Decisión ROL C3726-16
Reclamante: JUANA DE DIOS GONZÁLEZ MELLA  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las licencias medicas respecto a los funcionarios de dicho organismo. El Consejo rechaza el amparo, teniendo por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3726-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p> <p> Requirente: Juana Gonz&aacute;lez Mella.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3726-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2016, do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente, la Junta o la JUNJI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;N&uacute;mero total de funcionarios que acumulen m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica continuas o discontinuas por enfermedad com&uacute;n o por la ley N&deg; 16.744 durante 2 a&ntilde;os seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del a&ntilde;o 2016;</p> <p> b) N&uacute;mero total de funcionarios por Regi&oacute;n que acumulen m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica continuas o discontinuas por enfermedad com&uacute;n o por la ley N&deg; 16.744 durante 2 a&ntilde;os seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del a&ntilde;o 2016;</p> <p> c) Nombre y apellido de los funcionarios, por Regi&oacute;n, que acumulen m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica continuas o discontinuas por enfermedad com&uacute;n o por la ley N&deg; 16.744 durante 2 a&ntilde;os seguidos, desde enero de 2009 a la fecha. Periodo: 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-meses del a&ntilde;o 2016;</p> <p> d) N&uacute;mero total de funcionarios que fueron desvinculados de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por Licencia M&eacute;dica con m&aacute;s de 180 d&iacute;as y reincorporados posteriormente, enunciando los meses y a&ntilde;os de su reincorporaci&oacute;n. A&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses 2016;</p> <p> e) N&uacute;mero total de funcionarios por regi&oacute;n, con nombre y apellido que fueron desvinculados de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por Licencia M&eacute;dica con m&aacute;s de 180 d&iacute;as y reincorporados posteriormente, informando los meses y a&ntilde;os de su reincorporaci&oacute;n. A&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses 2016;</p> <p> f) N&uacute;mero total de funcionarios por regi&oacute;n, que fueron despedidos por Licencia M&eacute;dica por Salud Incompatible con el cargo durante el a&ntilde;o 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses del a&ntilde;o 2016;</p> <p> g) N&uacute;mero total de funcionarios por regi&oacute;n, con nombre y apellido que fueron despedidos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.834/89, del Estatuto Administrativo, desde enero a diciembre de cada a&ntilde;o. A&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y meses del a&ntilde;o 2016;</p> <p> h) Respecto del punto anterior, copia de los documentos de decreto de Toma de Raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de cada funcionario desvinculado de la Junta Nacional de Jardines Infantiles JUNJI, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 015/2556, de fecha 28 de octubre de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, denegando la entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;hacerle entrega de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del personal del mencionado Departamento de Recursos Humanos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), tanto a nivel nacional, como regional, desviando indebidamente sus funciones&quot;.</p> <p> Acto seguido, fundamenta la denegaci&oacute;n, indicando que la informaci&oacute;n solicitada estar&iacute;a radicada en la Unidad de Licencias M&eacute;dicas del Depto. de RRHH de la JUNJI, de la Direcci&oacute;n Nacional, pero que tambi&eacute;n se encontrar&iacute;an antecedentes, respecto de los funcionarios de regiones, en las Subdirecciones de RRHH correspondientes, agregando que &quot;los equipos de licencias m&eacute;dicas en regiones est&aacute;n conformados por 2 personas, salvo en la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana que son 7 personas y en la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so que son 5 personas (...) los antecedentes no se encuentran sistematizados en la forma en que la informaci&oacute;n fue requerida por usted, sino que los datos de cada funcionario se encuentran en las distintas carpetas digitales, o bien, en carpetas f&iacute;sicas en las distintas bodegas y oficinas de cada una de las regiones. En dicho sentido, el Consejo para la Transparencia ha sostenido el criterio jurisprudencial de que los organismos p&uacute;blicos no tienen la obligaci&oacute;n de generar una informaci&oacute;n determinada cuando no existe obligaci&oacute;n legal&quot;, mencionando lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C2814-15.