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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C124-11 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.11</p>
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En sesión ordinaria N° 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C124-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2011, don Patricio Segura Ortiz, en representación de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero de Aysén, vía electrónica a la OIRS, “la información (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica del segundo adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén que fuera solicitada mediante Ord. N° 76 del 28 de octubre de 2010, del Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Esto debe incluir, en forma especial, los informes de los profesionales y técnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicación formal con el nivel superior en Santiago relacionado con la materia (si procede), además de todos los antecedentes necesarios para la elaboración del pronunciamiento oficial de su servicio mediante ORD. N° 0848 del 15 de noviembre de 2010”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA DEL SAG Y AMPARO: Transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia el organismo reclamado no dio respuesta a la solicitud de acceso, razón por la cual don Patricio Segura Ortiz, en representación de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén, el 2 de febrero de 2011, mediante la Gobernación de Coyhaique, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante e indistintamente, SAG.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 304, de 4 de febrero de 2011, al Sr. Director Nacional del SAG, quien, mediante ORD. N° 2593, de 3 de marzo de 2011, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando lo siguiente:</p>
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a) La solicitud del reclamante no fue ingresada al sistema de gestión de solicitudes, al parecer, debido a un problema técnico no atribuible al SAG, quedando sin responder por esa vía.</p>
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b) El 5 de enero de 2011, se despachó carta de respuesta al Sr. Ortiz, suscrita por el SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén, que da cuenta del ORD. N° 241, de 15 de noviembre de 2010, oficio que constituye el resultado consensuado de las reuniones de trabajo, entre los equipos de evaluación de la SEREMI, SAG y CONAF. Dicho documento puede ser revisado en el e-SEIA, página de libre acceso en: www.e-seia.cl. Se acompaña carta dirigida al Sr. Ortiz y carta suscrita por el Sr. SEREMI mencionado, para conocimiento del Consejo.</p>
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4) DISCONFORMIDAD DEL RECLAMANTE: En atención a lo señalado por el organismo reclamado en sus descargos, mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2011, este Consejo, solicitó al reclamante ratificar la recepción de la respuesta aludida por éste e indicar si ésta satisface su requerimiento de información y, en caso que no sea así, señalar qué documentación se habría omitido entregar. El 29 de marzo de 2011, por esa misma vía, el reclamante hizo presente a este Consejo que había recibido respuesta a su solicitud de acceso, pero que ésta era incompleta, por cuanto no se habrían anexado correos electrónicos, informes de profesionales y técnicos que derivaron en los pronunciamientos, citación a las reuniones que se consignan en la respuesta (entre la SEREMI de Agricultura, CONAF y SAG) y los resultados concretos de las mismas. Agrega que transgrede toda lógica informar que los únicos documentos relativos a la evaluación del adenda N° 2 de la evaluación de impacto ambiental de Hidroaysén son los pronunciamientos finales publicados en el sistema web, suponiendo que no existe documentación previa, que ha sido solicitada con el fin de evaluar el proceso en cuestión, fin que sustenta el espíritu de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo, resulta pertinente indicar al organismo reclamado que la respuesta a la solicitud de acceso por parte del SAG fue evacuada en forma extemporánea el 3 de marzo de 2011, por cuanto la solicitud de la especie fue presentada el 16 de diciembre de 2011, de modo que el plazo de 20 días hábiles para responder a tal requerimiento, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, vencía el 13 de enero del mismo, infringiéndose con dicha actitud el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Cabe prevenir, que no resulta posible considerar la carta de 5 de enero de 2011 enviada por el SEREMI de Agricultura, como una respuesta a la solicitud de acceso de la especie, por cuanto, en primer término, no consta a este Consejo que el SAG haya derivado la solicitud de acceso para conocimiento del SEREMI aludido, por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia y, por otro, dada la fecha de la solicitud de acceso a que da respuesta la carta mencionada, es evidente que ésta fue elaborada con ocasión de otra solicitud de acceso que sobre la misma materia presentó el Sr. Segura directamente ante dicha Secretaría Regional Ministerial.</p>
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2) Que, por otra parte, dado lo indicado por el SAG en sus descargos en torno a que la razón de la falta de oportunidad de la respuesta se debería a que la solicitud no fue ingresada al sistema de gestión de solicitudes, y en atención a que consta en la presentación que ésta fue realizada mediante el sistema de la OIRS de dicho servicio, por cuanto el sistema de gestión presentaba inconvenientes técnicos, cabe hacer presente al SAG que este Consejo, ha determinado que la OIRS es un medio habilitado para la presentación de solicitudes de acceso amparadas por la Ley de Transparencia en las decisiones de los amparos A326-09 y C141-10, cuyo considerandos 3) y 4) resulta pertinente transcribir para mejor ilustración de este criterio:</p>
