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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C122-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén.</p>
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Requirente: Agrupación Defensores del Espíritu de la Patagonia.</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.11</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C122-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2010, don Víctor Formantel Gallardo, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Aysén, en adelante e indistintamente, SEREMI de Educación de Aysén, “toda información (mail institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica del segundo Adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, que fuera solicitada mediante ORD. N° 643, de 9 de noviembre de 2010 por parte del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Esto debe incluir en forma especial los informes de los profesionales técnicos y evaluadores, la citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con el nivel central relacionado con la materia (si procede) además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración de Oficio N° 1466 de fecha 16/11/2010 elaborado por el Dpto. de Planificación”.</p>
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2) RESPUESTA DE LA SEREMI DE EDUCACIÓN DE AYSÉN: Mediante correo electrónico de 11 de enero de 2011, la SEREMI requerida dio respuesta, a través de su unidad MINFO Aysén, a la solicitud de acceso señalando que “La Evaluación Técnica de la Segunda Adenda del proyecto hidroeléctrico Aysén, fue realizada por funcionarios de la Secretaría Ministerial de Educación, de diversas profesiones, quienes procedieron a la revisión del estudio, sin registro de observaciones, para finalmente redactar respuesta formal a dicha adenda, a través de Oficio N° 1466 de fecha 16 de noviembre de 2010. La redacción de la evaluación constituyó un proceso de ensayo y corrección, que sólo quedó plasmado en el Oficio al que se hace referencia, elaborando el pronunciamiento respecto de los que se solicitaba. En este sentido, no existen mails institucionales, memos, cartas, etc., y por la configuración de las respuestas dadas por esta Secretaría Regional Ministerial, principalmente en cuanto a que falta información, tampoco existen informes de profesionales o técnicos evaluadores, citas a reuniones, y/o cartas. Respecto a la comunicación formal con el nivel central, no procede entablarla, ya que la institución responsable de emitir pronunciamiento es esta Secretaría Regional Ministerial”.</p>
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3) AMPARO: Don Víctor Formantel Gallardo, en representación de la Agrupación Defensores del Espíritu de la Patagonia, el 4 de febrero de 2011, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la SEREMI de Educación de Aysén., fundado en que la información entregada es incompleta, toda vez que no se anexaron correos electrónicos ni informes de profesionales y técnicos que derivaron en los pronunciamientos. Agrega que “Transgrede a toda lógica informar que los únicos documentos relativos a la evaluación del adenda 2 del EIA de HidroAysén son los pronunciamientos finales públicos en el sistema web, supuestamente no existiendo documentación previa, convocatoria a reuniones de trabajo, documentos de trabajo de consolidación, etc., que son los fundamentos para los informes finales, y los cuales estamos requiriendo bajo esta solicitud, con el fin de evaluar el proceso en cuestión que sustenta el espíritu de la Ley de Transparencia”.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante Oficio N° 303, de 4 de febrero de 2011, del Director General del Consejo para la Transparencia, y de gestiones realizadas vía correo electrónico, se procedió a solicitar al Sr. Formantel la subsanación de su amparo, en el sentido de acompañar copia de la solicitud de acceso y acreditar la representación de la Agrupación de Defensores del Espíritu de la Patagonia que invocó. El 10 de febrero de 2011, el reclamante acompañó carta poder otorgada por don Carlos Garrido Moneva, en su calidad de Presidente de la referida Agrupación. Sin embargo, no constando a este Consejo tal calidad, se le solicitó acreditarla a través de correo electrónico de 11 de febrero de 2011. Cabe hacer presente, que el reclamante sólo adjuntó copia de colilla donde consta la fecha de la presentación, pero no la solicitud misma, de modo que el 25 de febrero de 2011, se solicitó subsanación por tercera vez, requiriendo al reclamante que informara si la solicitud la hizo a título personal o como representante de la Agrupación. El 28 del mismo mes y año, el reclamante informa que hizo la solicitud como apoderado de la Agrupación. Por último, el SEREMI de Educación, en su traslado, acompañó copia de la solicitud