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DECISIÓN AMPARO ROL C3726-16</p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p>
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Requirente: Juana González Mella.</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3726-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2016, doña Juana González Mella, solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente, la Junta o la JUNJI, la siguiente información:</p>
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a) "Número total de funcionarios que acumulen más de 180 días de licencia médica continuas o discontinuas por enfermedad común o por la ley N° 16.744 durante 2 años seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del año 2016;</p>
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b) Número total de funcionarios por Región que acumulen más de 180 días de licencia médica continuas o discontinuas por enfermedad común o por la ley N° 16.744 durante 2 años seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del año 2016;</p>
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c) Nombre y apellido de los funcionarios, por Región, que acumulen más de 180 días de licencia médica continuas o discontinuas por enfermedad común o por la ley N° 16.744 durante 2 años seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del año 2016;</p>
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d) Número total de funcionarios que fueron desvinculados de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por Licencia Médica con más de 180 días y reincorporados posteriormente, enunciando los meses y años de su reincorporación. Años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses 2016;</p>
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e) Número total de funcionarios por región, con nombre y apellido que fueron desvinculados de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por Licencia Médica con más de 180 días y reincorporados posteriormente, informando los meses y años de su reincorporación. Años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses 2016;</p>
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f) Número total de funcionarios por región, que fueron despedidos por Licencia Médica por Salud Incompatible con el cargo durante el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses del año 2016;</p>
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g) Número total de funcionarios por región, con nombre y apellido que fueron despedidos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por aplicación de la ley N° 18.834/89, del Estatuto Administrativo, desde enero a diciembre de cada año. Años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses del año 2016;</p>
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h) Respecto del punto anterior, copia de los documentos de decreto de Toma de Razón de la Contraloría General de la República de cada funcionario desvinculado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, desde el año 2009 a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 015/2556, de fecha 28 de octubre de 2016, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando la entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando en síntesis, que "hacerle entrega de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del personal del mencionado Departamento de Recursos Humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), tanto a nivel nacional, como regional, desviando indebidamente sus funciones".</p>
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Acto seguido, fundamenta la denegación, indicando que la información solicitada estaría radicada en la Unidad de Licencias Médicas del Depto. de RRHH de la JUNJI, de la Dirección Nacional, pero que también se encontrarían antecedentes, respecto de los funcionarios de regiones, en las Subdirecciones de RRHH correspondientes, agregando que "los equipos de licencias médicas en regiones están conformados por 2 personas, salvo en la Dirección Regional Metropolitana que son 7 personas y en la Dirección Regional de Valparaíso que son 5 personas (...) los antecedentes no se encuentran sistematizados en la forma en que la información fue requerida por usted, sino que los datos de cada funcionario se encuentran en las distintas carpetas digitales, o bien, en carpetas físicas en las distintas bodegas y oficinas de cada una de las regiones. En dicho sentido, el Consejo para la Transparencia ha sostenido el criterio jurisprudencial de que los organismos públicos no tienen la obligación de generar una información determinada cuando no existe obligación legal", mencionando lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2814-15.</p>
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Asimismo, informa que "si se asignara a 1 funcionario/a por cada región para levantar la información que se requiere (en el entendido de que debe existir otro funcionario que desempeñe las labores habituales que se desarrollan en esta temática), el Servicio demoraría 3 a cuatro semanas en las regiones I, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV y XV y en las Direcciones Regionales números XIII, V y VIII al menos 6 semanas. Lo anterior, por cuanto habría que comenzar a digitalizar y cuantificar cada uno de los casos en que se configura el hecho en que se acumulen más de 180 días de licencia médica continuas o discontinuas por enfermedad común o por la ley N° 16.744 durante 2 años seguidos desde enero del 2009 a la fecha (...) es preciso hacer presente que no forma parte de las competencias institucionales de este Servicio el llevar un registro sistematizado de los casos que usted consulta en su requerimiento. Esto, por cuanto el giro principal de la JUNJI dice relación con la creación, planificación, coordinación y promoción de establecimientos de educación parvularia, entre otras competencias, según señala el artículo 2 de la ley N° 17.301 que creó esta Corporación de derecho público, y la situación por usted consultada, sólo se analiza caso a caso", señalando las demás funciones que diariamente debe realizar la Unidad de Licencias Médicas.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2016, doña Juana González Mella dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Asimismo, agrega que "el contenido del mensaje deniega toda la información solicitada, argumentando razones que no corresponden a las excepciones señaladas por la Ley".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 11.299, de fecha 15 de noviembre de 2016, confirió traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 015/2767 de 1 de diciembre de 2016, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "cabe hacer presente que, de acuerdo a una muestra tomada por este Servicio el año 2012, la cual consideró al 60% de las licencias médicas presentadas en la JUNJI en el período 2009-2012, se registró un total de aproximadamente 42.000 licencias médicas presentadas por funcionarios JUNJI entre dichos años", denegando igualmente la entrega de la información requerida fundado en la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa información relacionada con el número total, y por regiones, de los funcionarios que acumulen más de 180 días de licencia médica continuas o discontinuas por enfermedad común o por la ley N° 16.744 durante 2 años seguidos, desde enero de 2009 a la fecha, nombre y apellido de los mismos, número total de funcionarios que fueron desvinculados de la JUNJI por Licencia Médica con más de 180 días y reincorporados posteriormente y copia de los documentos de decreto de Toma de Razón de la Contraloría General de la República de cada funcionario desvinculado, entre otros antecedentes. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra c), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" y que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en la letra a), del numeral 2°, de lo expositivo, son de una entidad tal que afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que la atención del requerimiento implicaría para los funcionarios del órgano la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dicha Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p>
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7) Que, en la especie, el órgano señaló en detalle la cantidad de funcionarios necesarios para revisar y extraer la información consultada, en cada una de las oficinas regionales de la JUNJI, y el tiempo aproximado que cada uno de ellos debiera emplear en dicho fin, señalando que los antecedentes no se encuentran sistematizados en la forma en que fueron requeridos, sino que los datos de cada funcionario se encuentran en las distintas carpetas digitales, o bien, en las carpetas físicas, la que se encuentran ubicadas en las distintas bodegas y oficinas de cada una de las regiones, que no forma parte de las competencias del órgano llevar un registro sistematizado de los casos consultados, y que, de acuerdo a una muestra tomada el año 2012, la que consideró el 60% de las licencias médicas presentadas en la JUNJI en el período 2009-2012, se registró un total de aproximadamente 42.000 licencias médicas presentadas por los funcionarios, entre dichos años, cantidad que, en este caso, debiera ser considerablemente mayor. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Juana González Mella, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniendo por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Juana González Mella y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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