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«3) Que en la decisión A326-09 se resolvió que una solicitud de información realizada por medios electrónicos, a través de un correo electrónico dirigido a la OIRS del órgano de la Administración, correspondiente a la oficina de información del servicio que, según el artículo 2° del D. S. N° 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprobó las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar información a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al “sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público” deben entenderse incluidas dichas oficinas de información. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situación resuelta en la decisión C68-10, en que la solicitud se envió al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hipótesis del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, a mayor abundancia, en las decisiones recaídas en los amparos C449-09 y C550-09 se estableció que la Oficina de Partes constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el órgano reclamado no dé curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal válido para hacer su petición de información en cada servicio. Que este mismo criterio puede entenderse plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que al igual que la Oficina de Partes, las OIRS constituyen un canal válido para que los ciudadanos ingresen sus solicitudes de información».</p>
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3) Que, el organismo reclamado en su respuesta reitera lo señalado por el SEREMI de Agricultura, y adjunta el Ord. N° 241, de 15 de noviembre de 2010, del mismo, indicando que éste se encuentra disponible en el enlace de internet www-e-seia.cl y que el documento señalado contiene el resultado de reuniones de trabajo de los equipos de evaluación del SEREMI de Agricultura, SAG y CONAF, referido al Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Una vez consultado el reclamante, éste afirmó a este Consejo que la respuesta sería incompleta, toda vez que no se habrían anexado correos electrónicos, informes profesionales y técnicos que derivaron en los pronunciamientos, citación a las reuniones consignadas en la respuesta ni sus resultados.</p>
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4) Que si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que quiere acceder, a juicio de este Consejo, dicho requerimiento se trata de una solicitud de carácter general, vale decir, según lo señalado esta Corporación en el considerando 1) de la decisión del Amparo A107-09 “…de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7° N° 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia”, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso el SAG se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe indicar que la intervención del SAG de la Región de Aysén en el procedimiento de evaluación ambiental del Proyecto Hidrológico Aysén, fue requerida, según consta en ORD. N° 76, de la Directora (S) Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Aysén, de 28 de octubre de 2010, sobre la base normativa contenida en los incisos 4° y 5° de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone que “El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio, en su caso, requerirá los informes correspondientes. / Los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias”.</p>
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6) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental (www.e-seia-cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que los pronunciamientos de las diferentes autoridades a quienes se solicitó su intervención en la evaluación de la Adenda N° 2, se encuentran publicados, constando el emitido por el SAG del Aysén mediante ORD. N°848, del 15 de noviembre de 2010 (ver: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5076343). .</p>
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7) Que la documentación requerida en la especie –correos electrónicos entre funcionarios públicos, citaciones de trabajo entre los mismos e informes elaborados para el pronunciamiento del jefe superior de un organismo público- en tanto complemento directo del pronunciamiento expresado en el ORD. N° 848, del SAG de Aysén, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra g) del Reglamento de la Ley de Transparencia, constituye información, en principio, pública, según dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, y susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información, al tenor del artículo 10 del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que los mensajes enviados a través de los correos electrónicos institucionales son, al tenor de los arts. 2° d) y 3°, inc. 1°, de la Ley N° 19.799, de 2002, documentos electrónicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art. 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art. 3° e) de su Reglamento. En esa línea, los correos electrónicos emitidos y recibidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones públicas, en la especie, la evaluación técnica de un proyecto en el marco de su evaluación ambiental, constituyen información pública.</p>
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9) Que, a título ilustrativo, el Instituto Federal de Acceso a la Información de México, en sus “Recomendaciones para la organización y conservación de correos electrónicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2009, señala que “Los correos electrónicos de archivo y sus documentos adjuntos se consideran documentos e información en términos de las definiciones contenidas en las fracciones III y V del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, por lo que, en caso de que se presenten solicitudes de acceso a la información que versen sobre los mismos, resulta aplicable el procedimiento de acceso a la información previsto por el Título II de dicho ordenamiento. / Los correos electrónicos de carácter estrictamente personal que no guardan relación con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempeño o actividades de las personas en su calidad de servidores públicos, no son objeto de las presentes recomendaciones” (Recomendación Segunda). Asimismo, define correos electrónicos de archivo en los siguientes términos: “Aquellos correos institucionales que registran información relativa a un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier título, en la organización del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempeño de los servidores públicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos” (Recomendación Cuarta).</p>
