Decisión ROL C3721-16
Reclamante: MATIAS BOBADILLA HORMAZABAL  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, agregando que no correspondería denegar el listado pedido en virtud de la ley N° 19.628. Información referente al listado de los condenados a pena sustitutiva de reclusión parcial y libertada vigilada intensiva, que estén sometidos al régimen de control telemático, desde el mes de diciembre de 2013, con indicación del nombre y rut del condenado, tipificación del delito, tipo de pena sustitutiva del condenado, periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo y periodo efectivo de uso del dispositivo por parte del condenado. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del RUT de los condenados a que se refiere la solicitud de información, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; como asimismo en relación al periodo efectivo de uso del dispositivo por parte de los condenados sujetos al sistema de control telemático, por resultar plausible la inexistencia alegada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3721-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3721-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile el listado de los condenados a pena sustitutiva de reclusi&oacute;n parcial y libertada vigilada intensiva, que est&eacute;n sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico, desde el mes de diciembre de 2013, con indicaci&oacute;n del nombre y rut del condenado, tipificaci&oacute;n del delito, tipo de pena sustitutiva del condenado, periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo y periodo efectivo de uso del dispositivo por parte del condenado.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 2.538/16, de fecha 27 de octubre de 2016, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Con respecto al nombre y rut del condenado, se&ntilde;ala que dicha informaci&oacute;n se trata de datos personales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5, 7, 11, 18, 20 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarjando previamente dichos antecedentes.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n pedida referida a la &quot;Tipificaci&oacute;n del delito&quot;, hace presente que el ingreso del tipo penal en el software mediante el cual se solicitan los informes de factibilidad t&eacute;cnica, es realizado por el respectivo solicitante. En ese contexto, se adjunta listado en donde constan textuales todos los tipos penales que se han indicado por parte de los requirentes en el contexto de solicitudes de informes de factibilidad t&eacute;cnica.</p> <p> En cuanto a lo requerido acerca del &quot;Per&iacute;odo establecido por el juez para el uso de este dispositivo&quot; y &quot;tipo de pena sustitutiva del condenado&quot;, acompa&ntilde;a tabla con rango de d&iacute;as de la pena sustitutiva, y el tipo de pena sustitutiva, con los respectivos porcentajes.</p> <p> Con respecto a lo solicitado como, &quot;Per&iacute;odo efectivo de uso con este dispositivo&quot;, se inform&oacute; que no dispone de informaci&oacute;n individual relativa a cada condenado sobre esta materia. No obstante lo anterior, se&ntilde;ala que de la totalidad de casos, en un 79,5% la desinstalaci&oacute;n del dispositivo se ha realizado en virtud del cumplimiento satisfactorio del per&iacute;odo de control.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de noviembre de 2016, don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que no corresponder&iacute;a denegar el listado pedido en virtud de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; 11.272, de fecha 15 de noviembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 14.00.00.1714/16, de fecha 30 de noviembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, en orden a que respecto al nombre y rut del condenado, dicha informaci&oacute;n se trata de datos personales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5, 7, 11, 18, 20 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, sin perjuicio de entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca de la tipificaci&oacute;n del delito, periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo, y el tipo de pena sustitutiva del condenado, aplicados a los condenados del listado pedido, haciendo presente que en relaci&oacute;n al per&iacute;odo efectivo de uso con este dispositivo, no dispone de informaci&oacute;n individual.</p> <p> Agrega que el decreto N&deg; 515, que aprueba reglamento de monitoreo telem&aacute;tico de condenados a penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, en su art&iacute;culo 32 prescribe que el uso de la informaci&oacute;n del monitoreo telem&aacute;tico. La informaci&oacute;n sobre la aplicaci&oacute;n del sistema de monitoreo telem&aacute;tico, s&oacute;lo podr&aacute; ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate, sin perjuicio que pueda ser utilizada por un fiscal del Ministerio P&uacute;blico que se encontrare conduciendo una investigaci&oacute;n en la cual el condenado sometido a monitoreo apareciere como imputado. A su vez el art&iacute;culo 33 establece la autorizaci&oacute;n del uso de los antecedentes obtenidos por la aplicaci&oacute;n del sistema de monitoreo telem&aacute;tico, en el contexto de una investigaci&oacute;n penal en que se sospeche la participaci&oacute;n del condenado.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que la ley N&deg; 20.603, que modifica la ley N&deg; 18.216, que establece medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, prescribe en su art&iacute;culo 23 quinquies, que la informaci&oacute;n obtenida en la aplicaci&oacute;n del sistema de monitoreo telem&aacute;tico s&oacute;lo podr&aacute; ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena de que se trate, sin perjuicio de su utilizaci&oacute;n por un fiscal del Ministerio P&uacute;blico que se encontrar&eacute; conduciendo una investigaci&oacute;n en la cual el condenado a monitoreo telem&aacute;tico apareciere como imputado, debiendo en todo caso solicitar previamente autorizaci&oacute;n al juez de garant&iacute;a competente. Adem&aacute;s cuando se pusiere t&eacute;rmino a la utilizaci&oacute;n del monitoreo telem&aacute;tico, y transcurridos dos a&ntilde;os desde el cumplimiento de la condena, Gendarmer&iacute;a de Chile proceder&aacute; a la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 23 octies.