipales establece el car&aacute;cter p&uacute;blico de las tarifas que fije el municipio por extracci&oacute;n de basura, como tambi&eacute;n dispone que quedar&aacute;n exentos del pago de dicha tarifa los usuarios cuya vivienda tenga un aval&uacute;o fiscal igual o inferior a 25 U.T.M., normas de las cuales se desprende el car&aacute;cter p&uacute;blico de los datos requeridos, que son elaborados con presupuesto p&uacute;blico, por otros organismo y entregados al municipio a trav&eacute;s de un convenio, de acuerdo al art&iacute;culo 9 del D.L. indicado.</p> <p> f) Su petici&oacute;n se ampara, adem&aacute;s, en el inciso final del art&iacute;culo 9&deg; indicado, que dispone que &ldquo;Las Municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.&rdquo;</p> <p> g) Por todo lo anterior, solicita al Consejo para la Transparencia ordenar la entrega de la base de datos requerida, a fin de que quede de la siguiente manera: Rol de aval&uacute;o de propiedad &ndash; direcci&oacute;n completa propiedad &ndash; nombre del propietario &ndash; RUT del propietario &ndash; derechos de aseo domiciliario &ndash; fecha de vencimiento del cobro. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n de individualiza a efectos de un mejor estudio del reclamo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 302, de 4 de febrero de 2011, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, quien, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, mediante presentaci&oacute;n del 24 de febrero de 2011, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida en los literales a) y b) de la solicitud de acceso, se proporcion&oacute; la informaci&oacute;n requerida mediante Oficio Ordinario N&deg; TR-27/2011, de la Direcci&oacute;n de Ventanilla &Uacute;nica de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> b) En cuanto a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso, la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica determin&oacute; entregar la n&oacute;mina de contribuyentes, excluyendo ciertos datos sensibles determinados de conformidad con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, citando expresamente por el Consejo para la Transparencia en la Decisi&oacute;n del amparo A190-09, de modo que s&iacute; se entreg&oacute; al peticionario una base de datos en formato digital, con indicaci&oacute;n del nombre, total girado y fecha de vencimiento.</p> <p> c) Por lo anterior, el asunto controvertido en la especie es la publicidad de los datos rol de aval&uacute;o de una propiedad, direcci&oacute;n y RUT, en relaci&oacute;n con el nombre del propietario o persona al que est&aacute; asociada a la propiedad.</p> <p> d) Sobre el particular, primeramente, cabe salvar un error en que incurre el reclamante en su presentaci&oacute;n, y es suponer que toda clase de datos, por ser elaborado con presupuesto p&uacute;blico, por organismo p&uacute;blicos, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico en circunstancias que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia es claro al se&ntilde;alar el &aacute;mbito del derecho de acceso con la salvedad de las excepciones legales, que precisamente quiere desechar el reclamante.</p> <p> e) El mismo Consejo para la Transparencia ha entregado directrices en la materia en sus decisiones. As&iacute;, ha determinado que no corresponde entregar determinada informaci&oacute;n, a saber, el domicilio particular del trabajador, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, RUT, domicilio profesional, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico y remuneraciones de cada trabajador, por cuanto se considera que conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de transparencia, &eacute;stos deben ser tachados (letra f), considerando 4&deg;, Decisi&oacute;n Amparo C501-09). De ah&iacute; que entregar los datos de cada contribuyente, con indicaci&oacute;n de su RUT, la propiedad respecto de la cual paga derechos de aseo y el rol de aval&uacute;o de la misma (que permite acceder a otro tipo de informaci&oacute;n), afectar&iacute;a la vida privada de las personas, como lo ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia.</p> <p> f) Que, m&aacute;s all&aacute; del criterio adoptado por el Consejo para la Transparencia, trat&aacute;ndose de datos relativos a terceras personas que pudieren verse afectadas con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la municipalidad hubiera tenido que estarse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y comunicar la solicitud de acceso a los mismos, sin embargo considerando que la base de datos requerida contienen aproximadamente 59.000 registros, se habr&iacute;a incurrido en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, es decir, se tratar&iacute;a de un requerimiento cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios municipales, por cuanto se habr&iacute;a tenido que disponer innumerables funcionario para le despacho de la correspondencia.