Decisión ROL C3754-16
Reclamante: ROSSANA PATRICIA CRUZ DE LA BARRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Educación, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Listado de docentes destacados en la V Región, en la última evaluación docente; y, b) Posibilidad de acceder a los videos de clases grabadas de los docentes destacados de la V Región. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los videos de clases grabadas de los docentes destacados de la V Región. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/7/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3754-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rossana Cruz de la Barra</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3754-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Listado de docentes destacados en la V Regi&oacute;n, en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente; y,</p> <p> b) Posibilidad de acceder a los videos de clases grabadas de los docentes destacados de la V Regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, previa comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.082, de fecha 21 de octubre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que s&oacute;lo se accede a la entrega de una planilla que contiene el n&uacute;mero de los profesionales de la educaci&oacute;n calificados de manera destacada en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, desagregado por las comunas que integran la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, deneg&aacute;ndose la entrega de los nombres de dichos docentes, como asimismo las grabaciones de video de clases requeridas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Para justificar lo anterior, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; l, de 1996, de Educaci&oacute;n, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19 .070, que aprob&oacute; el estatuto docente de los profesionales de la educaci&oacute;n y de las leyes que la complementan y modifican, establece un sistema de evaluaci&oacute;n de los profesionales de la educaci&oacute;n que se desempe&ntilde;en en funciones de docencia de aula de car&aacute;cter formativo, sistema de evaluaci&oacute;n que pretende fortalecer la profesi&oacute;n docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superaci&oacute;n de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creaci&oacute;n de planes de superaci&oacute;n profesional que beneficiar&aacute;n a los docentes que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico e insatisfactorio.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute;, que en virtud del art&iacute;culo 3 en concordancia con el art&iacute;culo 45, ambos del decreto N&deg; 192, de 2004, de Educaci&oacute;n, que aprueba el reglamento sobre evaluaci&oacute;n docente, las personas intervinientes en la evaluaci&oacute;n deber&aacute;n guardar reserva acerca de la informaci&oacute;n que genere el proceso de evaluaci&oacute;n de los docentes, sin perjuicio del derecho de estos &uacute;ltimos a acceder a aquellos antecedentes que les afecten personalmente Luego, tales datos tienen un tratamiento reservado frente a terceros, tanto ante resultados insatisfactorios, como en casos de calificaciones destacadas. Tal reserva ser&iacute;a concordante con el prop&oacute;sito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluaci&oacute;n Docente, evitando que su utilizaci&oacute;n por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y/o a los alumnos que en ellos se educan, m&aacute;xime si los resultados son susceptibles de ser impugnados y, considerando que el desempe&ntilde;o insatisfactorio no s&oacute;lo se obtiene tras malas evaluaciones, sino tambi&eacute;n por el s&oacute;lo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado.</p> <p> Sostuvo que el tratamiento especial de la informaci&oacute;n referida a la Evaluaci&oacute;n Docente tiene por objeto resguardar derechos de los profesionales del sector de educaci&oacute;n municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones, tomando en consideraci&oacute;n que el sistema s&oacute;lo tiene un prop&oacute;sito formativo, en el cual prevalece el car&aacute;cter privado de los resultados. En ese sentido, se&ntilde;ala que reconocer una relevancia p&uacute;blica que prime sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente evaluado, no s&oacute;lo afectar&iacute;a este derecho fundamental reconocido por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino tambi&eacute;n estar&iacute;a cambiando el sentido del sistema de evaluaci&oacute;n, transformando una herramienta para fortalecer la docencia a trav&eacute;s del reconocimiento de fortalezas y superaci&oacute;n de debilidades, en un instrumento de clasificaci&oacute;n y sanci&oacute;n de profesionales, por lo que no es posible acceder a aquella parte del requerimiento de informaci&oacute;n, relativa al nombre y grabaciones de video de clases de los profesionales de la educaci&oacute;n calificados como destacados en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, por cuanto su entrega implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos de la igualdad y de la vida privada de &eacute;stos, consagrados en el art&iacute;culo 19 Nos 3 y 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, amparado por la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;ala que si bien de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, corresponder&iacute;a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada requerida, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que no se procedi&oacute; de dicha manera fundado en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, que establece que de manera excepcional, de concurrir algunos de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la posibilidad de omitir dicha comunicaci&oacute;n.