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10) Que, establecido lo anterior, como dato de contexto, resulta pertinente tener a la vista que el reclamante ha requerido información en el mismo tenor ante la CONAF de Aysén, originándose de la misma el amparo C126-11, en actual tramitación ante este Consejo, en el marco del cual, dicho organismo no indicó en sus descargos la circunstancia de elaborar su pronunciamiento en forma conjunta con SAG. Además, agrega que, en atención al escaso tiempo que se concede a las instituciones públicas para emitir sus informes, ha adoptado una “metodología simple de trabajo” que consiste en que los equipos técnicos y jurídicos, trabajan durante dos semanas en forma paralela analizando la documentación, para reunirse ambos equipos durante la tercera semana con el fin de redactar el informe final. Recalca en su presentación que de dichas reuniones de trabajo no se levantan actas, ni informes de avance u oficios institucionales, sino sólo el informe final, de acceso público en el sitio web www.e-seia.cl. Señala que en relación a los correos electrónicos, si bien éstos existen, no resulta procedente su entrega, por cuanto la calificación del proyecto no se encuentra finalizada.</p>
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11) Que el organismo reclamado en su respuesta se limitó a entregar como único insumo de su pronunciamiento la respuesta evacuada previamente por el SEREMI de Agricultura de la Región de Aysén a una solicitud planteada en iguales términos por el Sr. Segura. Sobre el particular, es preciso señalar que el SEREMI aludido, en su carta de 5 de enero de 2011 dirigida al reclamante, niega la existencia de informes adicionales ni actas de reuniones, aludiendo que el Oficio acompañado constituye el resultado de un trabajo consensuado de las reuniones de Trabajo.</p>
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12) Que, por lo anterior, y dado que parecía razonable presumir la existencia de documentación vinculada a la participación del SAG en la evaluación del proyecto aludido en la solicitud de acceso se consultó tal situación al enlace del SAG a efectos de tenerla a la vista para una acertada resolución del presente amparo. El 12 de abril de 2011 el enlace del organismo reclamado remitió a este Consejo un conjunto de correos electrónicos relativos a los pronunciamientos del SEREMI de Agricultura y del SAG, ambos de la Región de Aysén, en el marco de la evaluación de la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. Asimismo, en dicha comunicación la funcionaria hizo presente que enviaba lo que había podido encontrar, pues “…el trabajo que desarrollan en estas materias, es sumamente rápido y aparentemente no van dejando mayores rastros de dichas reuniones, los plazos son muy acotados…”. Por último, manifiesta su preocupación por la entrega de tales correos electrónicos por cuanto no constituyen un pronunciamiento oficial del SAG.</p>
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13) Que de los correos remitidos para conocimiento de este Consejo, pudo verificarse que un grupo de ellos, de fecha 5 de abril de 2011, da cuenta de las indagaciones realizadas por funcionarios del SAG a efectos de reunir correos electrónicos en que constara el trabajo que se desarrolló conjuntamente con la SEREMI de Agricultura de Aysén, sin que dicha búsqueda haya redundado en un resultado positivo. Asimismo, se acompañaron los siguientes correos electrónicos relativos a la elaboración del ORD. 848, en el que consta el pronunciamiento del SAG de Aysén sobre la Adenda N° 2 del Proyecto Hidroeléctrico Aysén:</p>
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a) Correo de 27 de octubre de 2010, del funcionario Julio Cerda Cordero, destinado a 6 funcionarios, mediante el cual se cita a reuniones de equipos que intervienen en la evaluación del proyecto.</p>
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b) Correo de 28 de octubre de 2010, del funcionarios Julio Cerda Cordero, que da cuenta de los miembros del equipo núcleo técnico que se abocó a la evaluación del proyecto.</p>
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c) Correo de 14 de noviembre de 2010, del mismo funcionario aludido, dirigido al Director Regional del SAG de Aysén, mediante el cual le remite un pre informe de evaluación.</p>
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14) Que, tras analizar el contenido de los correos señalados, este Consejo no advierte de qué modo podría concurrir respecto de dicha información alguna causal legal de reserva que impida o limite su divulgación, de modo que acogerá el presente amparo a su respecto y requerirá su entrega al reclamante.</p>
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15) Que en relación a informes o soportes documentales de constancia del trabajo desarrollado en reuniones, el organismo reclamado insiste en afirmar su inexistencia. Sin embargo, en el correo electrónico de 28 de octubre de 2010 el coordinador el equipo núcleo del SAG señala que “La fecha de la presentación del informe es muy próxima: 15 de noviembre, por lo tanto las observaciones deben ser enviadas a más tardar el día 12 de noviembre a las 12 del día para poder dar tiempo a consolidar y revisar con el Director Regional”. Este texto hace presumir la existencia tales observaciones y su respectiva comunicación, las que sin embargo no fueron acompañadas por el SAG. Por tal motivo, se acogerá el presente amparo en relación a dichas observaciones y su respectiva comunicación al funcionario que consolidó tales observaciones en un solo informe.</p>
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16) Que, finalmente, este Consejo advierte que la información requerida en la especie constituye un elemento esencial para el ejercicio del control social de la actividad de los organismos a quienes se ha requerido su intervención en la evaluación técnica del Proyecto Hidroeléctrico Aysén.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Patricio Segura Ortíz, en representación de la Corporación Privada de Aysén en contra del SAG, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del SAG a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la información sobre los correos electrónicos de funcionarios públicos que hizo llegar a este Consejo en la tramitación del presente amparo, según ya se señaló.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional del SAG que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Patricio Segura Ortín, en su calidad de representante legal de la Corporación Privada para el Desarrollo de Aysén y al Sr. Director Nacional del SAG.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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