</p> <p> g) En relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del reclamante en torno a que la base de datos contendr&iacute;a datos caducos, no le resulta posible aceptar dicha afirmaci&oacute;n por gen&eacute;rica, vaga, imprecisa e infundada, y porque, en definitiva, supondr&iacute;a una amenaza latente al derecho a la privacidad de las personas.</p> <p> h) Adem&aacute;s, el reclamante funda su pretensi&oacute;n en el art&iacute;culo 7&deg; del D.L. N&deg; 3063, de 1979, sobre Rentas Municipales, norma que, en los t&eacute;rminos citados, no se encuentra vigente, por cuanto fue modificada en el a&ntilde;o 2008. A&uacute;n as&iacute;, y dada la afirmaci&oacute;n en torno a que las tarifas para el cobro del derecho de aseo son p&uacute;blicas, se remite a la Ordenanza N&deg; 95, de 28 de octubre de 2010, sobre Derechos Municipales por Permisos, Concesiones y Servicios Municipales, en cuyo t&iacute;tulo IV, se pueden encontrar los criterios para proceder al cobro, con los valores que a cada inmueble corresponder&iacute;an. En cuanto a la menci&oacute;n del inciso final del art&iacute;culo 9&deg; del mismo cuerpo legal, de su tenor literal se desprende que se refiere a la certificaci&oacute;n respecto de una determinada propiedad, y no a una solicitud gen&eacute;rica de todos los inmuebles. Adem&aacute;s, dicha certificaci&oacute;n s&oacute;lo considera el momento del derecho de aseo y si existen deudas, pero en ning&uacute;n caso el nombre del propietario ni menos su c&eacute;dula nacional de identidad.</p> <p> i) Finalmente el propio reclamante acompa&ntilde;a copia de la Decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; A296-09, declarando que consiste en la entrega de la base catastral del Servicio de Impuestos Internos, que contienen datos de acceso p&uacute;blico, similar a lo solicitado, omitiendo indicar que en ese caso lo requerido era la base de datos con exclusi&oacute;n del nombre y RUT del propietario, lo que ratifica lo afirmado por su representada. Adem&aacute;s, la misma decisi&oacute;n indica que tal exclusi&oacute;n permite que la informaci&oacute;n no se asocie a ninguna persona natural por lo que mal puede afectarse alguno de sus derechos como consecuencia de su divulgaci&oacute;n. Asimismo corresponde citar la decisi&oacute;n del Amparo C867-10, en que el recurrente solicit&oacute; al SII su base catastral excluyendo de la misma los nombres y RUT de los propietarios, de modo que la jurisprudencia es uniforme al se&ntilde;alar que no se pueden entregar bases de datos con indicaci&oacute;n de nombres, RUT y domicilio, por tratarse de datos sensibles, por lo que ha de concluirse que la municipalidad se ajust&oacute; a la normativa y a la jurisprudencia.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 4 de marzo de 2011, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; los siguientes antecedentes para su conocimiento por parte de este Consejo:</p> <p> a) Copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 19 emitido por el abogado de la Direcci&oacute;n de asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Municipalidad de Quita Normal, disponiendo la entrega de la base de datos de aseo domiciliario de dicha comuna, similar a la requerida en el amparo de la especie.</p> <p> b) Copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 24/2011, de 28 de febrero de 2011 emitido por el Director de Operaciones y Servicios a la comunidad de la Municipalidad de Quinta Normal, disponiendo la entrega de un CD con la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> c) CD con la base de datos entregado por la Municipalidad de Quinta Normal y que contiene el Rol de Aval&uacute;o fiscal, nombre del propietario, direcci&oacute;n de la propiedad y rol de aval&uacute;o fiscal de los contribuyentes de dicha comuna.</p> <p> d) Copia del ORD. N&deg; 2000/11, de la Municipalidad de Conchal&iacute;, emanado de su Administrador Municipal, en respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n presentada en los mismo t&eacute;rminos que en el amparo de la especie.</p> <p> e) CD que contiene la base de datos de aseo domiciliario de la comuna de Conchal&iacute;, entregada por la Municipalidad de dicha comuna el 3 de marzo de 2011 y que contiene los datos sobre aval&uacute;o fiscal, nombre del propietario, direcci&oacute;n de la propiedad, aval&uacute;o fiscal, cobro, otras exenciones.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida a los municipios mencionados y a la municipalidad reclamada en la especie, tiene como objetivo su uso personal para fines acad&eacute;micos y de estudio, en el contexto de trabajo de voluntariado, por lo que contiene un inter&eacute;s leg&iacute;timo y no afecta a terceros, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que es p&uacute;blica en otras instancias. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que no procede expresar los motivos a los &oacute;rganos requeridos por aplicaci&oacute;n del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo11, letra g), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a entrar al fondo, cabe precisar que de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, particularmente del tenor de la respuesta a la solicitud de acceso de Oficio Ordinario N&deg; TR 27/2011, de la Direcci&oacute;n de Ventanilla &Uacute;nica de la Municipalidad reclamada y de la presentaci&oacute;n del reclamante, el amparo de la especie se circunscribe a lo requerido en el literal c) de la solicitud de acceso vale decir a la solicitud de la &ldquo;Base de datos computacional completa y actualizada que es utilizada por la Municipalidad de Santiago para emitir las boletas de cobro de extracci&oacute;n de basura y aseo domiciliario de todos los bienes ra&iacute;ces de la misma, cualquiera sea su categor&iacute;a y que dicha base de informaci&oacute;n sea entregada en cualquier formato, por ejemplo texto pleno, con delimitadores de campo, especificando la estructura de la base para la entrega efectiva y conteniendo los mismos datos que figuran en las boletas de cobro se&ntilde;aladas.&rdquo;.</p> <p> 2) Que previo a analizar la respuesta del municipio reclamado a la solicitud consignada en el considerando anterior, cabe precisar, a modo de contexto, la normativa que rige la materia sobre la cual versa la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) D.L. N&deg; 3063, de 1979, del Ministerio de Interior, que establece normas sobre Rentas Municipales. El art&iacute;culo 6&deg; establece la atribuci&oacute;n de las municipalidades de efectuar un cobro por la extracci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos domiciliarios, cuya determinaci&oacute;n debe ser de car&aacute;cter general y objetivo y establecerse por cada municipalidad mediante la dictaci&oacute;n de ordenanzas locales. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; prev&eacute; la atribuci&oacute;n de las municipalidades para el cobro por servicios de aseo, de una tarifa anual. A su vez, dispone que &ldquo;Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el n&uacute;mero de cuotas en que se divida dicho costo, as&iacute; como las respectivas fechas de vencimiento y los dem&aacute;s aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignar&aacute;n en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobaci&oacute;n requerir&aacute; el acuerdo de la mayor&iacute;a absoluta de los concejales en ejercicio&rdquo;. Por &uacute;ltimo dispone normas acerca de las rebajas y exenciones del pago por este servicio. Cabe mencionar, que el art&iacute;culo 7&deg; citado por el reclamante, tal como afirma la municipalidad reclamada en sus descargos, no corresponde al texto vigente del D.L. en comento, el que fue modificado en el 2008, y cuya s&iacute;ntesis, ya se expuso en este punto. Por &uacute;ltimo el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 9&deg; establece que el obligado al pago es el propietario u ocupante, y su inciso 6&deg; dispone que &ldquo;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese Derecho&rdquo;. Por &uacute;ltimo cabe mencionar que el inciso final del art&iacute;culo indicado, establece que una vez determinados los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipal velar&aacute;n por el cumplimiento diligente de su cobranza</p> <p> b) Ordenanza N&deg; 77, de 23 de julio de 1998, sobre &ldquo;Aseo en la comuna&rdquo;, que fija las normas de aseo de la comuna se Santiago.</p> <p> c) Ordenanza N&deg; 94, de 28 de octubre de 2010, sobre &ldquo;Derechos municipales y Permisos y Concesiones y Servicios Municipales&rdquo;, en su T&iacute;tulo IV, regula los derechos por servicios de aseo, y define criterios para el cobro de los mismos seg&uacute;n la destinaci&oacute;n del bien, verbigracia, industrial, comercial o para habitaci&oacute;n; o seg&uacute;n la periodicidad del retiro de la basura.</p> <p> d) En cuanto a la prescripci&oacute;n de los derechos municipales, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sobre el cobro de los derechos de aseo, se&ntilde;al&oacute; en su dictamen N&deg; 54.856, de 15 de septiembre de 2010, que al no existir disposici&oacute;n expresa, la prescripci&oacute;n de los derechos municipales procede aplicar los plazos previstos en el art&iacute;culo 2.515 del C&oacute;digo Civil.</p> <p> e) Sobre la posibilidad de condonar las deudas generadas por este derecho municipal, el &oacute;rgano contralor se&ntilde;al&oacute; en su dictamen N&deg; 30.960, de 10 de junio de 2010, siguiendo los dict&aacute;menes N&deg; 30.585, de 2004, y 30.339, de 2009, que la municipalidad carece de atribuciones legales para condonar obligaciones en dinero, dentro de las cuales deben contemplarse las deudas originadas por el cobro de derechos de aseo.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el municipio reclamado en su respuesta al requerimiento indicado, hizo entrega de una lista en el que consta el nombre, total grado y fecha de vencimiento de los cobros por derecho de aseo, excluyendo de este modo datos relativos a la propiedad como su direcci&oacute;n, Aval&uacute;o fiscal, Rol de aval&uacute;o y la deuda contra&iacute;da por cuanto dichos datos, a su juicio, estar&iacute;an amparados por el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, lo que constituye una entrega parcial de la informaci&oacute;n seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; el reclamante en la presentaci&oacute;n de su amparo.