Decisión ROL C124-11
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Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por no responder a su petición de información, que consistía en enviar la información (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica del segundo adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén que fuera solicitada mediante Ord. N° 76 del 28 de octubre de 2010, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. El Consejo estimó que si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que quiere acceder, dicho requerimiento se trata de una solicitud de carácter general, y tras analizar el contenido de los correos señalados, la documentación requerida en la especie –correos electrónicos entre funcionarios públicos, citaciones de trabajo entre los mismos e informes elaborados para el pronunciamiento del jefe superior de un organismo público- en tanto complemento directo del pronunciamiento expresado en el ORD. N° 848, del SA

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19300 1994 - Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C124-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG)</p> <p> Requirente: Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 04.02.11</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C124-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2011, don Patricio Segura Ortiz, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n solicit&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero de Ays&eacute;n, v&iacute;a electr&oacute;nica a la OIRS, &ldquo;la informaci&oacute;n (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del segundo adenda del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n que fuera solicitada mediante Ord. N&deg; 76 del 28 de octubre de 2010, del Director Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. Esto debe incluir, en forma especial, los informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia (si procede), adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial de su servicio mediante ORD. N&deg; 0848 del 15 de noviembre de 2010&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA DEL SAG Y AMPARO: Transcurrido el plazo legal previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia el organismo reclamado no dio respuesta a la solicitud de acceso, raz&oacute;n por la cual don Patricio Segura Ortiz, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, el 2 de febrero de 2011, mediante la Gobernaci&oacute;n de Coyhaique, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, en adelante e indistintamente, SAG.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 304, de 4 de febrero de 2011, al Sr. Director Nacional del SAG, quien, mediante ORD. N&deg; 2593, de 3 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud del reclamante no fue ingresada al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, al parecer, debido a un problema t&eacute;cnico no atribuible al SAG, quedando sin responder por esa v&iacute;a.</p> <p> b) El 5 de enero de 2011, se despach&oacute; carta de respuesta al Sr. Ortiz, suscrita por el SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, que da cuenta del ORD. N&deg; 241, de 15 de noviembre de 2010, oficio que constituye el resultado consensuado de las reuniones de trabajo, entre los equipos de evaluaci&oacute;n de la SEREMI, SAG y CONAF. Dicho documento puede ser revisado en el e-SEIA, p&aacute;gina de libre acceso en: www.e-seia.cl. Se acompa&ntilde;a carta dirigida al Sr. Ortiz y carta suscrita por el Sr. SEREMI mencionado, para conocimiento del Consejo.</p> <p> 4) DISCONFORMIDAD DEL RECLAMANTE: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en sus descargos, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de marzo de 2011, este Consejo, solicit&oacute; al reclamante ratificar la recepci&oacute;n de la respuesta aludida por &eacute;ste e indicar si &eacute;sta satisface su requerimiento de informaci&oacute;n y, en caso que no sea as&iacute;, se&ntilde;alar qu&eacute; documentaci&oacute;n se habr&iacute;a omitido entregar. El 29 de marzo de 2011, por esa misma v&iacute;a, el reclamante hizo presente a este Consejo que hab&iacute;a recibido respuesta a su solicitud de acceso, pero que &eacute;sta era incompleta, por cuanto no se habr&iacute;an anexado correos electr&oacute;nicos, informes de profesionales y t&eacute;cnicos que derivaron en los pronunciamientos, citaci&oacute;n a las reuniones que se consignan en la respuesta (entre la SEREMI de Agricultura, CONAF y SAG) y los resultados concretos de las mismas. Agrega que transgrede toda l&oacute;gica informar que los &uacute;nicos documentos relativos a la evaluaci&oacute;n del adenda N&deg; 2 de la evaluaci&oacute;n de impacto ambiental de Hidroays&eacute;n son los pronunciamientos finales publicados en el sistema web, suponiendo que no existe documentaci&oacute;n previa, que ha sido solicitada con el fin de evaluar el proceso en cuesti&oacute;n, fin que sustenta el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, resulta pertinente indicar al organismo reclamado que la respuesta a la solicitud