de acceso, en la que consta que ésta fue presentada por el reclamante en representación de la Agrupación Defensores de la Patagonia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 525, de 7 de marzo de 2011, a la Sra. SEREMI de Educación de Aysén, quien, mediante ORD. N° 2593, de 3 de marzo de 2011, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud efectuada por el Sr. Formantel fue realizada en forma verbal al encargado de la Plataforma del Sistema MINEDUC Ayuda, el 16 de diciembre de 2010, la que fue ingresada al sistema informático que mantiene a efectos de gestionar las solicitudes de acceso a la información, el 17 de marzo de 2011. Efectuado el ingreso se remitió la consulta a la Jefa de Planificación del MINEDUC Aysén, departamento que revisa y analiza las observaciones de las adendas enviadas por la CONAMA, cuyo correo electrónico se acompaña.</p>
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b) La respuesta dada al Sr. Formantel satisface su requerimiento de información, ya que hace referencia al Ord. N° 1466, de 16 de noviembre de 2010, de la SEREMI de Educación de Aysén, y tal como se indicó en la respuesta de 11 de enero, no existen correos electrónicos institucionales, memos, cartas, etc., informes de profesionales o de técnicos evaluadores, citas a reuniones, y/o actas.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, se requirió un informe a la Jefa de Planificación, el que fue evacuado el 25 de marzo de 2011 y que relata con detalle el procedimiento efectuado para la evaluación de dicha adenda, y ratifica la inexistencia de otros antecedentes para la elaboración de la respuesta a la misma, plasmada en el Ord. N° 1466, de 16 de noviembre de 2010.</p>
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d) Dicho informe señala en detalle lo siguiente:</p>
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i. Su sector no se especializa en temas de índole medioambiental, por lo que se avoca a requerimientos referidos al impacto en la calidad de la educación que dicho proyecto pudiese provocar a la comunidad educativa de la zona concentrada en éste.</p>
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ii. De acuerdo a lo anterior, el proceso sostenido para la evaluación de la segunda adenda constituye un acto de revisión y constatación, de acuerdo a las aclaraciones solicitadas y respondidas durante la primera adenda.</p>
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iii. El desarrollo del proceso de evaluación de la segunda adenda se llevó a cabo por funcionarios de la SEREMI de Educación de Aysén, de diversas profesiones, quienes se constituyeron para proceder a la revisión de estudio.</p>
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iv. Dichos profesionales se reunieron en tres ocasiones durante los meses de octubre y noviembre de 2010, reflexionando y concluyendo las distintas observaciones a través de apuntes informales, que no se constituyeron como registro. Entre dichas reuniones se fue trabajando con mayor precisión las observaciones emanadas para, finalmente, en la última reunión redactar respuesta formal a dicha adenda.</p>
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v. La coordinación de las reuniones fue generada de manera oral, por cuanto se realizaron en las dependencias de la SEREMI.</p>
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vi. En relación a la consulta sobre la comunicación formal con el nivel central, se señaló que no era del caso entablarla, por cuanto es la SEREMI de Educación de Aysén la institución responsable de emitir un pronunciamiento.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: El 25 de abril de 2011, este Consejo, se comunicó vía telefónica con doña Evelyn González Ormazábal, abogada del organismo reclamado, a efectos de ratificar lo señalado por la SEREMI reclamada en torno a la inexistencia de la totalidad de la información requerida, en particular, en relación a los correos electrónicos que habitualmente dan cuenta de la actividad de los funcionarios de un organismo público. En dicha oportunidad la funcionaria ratificó lo indicado en los descargos, señalando que en atención a la inexistencia de la información requerida, se solicitó un informe a la Jefa del Departamento de Planificación y Presupuesto que diera fe de tal situación, el que se acompañó para conocimiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo, cabe señalar que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que quiere acceder, a juicio de este Consejo, dicho requerimiento se trata de una solicitud de carácter general, vale decir, según lo señalado esta Corporación en el considerando 1) de la decisión del Amparo A107-09 “…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el organismo reclamado se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que la intervención del SEREMI de Educación de Aysén en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidrológico Aysén, fue requerida, según consta en el ORD. N° 643, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén, de 9 de noviembre de 2010, sobre la base normativa contenida en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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3) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 2, se encuentran publicados, constando el emitido por la SEREMI de Educación de Aysén mediante ORD. N°1466, del 16 de noviembre de 2010 (ver: http://seia.sea.gob.cl/archivos/Pronunciamiento_Adenda_N_2_Seremi_Educacion.PDF).</p>