</p> <p> Por otra parte, sostiene que de acuerdo al art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, los funcionarios p&uacute;blicos se encuentran sometido a una sanci&oacute;n penal para el caso que revelen los secretos de que tenga conocimiento por raz&oacute;n de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 28 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile el listado de los condenados a pena sustitutiva de reclusi&oacute;n parcial y libertada vigilada intensiva, que est&eacute;n sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico, desde el mes de diciembre de 2013, con indicaci&oacute;n del nombre y rut del condenado, tipificaci&oacute;n del delito, tipo de pena sustitutiva del condenado, periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo y periodo efectivo de uso del dispositivo por parte del condenado, obteniendo respuesta estimada como negativa por el solicitante, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que respecto al nombre y rut de los condenados del listado pedido, dicha informaci&oacute;n se tratar&iacute;a de datos personales, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 5, 7, 11, 18, 20 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por lo que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, tarjando previamente dichos antecedentes. Luego, el &oacute;rgano requerido proporciona la informaci&oacute;n referida a la &quot;Tipificaci&oacute;n del delito&quot;, haciendo presente que el ingreso del tipo penal en el software mediante el cual se solicitan los informes de factibilidad t&eacute;cnica, es realizado por el respectivo solicitante; acerca del &quot;Per&iacute;odo establecido por el juez para el uso de este dispositivo&quot; y &quot;tipo de pena sustitutiva del condenado&quot;, acompa&ntilde;a tabla con rango de d&iacute;as de la pena sustitutiva, y el tipo de pena sustitutiva, con los respectivos porcentajes; y finalmente, en relaci&oacute;n al &quot;Per&iacute;odo efectivo de uso con este dispositivo&quot;, se inform&oacute; que no dispone de informaci&oacute;n individual relativa a cada condenado sobre esta materia, sin perjuicio de lo cual informa que de la totalidad de casos, en un 79,5% la desinstalaci&oacute;n del dispositivo se ha realizado en virtud del cumplimiento satisfactorio del per&iacute;odo de control.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute;, el &oacute;rgano requerido tanto en su respuesta como descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida al nombre y rut de los condenados sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico es informaci&oacute;n reservada, conforme a la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, lo que en definitiva impidi&oacute; que se entregara al solicitante el listado requerido. Sin embargo, el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que en atenci&oacute;n a su n&uacute;mero aparece justificado no haberla realizado. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de los integrantes de la comisi&oacute;n de seguimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que, trat&aacute;ndose del rut de una persona natural, incluido por cierto el de una persona que ha sido condenada, este Consejo desde la decisi&oacute;n A33-09 ha sostenido reiteradamente que dicha informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628 constituye un dato personal, que de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, su tratamiento no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, circunstancias que no concurren en el presente caso.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si una persona condenada se le registra su rut, su utilizaci&oacute;n queda restringida a ese &aacute;mbito del cumplimiento de su pena, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, la cual en el presente caso, no se ha manifestado. Por lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuanto al nombre de los condenados sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, Gendarmer&iacute;a de Chile invoc&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que se tratar&iacute;a de un dato personal sin indicar los derechos que se afectar&iacute;an con la comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, correspondiendo a este Consejo analizar y establecer si se configura en la especie, la causal de secreto o reserva esgrimida.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, el organismo reclamado indic&oacute; que de una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica y sistem&aacute;tica de los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), 5, 7, 11, 18, 20 y 21 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se puede concluir que los antecedentes solicitados constituyen datos de car&aacute;cter personal y sensibles de los internos, de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile no puede hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, al respecto, cabe tener a la vista la definici&oacute;n de datos personales prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628 ya citada, que los define como todo dato relativo a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De tal definici&oacute;n, es posible establecer que el dato sobre la situaci&oacute;n penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio est&aacute; sujeto al secreto que establece el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. M&aacute;s espec&iacute;ficamente, a juicio de este Consejo, dicha informaci&oacute;n es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relaci&oacute;n con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecuci&oacute;n de las condenas. Por lo mismo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la misma ley N&deg; 19.628, que precept&uacute;a al respecto: &quot;Los organismos p&uacute;blicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> 10) Que, en las decisiones de amparo Roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hip&oacute;tesis que contempla la norma se&ntilde;alada, esto es: a) Debe tratarse de &quot;datos personales relativos a condenas por delitos&quot;. Es decir debe ser informaci&oacute;n relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la informaci&oacute;n deben encontrarse &quot;cumplidas&quot; o la pena asignada debe estar &quot;prescrita&quot;. Conforme a los presupuestos antes descritos, la hip&oacute;tesis contemplada en la norma del citado art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 no resulta aplicable respecto de los condenados a que se refiere el listado requerido en el presente caso, puesto que si bien la informaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con su situaci&oacute;n penitenciaria, los antecedentes solicitados se refieren a aquellas condenas que a&uacute;n no han sido cumplidas. En consecuencia, debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderaci&oacute;n que le ha llevado a descartar la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los condenados o a considerar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a condenas mientras estas a&uacute;n no se cumplen.