</p> <p> En este sentido, sostiene que no resulta factible la realizaci&oacute;n de la notificaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que dicha gesti&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, en atenci&oacute;n al elevado n&uacute;mero de personas a quienes la presente petici&oacute;n involucra, ascendente a 155 docentes, teniendo presente que de acuerdo al art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia, raz&oacute;n por la cual se&ntilde;ala de realizarse la comunicaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, configurar&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N AMPARO: Este Consejo mediante oficio N&deg; 11.266, de fecha 15 de noviembre de 2016, requiri&oacute; a do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra subsanar su amparo, se&ntilde;alando si recibi&oacute; comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta, y acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta recibida.</p> <p> La requirente mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de noviembre de 2016, subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 4) AMPARO: El 02 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que la solicitud de informaci&oacute;n se enmarca en un proyecto de investigaci&oacute;n, cuya ficha acompa&ntilde;a, asegurando que de entreg&aacute;rsela informaci&oacute;n se resguardaran los derechos de las personas involucrada, se&ntilde;alando que existir&iacute;an otras investigaciones que habr&iacute;a tambi&eacute;n las grabaciones de clases de la evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 11.809, de fecha 29 de noviembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 2.903, de fecha 15 de diciembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que lo sostenido en su respuesta al requirente, en orden a que la informaci&oacute;n pedida es reserva de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos de igualdad y de la vida privada, consagrados en los numerales 3 y 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, d&aacute;ndose por reproducidos los argumentos se&ntilde;alados en el N&deg; 2 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En este sentido, agrega, que la vulneraci&oacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generarse a los evaluados, repercutir&iacute;a en los efectos que se busca obtener por medio del sistema de medici&oacute;n en comento y, con ello, directamente en las labores y fines que la ley ha encomendado al Ministerio de Educaci&oacute;n, en cuanto dicho sistema es una herramienta para el cumplimiento de las mismas.</p> <p> A mayor abundamiento, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), departamento al que le corresponde la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica para la adecuada aplicaci&oacute;n de los procesos de evaluaci&oacute;n docente, para la consecuci&oacute;n de los fines que se persiguen a trav&eacute;s de dicha herramienta, es indispensable evitar que los resultados de este proceso sean utilizados para marginalizar a los profesores, por cuanto el acento est&aacute; puesto en detectar las falencias que existen en el conjunto de los examinados, con miras a centralizar de manera id&oacute;nea las herramientas que permitan superar esos d&eacute;ficit. El mal uso que podr&iacute;a darse a esta informaci&oacute;n generar&iacute;a desconfianzas y desinter&eacute;s por parte de los involucrados en participar en el proceso, y afectar&iacute;a directamente el prestigio e imagen del conjunto del sistema de educaci&oacute;n p&uacute;blica y de sus agentes, situaci&oacute;n que este &oacute;rgano, en su car&aacute;cter de garante respecto de los particulares que podr&iacute;an verse afectados, no puede permitir.</p> <p> Agrega, que en otro orden de consideraciones, las grabaciones de las clases realizadas por los profesionales de la educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, destacados en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, son proporcionados al Ministerio de Educaci&oacute;n para fines determinados (estudios), para los cuales tales profesionales autorizan su uso, no obstante &eacute;stos conservan la propiedad intelectual sobre dicho material, apareciendo adem&aacute;s en estas grabaciones otros actores o intervinientes, generalmente sus alumnos, entre los cuales mayoritariamente hay menores de edad, respecto de los cuales nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, as&iacute; como la jurisprudencia administrativa y judicial, estiman merecen una especial y reforzada protecci&oacute;n.</p> <p> De esta manera y, de acuerdo a lo expuesto previamente, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, junto con afectar las funciones de este Servicio, implicar&iacute;a afectar los derechos de la igualdad, de la vida privada y de la propiedad intelectual de los profesionales de la educaci&oacute;n examinados, as&iacute; como el derecho de la privacidad de otros actores o intervinientes que aparezcan en los registros audiovisuales requeridos, todos ellos consagrados en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, amparados en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, reitera tambi&eacute;n que no se realiz&oacute; la comunicaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los docentes involucrados, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley, toda vez que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas, no cuenta con una base de datos propia de los docentes examinados y, que la informaci&oacute;n de contacto disponible en los registros del Ministerio de Educaci&oacute;n es entregada directamente por los sostenedores de los establecimientos educacionales y al efecto no se encuentra completa, por lo que para su recopilaci&oacute;n y la gesti&oacute;n de dicha comunicaci&oacute;n, debiese destinarse exclusivamente, a lo menos, a un funcionario.