</p> <p> 4) Que, a efectos de establecer la publicidad de la informaci&oacute;n requerida que no fue entregada, en primer t&eacute;rmino, cabe relevar que, seg&uacute;n los antecedentes que obran en el presente amparo, la base de datos a la que se refiere la solicitud de acceso, constituye una herramienta utilizada por la municipalidad reclamada a efectos de implementar la cobranza de la tarifa por el servicio de extracci&oacute;n de basura y aseo, y contiene la individualizaci&oacute;n del usuario afecto al pago de dicha tarifa, ubicaci&oacute;n de la propiedad, el rol de aval&uacute;o fiscal, el aval&uacute;o fiscal, la tarifa cobrada, fecha de vencimiento para el pago, y los montos adeudados, si correspondiere.</p> <p> 5) Que en segundo t&eacute;rmino, cabe tener especialmente a la vista que, de la informaci&oacute;n indicada en el considerando anterior, consta a este Consejo que la municipalidad reclamada hizo entrega de los nombres de las personas afectas al pago de los derechos de aseo, total girado y fecha de vencimiento del pago.</p> <p> 6) Que la publicidad de los datos relativos a un propiedad consistentes en su direcci&oacute;n, Rol de Aval&uacute;o y monto de aval&uacute;o, entre otros, ha sido declarada por este Consejo en las decisiones de los amparos A296-09 y C575-10, en que se requiri&oacute; la entrega de la base catastral de bienes ra&iacute;ces agr&iacute;cola y no agr&iacute;colas y de antecedentes contenidos en el formulario N&deg; 2890, respectivamente, ambos del SII. Particularmente en el caso de la decisi&oacute;n del amparo A296-09, la base catastral cuya entrega fue requerida por este Consejo, contempla datos sobre la direcci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o, aval&uacute;o fiscal, entre otros, seg&uacute;n pudo verificarse en la tramitaci&oacute;n de dicho amparo, datos que precisamente est&aacute;n contenidos en la base de datos requerida en la especie.</p> <p> 7) Que, sin embargo, cabe relevar que, en los amparos aludidos en el considerando anterior, la entrega de la informaci&oacute;n fue requerida con exclusi&oacute;n de la identificaci&oacute;n de las personas que aparecen como propietarios, por cuanto dichos datos hab&iacute;an sido excluidos de la solicitud de acceso, a diferencia del tenor de la solicitud de acceso objeto del amparo de la especie, lo que se abordar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de las conclusiones a que se arriben del an&aacute;lisis enunciado, a juicio de este Consejo resulta pertinente y necesario prevenir a la municipalidad reclamada, que en caso de haber considerado que la informaci&oacute;n o parte de ella estaba protegida por el deber de reserva previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, por aplicaci&oacute;n del cuerpo legal invocado y la jurisprudencia de este Consejo, debi&oacute; entregar la base de datos requerida con exclusi&oacute;n de los datos que permiten identificar a la persona natural a los cuales est&aacute; asociada la informaci&oacute;n, en un procedimiento de disociaci&oacute;n de datos, que de acuerdo a su definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra l) de la ley en comento, est&aacute; destinado a que la informaci&oacute;n que se obtenga del tratamiento de datos personales, no pueda asociarse a una persona determinada o determinable, y no adoptar precisamente la actitud contraria, en orden a entregar la identificaci&oacute;n de las personas, titulares de los mismos.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n al nombre y RUT de los propietarios de bienes ra&iacute;ces que figuran en la base catastral del Servicio de Impuestos Internos este Consejo estima que, dado que la informaci&oacute;n del Rol del Aval&uacute;o permite conocer ambos datos &mdash;incluso a trav&eacute;s de internet&mdash; se declarar&aacute; que en este caso constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, por lo que la municipalidad reclamada debi&oacute; entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que la base de datos requerida contiene, adem&aacute;s, informaci&oacute;n relativa a la tarifa a pagar por cada por los servicios de aseo y extracci&oacute;n de residuos s&oacute;lidos y la deuda en dicho pago, si correspondiere, por propiedad, datos que, asociados a una persona determinada, ameritan un tratamiento aparte a efectos de determinar su publicidad o reserva en esta sede.