de acceso por parte del SAG fue evacuada en forma extempor&aacute;nea el 3 de marzo de 2011, por cuanto la solicitud de la especie fue presentada el 16 de diciembre de 2011, de modo que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder a tal requerimiento, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venc&iacute;a el 13 de enero del mismo, infringi&eacute;ndose con dicha actitud el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Cabe prevenir, que no resulta posible considerar la carta de 5 de enero de 2011 enviada por el SEREMI de Agricultura, como una respuesta a la solicitud de acceso de la especie, por cuanto, en primer t&eacute;rmino, no consta a este Consejo que el SAG haya derivado la solicitud de acceso para conocimiento del SEREMI aludido, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y, por otro, dada la fecha de la solicitud de acceso a que da respuesta la carta mencionada, es evidente que &eacute;sta fue elaborada con ocasi&oacute;n de otra solicitud de acceso que sobre la misma materia present&oacute; el Sr. Segura directamente ante dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial.</p> <p> 2) Que, por otra parte, dado lo indicado por el SAG en sus descargos en torno a que la raz&oacute;n de la falta de oportunidad de la respuesta se deber&iacute;a a que la solicitud no fue ingresada al sistema de gesti&oacute;n de solicitudes, y en atenci&oacute;n a que consta en la presentaci&oacute;n que &eacute;sta fue realizada mediante el sistema de la OIRS de dicho servicio, por cuanto el sistema de gesti&oacute;n presentaba inconvenientes t&eacute;cnicos, cabe hacer presente al SAG que este Consejo, ha determinado que la OIRS es un medio habilitado para la presentaci&oacute;n de solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia en las decisiones de los amparos A326-09 y C141-10, cuyo considerandos 3) y 4) resulta pertinente transcribir para mejor ilustraci&oacute;n de este criterio:</p> <p> &laquo;3) Que en la decisi&oacute;n A326-09 se resolvi&oacute; que una solicitud de informaci&oacute;n realizada por medios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido a la OIRS del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, correspondiente a la oficina de informaci&oacute;n del servicio que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; del D. S. N&deg; 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar informaci&oacute;n a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al &ldquo;sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo; deben entenderse incluidas dichas oficinas de informaci&oacute;n. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situaci&oacute;n resuelta en la decisi&oacute;n C68-10, en que la solicitud se envi&oacute; al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundancia, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C449-09 y C550-09 se estableci&oacute; que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. Que este mismo criterio puede entenderse plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que al igual que la Oficina de Partes, las OIRS constituyen un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen sus solicitudes de informaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 3) Que, el organismo reclamado en su respuesta reitera lo se&ntilde;alado por el SEREMI de Agricultura, y adjunta el Ord. N&deg; 241, de 15 de noviembre de 2010, del mismo, indicando que &eacute;ste se encuentra disponible en el enlace de internet www-e-seia.cl y que el documento se&ntilde;alado contiene el resultado de reuniones de trabajo de los equipos de evaluaci&oacute;n del SEREMI de Agricultura, SAG y CONAF, referido al Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. Una vez consultado el reclamante, &eacute;ste afirm&oacute; a este Consejo que la respuesta ser&iacute;a incompleta, toda vez que no se habr&iacute;an anexado correos electr&oacute;nicos, informes profesionales y t&eacute;cnicos que derivaron en los pronunciamientos, citaci&oacute;n a las reuniones consignadas en la respuesta ni sus resultados.</p> <p> 4) Que si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que quiere acceder, a juicio de este Consejo, dicho requerimiento se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, vale decir, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado esta Corporaci&oacute;n en el considerando 1) de la decisi&oacute;n del Amparo A107-09 &ldquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el SAG se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que la intervenci&oacute;n del SAG de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n en el procedimiento de evaluaci&oacute;n ambiental del Proyecto Hidrol&oacute;gico Ays&eacute;n, fue requerida, seg&uacute;n consta en ORD. N&deg; 76, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental de Ays&eacute;n, de 28 de octubre de 2010, sobre la base normativa contenida en los incisos 4&deg; y 5&deg; de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que &ldquo;El proceso de revisi&oacute;n de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificaci&oacute;n de los Estudios de Impacto Ambiental considerar&aacute; la opini&oacute;n fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerir&aacute; los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con competencia ambiental, deber&aacute;n ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias&rdquo;.