</p> <p> Asimismo, informa que &quot;si se asignara a 1 funcionario/a por cada regi&oacute;n para levantar la informaci&oacute;n que se requiere (en el entendido de que debe existir otro funcionario que desempe&ntilde;e las labores habituales que se desarrollan en esta tem&aacute;tica), el Servicio demorar&iacute;a 3 a cuatro semanas en las regiones I, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV y XV y en las Direcciones Regionales n&uacute;meros XIII, V y VIII al menos 6 semanas. Lo anterior, por cuanto habr&iacute;a que comenzar a digitalizar y cuantificar cada uno de los casos en que se configura el hecho en que se acumulen m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica continuas o discontinuas por enfermedad com&uacute;n o por la ley N&deg; 16.744 durante 2 a&ntilde;os seguidos desde enero del 2009 a la fecha (...) es preciso hacer presente que no forma parte de las competencias institucionales de este Servicio el llevar un registro sistematizado de los casos que usted consulta en su requerimiento. Esto, por cuanto el giro principal de la JUNJI dice relaci&oacute;n con la creaci&oacute;n, planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y promoci&oacute;n de establecimientos de educaci&oacute;n parvularia, entre otras competencias, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 17.301 que cre&oacute; esta Corporaci&oacute;n de derecho p&uacute;blico, y la situaci&oacute;n por usted consultada, s&oacute;lo se analiza caso a caso&quot;, se&ntilde;alando las dem&aacute;s funciones que diariamente debe realizar la Unidad de Licencias M&eacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;el contenido del mensaje deniega toda la informaci&oacute;n solicitada, argumentando razones que no corresponden a las excepciones se&ntilde;aladas por la Ley&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 11.299, de fecha 15 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 015/2767 de 1 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;cabe hacer presente que, de acuerdo a una muestra tomada por este Servicio el a&ntilde;o 2012, la cual consider&oacute; al 60% de las licencias m&eacute;dicas presentadas en la JUNJI en el per&iacute;odo 2009-2012, se registr&oacute; un total de aproximadamente 42.000 licencias m&eacute;dicas presentadas por funcionarios JUNJI entre dichos a&ntilde;os&quot;, denegando igualmente la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n relacionada con el n&uacute;mero total, y por regiones, de los funcionarios que acumulen m&aacute;s de 180 d&iacute;as de licencia m&eacute;dica continuas o discontinuas por enfermedad com&uacute;n o por la ley N&deg; 16.744 durante 2 a&ntilde;os seguidos, desde enero de 2009 a la fecha, nombre y apellido de los mismos, n&uacute;mero total de funcionarios que fueron desvinculados de la JUNJI por Licencia M&eacute;dica con m&aacute;s de 180 d&iacute;as y reincorporados posteriormente y copia de los documentos de decreto de Toma de Raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de cada funcionario desvinculado, entre otros antecedentes. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; y que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, atendido lo dicho, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades descritas en el considerando precedente, como en la letra a), del numeral 2&deg;, de lo expositivo, son de una entidad tal que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que la atenci&oacute;n del requerimiento implicar&iacute;a para los funcionarios del &oacute;rgano la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el Servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de esta persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s. Acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley, y de la aprobaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y control de pol&iacute;ticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en detalle la cantidad de funcionarios necesarios para revisar y extraer la informaci&oacute;n consultada, en cada una de las oficinas regionales de la JUNJI, y el tiempo aproximado que cada uno de ellos debiera emplear en dicho fin, se&ntilde;alando que los antecedentes no se encuentran sistematizados en la forma en que fueron requeridos, sino que los datos de cada funcionario se encuentran en las distintas carpetas digitales, o bien, en las carpetas f&iacute;sicas, la que se encuentran ubicadas en las distintas bodegas y oficinas de cada una de las regiones, que no forma parte de las competencias del &oacute;rgano llevar un registro sistematizado de los casos consultados, y que, de acuerdo a una muestra tomada el a&ntilde;o 2012, la que consider&oacute; el 60% de las licencias m&eacute;dicas presentadas en la JUNJI en el per&iacute;odo 2009-2012, se registr&oacute; un total de aproximadamente 42.000 licencias m&eacute;dicas presentadas por los funcionarios, entre dichos a&ntilde;os, cantidad que, en este caso, debiera ser considerablemente mayor. En consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, teniendo por configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Juana Gonz&aacute;lez Mella y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>