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4) Que la documentación requerida en la especie –correos electrónicos entre funcionarios públicos, citaciones de trabajo entre los mismos e informes elaborados para el pronunciamiento del jefe superior de un organismo público- en tanto complemento directo del pronunciamiento expresado en el ORD. N° 1466, del SEREMI de Educación de Aysén, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, constituye información, en principio, pública, según dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, y susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal. A mayor abundamiento, y como se resuelve en la decisión C124-11, con esta misma fecha, los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los arts. 2° d) y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art. 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3° e) de su Reglamento</p>
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5) Que, establecido lo anterior, y como dato de contexto, resulta pertinente tener a la vista que el reclamante ha requerido información en el mismo tenor ante la CONAF de Aysén, originándose de la misma el amparo C126-11, en actual tramitación ante este Consejo, en el marco del cual, dicho organismo indicó que, en atención al escaso tiempo que se concede a las instituciones públicas para emitir sus informes, ha adoptado una “metodología simple de trabajo” que consiste en que los equipos técnicos y jurídicos, trabajan durante dos semanas en forma paralela analizando la documentación, para reunirse ambos equipos durante la tercera semana con el fin de redactar el informe final. Recalca en su presentación que de dichas reuniones de trabajo no se levantan actas, ni informes de avance u oficios institucionales, sino sólo el informe final, de acceso público en el sitio web www.e-seia.cl. Señala que en relación a los correos electrónicos, si bien éstos existen, no resulta procedente su entrega, por cuanto la calificación del proyecto no se encuentra finalizada.</p>
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6) Que, igualmente, ha sido presentada una solicitud de información del mismo tenor al Servicio Agrícola y Ganadero de Aysén, originándose el amparo C124-11, en el marco de cuya tramitación, si bien inicialmente se negó la existencia de correos electrónicos de funcionarios en la materia, posteriormente se dio a conocer algunos acerca de la citaciones a reuniones y entrega de un preinforme de pronunciamiento.</p>
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7) Que el organismo reclamado en su respuesta, ha negado la existencia de los antecedentes requeridos, fundado en que la metodología de trabajo adoptada para elaborar el pronunciamiento de la SEREMI de Educación de Aysén fue diseñada considerando el breve plazo que tuvo para emitir un pronunciamiento a la Adenda N°2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén, cuestión que se ratifica en el informe del Departamento de Planificación de la SEREMI reclamada, si bien reconoce que diversos profesionales trabajaron en su elaboración.</p>
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8) Que dado el tenor de la respuesta y del informe aludido en el considerando anterior, y no pudiendo este Consejo controvertir lo señalado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de algún documento o antecedente relacionado con la materia, este Consejo estima que el organismo se encontraría imposibilitado de efectuar la entrega de esta parte de la solicitud de acceso, por lo que, aplicando el criterio adoptado por esta Corporación en las decisiones de los amparos A310-09, A337-09 y C382-09, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, de modo que no puede sino rechazar el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Víctor Formantel Gallardo, en representación de la agrupación Defensores del Espíritu de la Patagonia, en contra de la SEREMI de Educación de Aysén, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Víctor Formantel Gallardo y al Sr. SEREMI de Educación de Aysén.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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