</p> <p> 6) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicit&oacute; su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 2, se encuentran publicados, constando el emitido por el SAG del Ays&eacute;n mediante ORD. N&deg;848, del 15 de noviembre de 2010 (ver: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5076343). .</p> <p> 7) Que la documentaci&oacute;n requerida en la especie &ndash;correos electr&oacute;nicos entre funcionarios p&uacute;blicos, citaciones de trabajo entre los mismos e informes elaborados para el pronunciamiento del jefe superior de un organismo p&uacute;blico- en tanto complemento directo del pronunciamiento expresado en el ORD. N&deg; 848, del SAG de Ays&eacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg;, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor del art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que los mensajes enviados a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales son, al tenor de los arts. 2&deg; d) y 3&deg;, inc. 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.799, de 2002, documentos electr&oacute;nicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art. 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3&deg; e) de su Reglamento. En esa l&iacute;nea, los correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos por funcionarios p&uacute;blicos en ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en la especie, la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de un proyecto en el marco de su evaluaci&oacute;n ambiental, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, a t&iacute;tulo ilustrativo, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n de M&eacute;xico, en sus &ldquo;Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal&rdquo;, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci&oacute;n de 10 de febrero de 2009, se&ntilde;ala que &ldquo;Los correos electr&oacute;nicos de archivo y sus documentos adjuntos se consideran documentos e informaci&oacute;n en t&eacute;rminos de las definiciones contenidas en las fracciones III y V del art&iacute;culo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, por lo que, en caso de que se presenten solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que versen sobre los mismos, resulta aplicable el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n previsto por el T&iacute;tulo II de dicho ordenamiento. / Los correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter estrictamente personal que no guardan relaci&oacute;n con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempe&ntilde;o o actividades de las personas en su calidad de servidores p&uacute;blicos, no son objeto de las presentes recomendaciones&rdquo; (Recomendaci&oacute;n Segunda). Asimismo, define correos electr&oacute;nicos de archivo en los siguientes t&eacute;rminos: &ldquo;Aquellos correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier t&iacute;tulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempe&ntilde;o de los servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos&rdquo; (Recomendaci&oacute;n Cuarta).</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, como dato de contexto, resulta pertinente tener a la vista que el reclamante ha requerido informaci&oacute;n en el mismo tenor ante la CONAF de Ays&eacute;n, origin&aacute;ndose de la misma el amparo C126-11, en actual tramitaci&oacute;n ante este Consejo, en el marco del cual, dicho organismo no indic&oacute; en sus descargos la circunstancia de elaborar su pronunciamiento en forma conjunta con SAG. Adem&aacute;s, agrega que, en atenci&oacute;n al escaso tiempo que se concede a las instituciones p&uacute;blicas para emitir sus informes, ha adoptado una &ldquo;metodolog&iacute;a simple de trabajo&rdquo; que consiste en que los equipos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos, trabajan durante dos semanas en forma paralela analizando la documentaci&oacute;n, para reunirse ambos equipos durante la tercera semana con el fin de redactar el informe final. Recalca en su presentaci&oacute;n que de dichas reuniones de trabajo no se levantan actas, ni informes de avance u oficios institucionales, sino s&oacute;lo el informe final, de acceso p&uacute;blico en el sitio web www.e-seia.cl. Se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos, si bien &eacute;stos existen, no resulta procedente su entrega, por cuanto la calificaci&oacute;n del proyecto no se encuentra finalizada.</p> <p> 11) Que el organismo reclamado en su respuesta se limit&oacute; a entregar como &uacute;nico insumo de su pronunciamiento la respuesta evacuada previamente por el SEREMI de Agricultura de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n a una solicitud planteada en iguales t&eacute;rminos por el Sr. Segura. Sobre el particular, es preciso se&ntilde;alar que el SEREMI aludido, en su carta de 5 de enero de 2011 dirigida al reclamante, niega la existencia de informes adicionales ni actas de reuniones, aludiendo que el Oficio acompa&ntilde;ado constituye el resultado de un trabajo consensuado de las reuniones de Trabajo.