</p> <p> 11) Que sobre la tarifa cobrada en relaci&oacute;n a cada propiedad, es menester indicar que el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del D.L. N&deg;3063, ya citado, se&ntilde;ala que las condiciones generales de dicha tarifa, as&iacute; como otros aspectos relacionados a la misma deber&aacute;n ser fijados mediante una ordenanza local aprobada por la mayor&iacute;a absoluta de los concejales en ejercicio, de modo que, a juicio de este Consejo, al tratarse una ordenanza de una resoluci&oacute;n municipal de car&aacute;cter general y obligatorio para la comunidad que debe estar a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y en los sistemas electr&oacute;nicos del municipio, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 12, incisos 2&deg; y final del D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg;18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, es posible concluir que se trata de un documento de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico. Adem&aacute;s, as&iacute; lo ha estimado este Consejo en el considerando 11) del amparo C472-10, se&ntilde;alando en su parte final que &ldquo;no se ve por qu&eacute; el monto cobrado, esto es, la tarifa aplicable a un contribuyente, deba ser una materia reservada&rdquo;.</p> <p> 12) Que, establecido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la tarifa a pagar por las personas afectas al cobro de derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos, la fecha de su vencimiento, la direcci&oacute;n de la propiedad, rol de aval&uacute;o y monto de aval&uacute;o de la misma, aun asociadas al nombre del obligado al pago, cabe analizar la publicidad o reserva de las deudas contra&iacute;das por las personas afectas al pago de derechos de aseo con el municipio, para lo cual resulta necesario distinguir entre las personas naturales o jur&iacute;dicas, seg&uacute;n se desarrolla a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) En el caso de las personas naturales, la informaci&oacute;n sobre deudas por concepto de derecho de asociada a su nombre, constituye un dato personal, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, de modo que, en principio, respecto de dicha informaci&oacute;n existe un deber de reserva, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo legal. Asimismo, debe tenerse a la vista los dispuesto en el art&iacute;culo 17 del cuerpo legal en comento, que regula la utilizaci&oacute;n de datos personales relativos a obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se&ntilde;alando taxativamente qu&eacute; tipo de obligaciones de ese car&aacute;cter pueden comunicarse, entre las que no est&aacute;n incluidas las deudas en an&aacute;lisis, de modo que es forzoso concluir que su divulgaci&oacute;n constituir&iacute;a, adem&aacute;s, una infracci&oacute;n a dicha norma. La misma interpretaci&oacute;n sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo A295-09, en relaci&oacute;n a las personas naturales morosas del Impuesto de Valor Agregado, I.V.A. (considerando 19). Por &uacute;ltimo, el tratamiento de dichos datos por parte de un organismo p&uacute;blico debe ce&ntilde;irse a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal.</p> <p> b) En este punto, este Consejo estima pertinente indicar que la extensi&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a bases de datos personales, vale decir, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra m) de la Ley N&deg; 19.628, al &ldquo;&hellip;conjunto organizado de datos de car&aacute;cter personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su creaci&oacute;n u organizaci&oacute;n, que permita relacionar datos entre s&iacute;, as&iacute; como realizar todo tipo de tratamiento de datos&rdquo;, si bien, por regla general, debe ce&ntilde;irse a los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, entre los que se encuentra el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, previsto en su literal d), seg&uacute;n el cual el &oacute;rgano requerido debe proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, con exclusi&oacute;n de aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones legales y constitucionales, es imprescindible ponderar su aplicaci&oacute;n con la de los principios que debe regir el tratamiento de datos personales, en cuyo concepto se incluye su comunicaci&oacute;n. En este orden de ideas, en lo que interesa en la especie, es preciso tener a la vista que dicha comunicaci&oacute;n de datos personales debe estar sujeta al principio del consentimiento, vale decir a la autorizaci&oacute;n expresa del titular de los datos, salvo autorizaci&oacute;n legal, y al principio de finalidad, seg&uacute;n el cual el titular de los datos debe ser informado sobre el prop&oacute;sito del almacenamiento de la informaci&oacute;n y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico; ambos concretados en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. De este modo, las deudas que una persona natural tiene respecto de un organismo p&uacute;blico, no deben ser objeto de tratamiento sin que se cumplan estos supuestos b&aacute;sicos, de modo que este Consejo, en ejercicio de su atribuci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 33, letra m) de la ley de Transparencia, est&aacute; llamado a cautelar la protecci&oacute;n de estos datos, excluy&eacute;ndolos del &aacute;mbito del derecho de acceso, m&aacute;xime si a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 de la Ley de Transparencia, la entrega de la informaci&oacute;n en esta sede debe hacerse sin imponer condiciones o restricciones al uso de la misma, lo que, en la especie, redundar&iacute;a en la p&eacute;rdida, por parte del titular de los datos, del control de la circulaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n y, en definitiva, una limitaci&oacute;n a su derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, bien jur&iacute;dico que busca proteger el estatuto fijado en la ley N&deg; 19.628, de modo que en este punto ha de rechazarse el amparo en comento.