</p> <p> 11) Que, en el presente caso, del tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, se desprende que lo pedido es informaci&oacute;n referida a condenados &quot;que est&eacute;n sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico&quot;, raz&oacute;n por la cual siendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n acerca del listado de condenado que se encuentran sometidos al sistema de control telem&aacute;tico desde una determinada fecha, y por tanto cuya condena no se encuentre cumplida o prescrita su pena, corresponde aplicar lo razonado en el considerando anterior, descartando al efecto la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano requerido para reservar el nombre de los condenados sobre los cuales versa el requerimiento.</p> <p> 12) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definici&oacute;n de &quot;datos sensibles&quot; a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628 -&quot;aquellos datos personales que se refieran a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as u opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos o la vida sexual&quot;. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma informaci&oacute;n impide que pueda ser considerada dentro de esta categor&iacute;a. Resulta indicativo en este sentido la historia de la ley N&deg; 19.628, cuyo texto original al referirse a la categor&iacute;a en cuesti&oacute;n inclu&iacute;a la informaci&oacute;n referida a &quot;condenas criminales&quot; (Segundo Informe de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n del Senado); sin embargo, en la tramitaci&oacute;n posterior dicha categor&iacute;a fue eliminada como dato sensible, y as&iacute; figura en el texto definitivo.</p> <p> 13) Que, por todo lo anterior, cabe desechar las alegaciones invocadas por Gendarmer&iacute;a de Chile para denegar el nombre de los condenados del listado pedido, sin que se haya acreditado que su entrega produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva sobre alguno de los derechos de los mismos, m&aacute;s a&uacute;n cuando se trata de personas en pleno cumplimiento de sus condenas, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las causales de reserva previstas en los N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando entregar a don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal el listado de los condenados a pena sustitutiva de reclusi&oacute;n parcial y libertada vigilada intensiva, que est&eacute;n sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico, desde el mes de diciembre de 2013 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del nombre del condenado, tipificaci&oacute;n del delito, tipo de pena sustitutiva del condenado y periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo, debiendo abstenerse de proporcionar cualquier informaci&oacute;n respecto de las personas que hayan cumplido su condena o cuya pena se encuentre prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 14) Que, finalmente, en relaci&oacute;n al periodo efectivo de uso del dispositivo por parte de los condenados sujetos al sistema de control telem&aacute;tico, Gendarmer&iacute;a de Chile tanto en su respuesta como descargos, se&ntilde;al&oacute; que no dispone de informaci&oacute;n individual relativa a cada condenado sobre esta materia, sin perjuicio de lo cual igualmente inform&oacute; que de la totalidad de casos, en un 79,5% la desinstalaci&oacute;n del dispositivo se ha realizado en virtud del cumplimiento satisfactorio del per&iacute;odo de control.</p> <p> 15) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 16) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados, ha sido posible determinar que Gendarmer&iacute;a de Chile fue consistente en informar y acreditar que no obra en su poder los antecedentes reclamados, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada, haciendo presente que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, llama profundamente la atenci&oacute;n que el Departamento de Monitoreo Telem&aacute;tico del &oacute;rgano requerido, no cuente con un sistema de registro del periodo que efectivamente fue usado el respectivo dispositivo por cada uno de los condenados sujetos a dicho control telem&aacute;tico. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del RUT de los condenados a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; como asimismo en relaci&oacute;n al periodo efectivo de uso del dispositivo por parte de los condenados sujetos al sistema de control telem&aacute;tico, por resultar plausible la inexistencia alegada, todo lo anterior conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante el listado de los condenados a pena sustitutiva de reclusi&oacute;n parcial y libertada vigilada intensiva, que est&eacute;n sometidos al r&eacute;gimen de control telem&aacute;tico, desde el mes de diciembre de 2013 hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del nombre del condenado, tipificaci&oacute;n del delito, tipo de pena sustitutiva del condenado y periodo establecido por el juez para el uso de este dispositivo, debiendo abstenerse de proporcionar cualquier informaci&oacute;n respecto de las personas que hayan cumplido su condena o cuya pena se encuentre prescrita, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Bobadilla Hormaz&aacute;bal y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>