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, y dado que parec&iacute;a razonable presumir la existencia de documentaci&oacute;n vinculada a la participaci&oacute;n del SAG en la evaluaci&oacute;n del proyecto aludido en la solicitud de acceso se consult&oacute; tal situaci&oacute;n al enlace del SAG a efectos de tenerla a la vista para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo. El 12 de abril de 2011 el enlace del organismo reclamado remiti&oacute; a este Consejo un conjunto de correos electr&oacute;nicos relativos a los pronunciamientos del SEREMI de Agricultura y del SAG, ambos de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en el marco de la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n. Asimismo, en dicha comunicaci&oacute;n la funcionaria hizo presente que enviaba lo que hab&iacute;a podido encontrar, pues &ldquo;&hellip;el trabajo que desarrollan en estas materias, es sumamente r&aacute;pido y aparentemente no van dejando mayores rastros de dichas reuniones, los plazos son muy acotados&hellip;&rdquo;. Por &uacute;ltimo, manifiesta su preocupaci&oacute;n por la entrega de tales correos electr&oacute;nicos por cuanto no constituyen un pronunciamiento oficial del SAG.</p> <p> 13) Que de los correos remitidos para conocimiento de este Consejo, pudo verificarse que un grupo de ellos, de fecha 5 de abril de 2011, da cuenta de las indagaciones realizadas por funcionarios del SAG a efectos de reunir correos electr&oacute;nicos en que constara el trabajo que se desarroll&oacute; conjuntamente con la SEREMI de Agricultura de Ays&eacute;n, sin que dicha b&uacute;squeda haya redundado en un resultado positivo. Asimismo, se acompa&ntilde;aron los siguientes correos electr&oacute;nicos relativos a la elaboraci&oacute;n del ORD. 848, en el que consta el pronunciamiento del SAG de Ays&eacute;n sobre la Adenda N&deg; 2 del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n:</p> <p> a) Correo de 27 de octubre de 2010, del funcionario Julio Cerda Cordero, destinado a 6 funcionarios, mediante el cual se cita a reuniones de equipos que intervienen en la evaluaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> b) Correo de 28 de octubre de 2010, del funcionarios Julio Cerda Cordero, que da cuenta de los miembros del equipo n&uacute;cleo t&eacute;cnico que se aboc&oacute; a la evaluaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> c) Correo de 14 de noviembre de 2010, del mismo funcionario aludido, dirigido al Director Regional del SAG de Ays&eacute;n, mediante el cual le remite un pre informe de evaluaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, tras analizar el contenido de los correos se&ntilde;alados, este Consejo no advierte de qu&eacute; modo podr&iacute;a concurrir respecto de dicha informaci&oacute;n alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgaci&oacute;n, de modo que acoger&aacute; el presente amparo a su respecto y requerir&aacute; su entrega al reclamante.</p> <p> 15) Que en relaci&oacute;n a informes o soportes documentales de constancia del trabajo desarrollado en reuniones, el organismo reclamado insiste en afirmar su inexistencia. Sin embargo, en el correo electr&oacute;nico de 28 de octubre de 2010 el coordinador el equipo n&uacute;cleo del SAG se&ntilde;ala que &ldquo;La fecha de la presentaci&oacute;n del informe es muy pr&oacute;xima: 15 de noviembre, por lo tanto las observaciones deben ser enviadas a m&aacute;s tardar el d&iacute;a 12 de noviembre a las 12 del d&iacute;a para poder dar tiempo a consolidar y revisar con el Director Regional&rdquo;. Este texto hace presumir la existencia tales observaciones y su respectiva comunicaci&oacute;n, las que sin embargo no fueron acompa&ntilde;adas por el SAG. Por tal motivo, se acoger&aacute; el presente amparo en relaci&oacute;n a dichas observaciones y su respectiva comunicaci&oacute;n al funcionario que consolid&oacute; tales observaciones en un solo informe.</p> <p> 16) Que, finalmente, este Consejo advierte que la informaci&oacute;n requerida en la especie constituye un elemento esencial para el ejercicio del control social de la actividad de los organismos a quienes se ha requerido su intervenci&oacute;n en la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Segura Ort&iacute;z, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Privada de Ays&eacute;n en contra del SAG, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del SAG a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que hizo llegar a este Consejo en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional del SAG que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ort&iacute;n, en su calidad de representante legal de la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n y al Sr. Director Nacional del SAG.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>