</p> <p> c) Adem&aacute;s, debe considerarse que si bien la publicaci&oacute;n de la deuda sin vinculaci&oacute;n a una persona natural resulta inocua para el ejercicio de sus derechos, dado que el listado entregado por la municipalidad en respuesta a esta solicitud incluye los nombres de cada persona, la entrega del resto de la informaci&oacute;n con exclusi&oacute;n de dicho dato podr&iacute;a ser lesiva para las personas por cuanto el reclamante ya tiene en su poder informaci&oacute;n sobre la identificaci&oacute;n de los obligados al pago de derecho de aseo, lo que le permitir&iacute;a asociar los datos de modo de vincularlos a las personas de que se trate, burlando de esta manera la los derechos que a trav&eacute;s de esta decisi&oacute;n se busca cautelar.</p> <p> d) En el caso de las personas jur&iacute;dicas, no resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, por cuanto los datos personales est&aacute;n referidos a una persona natural identificada o identificable, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de dicho cuerpo legal, por lo que debe analizarse si la divulgaci&oacute;n de sus deudas con el municipio reclamado a t&iacute;tulo de derechos de aseo impagos afecta alguno de sus derechos, de modo de configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre sus deudas con la Municipalidad de Santiago por concepto de derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos, puede afectar alguno de sus derechos, tales como su honra o alguno de naturaleza comercial o econ&oacute;mica. Lo anterior basado en lo siguiente:</p> <p> i) No obstante lo razonado por este Consejo con ocasi&oacute;n de la resoluci&oacute;n del amparo A265-09, mediante el cual se opt&oacute; por la reserva de la informaci&oacute;n sobre deudas tributarias de las personas jur&iacute;dicas &ndash;particularmente las personas morosas del pago del I.V.A., cuya informaci&oacute;n constaba en registros de informaci&oacute;n comercial-, el tipo de deuda, su entidad y tratamiento, factores considerados en la decisi&oacute;n aludida, son dis&iacute;miles al caso de la especie, lo que no hace posible la aplicaci&oacute;n de dicho criterio para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> ii) Adem&aacute;s, a juicio de este Consejo, el conocimiento de la existencia de una deuda en el pago de los derechos de aseo, per se, dif&iacute;cilmente constituir&aacute; un impedimento para el acceso al cr&eacute;dito, o para el desenvolvimiento en el &aacute;mbito comercial, por parte de la persona de que se trate, de modo que tampoco desde ese punto de vista es posible advertir la verificaci&oacute;n de la causal de reserva en comento.</p> <p> iii) Por &uacute;ltimo, este Consejo estima que el conocimiento de dichas deudas puede resultar beneficioso como herramienta para que se proceda a su pago, lo que redunda en un beneficio para el municipio, al tratarse de emolumentos que constituyen restas municipales, seg&uacute;n se indic&oacute;, de modo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente a nivel local en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, como consecuencia de lo razonado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se requerir&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago la entrega de la base de datos requerida, previo resguardo de los datos relativos a la deuda que mantienen personas naturales con su representada por concepto de derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jurden Brain Barrera en contra de la Municipalidad de Santiago en relaci&oacute;n a la base de datos utilizada por la Municipalidad reclamada para emitir boletas de cobro por derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago la entrega de la base de datos requerida, con exclusi&oacute;n del dato relativo a las deudas que mantienen las personas naturales con su representada en raz&oacute;n de los derechos de aseo y retiro de residuos s&oacute;lidos.</p> <p> III. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago a fin de que, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso y cuya entrega requiri&oacute; este Consejo en el numeral II.</p> <p> IV. Requerir a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jurden Brain Barrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>