</p> <p> En ese sentido, sostiene que dicha labor no s&oacute;lo debiese realizarse en relaci&oacute;n a los docentes consultados, ascendentes a 155 profesionales, ya que como se indic&oacute; previamente, en el material audiovisual pedido, intervienen otros actores. Luego, para dar cumplimiento al mandato del referido art&iacute;culo 20, resultar&iacute;a necesario, adem&aacute;s, revisar el contenido de dichas grabaciones, en orden a determinar el universo de terceros involucrados y averiguar si se cuenta o no con sus datos de contacto, todo lo cual a su juicio se trata de una labor que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n el listado de docentes destacados en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, como asimismo acceder a los videos de clases grabadas de dichos docentes en la referida evaluaci&oacute;n, recibiendo s&oacute;lo una planilla con el n&uacute;mero de los profesionales de la educaci&oacute;n calificados de manera destacada en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, desagregado por las comunas que integran la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, deneg&aacute;ndose la entrega de los nombres de los referidos profesores, y las grabaciones de video de clases requeridas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, tal como se expuso en el N&deg; 2 y 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que son 155 docentes que comprende la informaci&oacute;n pedida, sin contar con las dem&aacute;s personas, incluidos menores, que aparecen en las grabaciones requeridas, raz&oacute;n por la cual la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n sostuvo que realizar dicha comunicaci&oacute;n configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, circunstancias y fundamentos que este Consejo estima como razonable justificaci&oacute;n para explicar no haber realizado la respectiva comunicaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n a la funci&oacute;n que se le confiere por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas comprendidas en la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 3) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido sobre la misma materia en el amparo C1040-14, donde en primer lugar a modo de contexto se explica que la Evaluaci&oacute;n Docente consiste en una evaluaci&oacute;n obligatoria para los docentes que se desempe&ntilde;an en establecimientos municipales, tendiente a fortalecer la profesi&oacute;n docente y contribuir a mejorar la calidad de la educaci&oacute;n, contemplada en el art&iacute;culo 70 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de Educaci&oacute;n, de 1996, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 19.070, que aprob&oacute; el estatuto docente de los profesionales de la educaci&oacute;n, adem&aacute;s de las leyes que la contemplan y modifican. As&iacute;, la evaluaci&oacute;n fue producto de las modificaciones introducidas por la ley N&deg; 19.961, publicada con fecha 18 de agosto de 2004, y a partir de la ley N&deg; 20.501 sobre calidad y equidad de la educaci&oacute;n, publicada con fecha 26 de febrero de 2011, se establecieron consecuencias a ra&iacute;z de los resultados obtenidos por cada docente evaluado.</p> <p> 4) Que, en este sentido, el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 70 del denominado &quot;Estatuto Docente&quot; en lo referido a los efectos de la evaluaci&oacute;n docentes, expresa que &quot;Los resultados finales de la evaluaci&oacute;n de cada profesional de la educaci&oacute;n se considerar&aacute;n como antecedente para los concursos p&uacute;blicos estipulados en este T&iacute;tulo. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de docentes cuyos niveles de desempe&ntilde;o sean destacado o competente, &eacute;stos se considerar&aacute;n para rendir la prueba de conocimientos disciplinarios y pedag&oacute;gicos habilitante para acceder a la asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o individual. Del mismo modo, se considerar&aacute;n para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de post- grado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n y, en general, en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.&quot;. Termina el art&iacute;culo estableciendo que &quot;Cada vez que un profesional de la educaci&oacute;n resulte evaluado con desempe&ntilde;o insatisfactorio, deber&aacute; ser sometido al a&ntilde;o siguiente a una nueva evaluaci&oacute;n, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. Si el desempe&ntilde;o en el nivel insatisfactorio se mantuviera en la segunda evaluaci&oacute;n consecutiva, el profesional de la educaci&oacute;n dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente. Los profesionales de la educaci&oacute;n que resulten evaluados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico deber&aacute;n evaluarse al a&ntilde;o subsiguiente, pudiendo el sostenedor exigirle que deje la responsabilidad de curso para trabajar durante el a&ntilde;o en su plan de superaci&oacute;n profesional, debiendo el empleador asumir el gasto que representa el reemplazo del docente en aula. En caso de que resulten calificados con desempe&ntilde;o b&aacute;sico en tres evaluaciones consecutivas o en forma alternada con desempe&ntilde;o b&aacute;sico o insatisfactorio durante tres evaluaciones consecutivas, dejar&aacute; de pertenecer a la dotaci&oacute;n docente.&quot;.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto, se colige que los resultados obtenidos por un docente sometido a la evaluaci&oacute;n en comento, dan lugar a calificar su nivel de desempe&ntilde;o como Destacado, Competente, B&aacute;sico o Insatisfactorio. A partir de los resultados obtenidos, por una parte se determina la oportunidad en que deber&aacute; someterse nuevamente a la evaluaci&oacute;n, como asimismo cumpli&eacute;ndose ciertos requisitos se contempla la facultad del sostenedor de exigir dejar la responsabilidad de curso a los docentes de calificaci&oacute;n insatisfactorio o b&aacute;sico, incluso dejar la dotaci&oacute;n docente. Por otro lado, tambi&eacute;n los docentes de calificaci&oacute;n destacada o competente pueden postular a una asignaci&oacute;n variable por desempe&ntilde;o Individual (AVDI), y pueden ser considerados para optar a cupos o becas en actividades de perfeccionamiento o estudios de postgrado, para financiar proyectos individuales de innovaci&oacute;n, y en general en todas las decisiones que se tomen para seleccionar profesionales.</p> <p> 6) Que, respecto del nombre de los docentes destacados en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente, pertinente es lo resuelto por este Consejo en el referido caso C1044-14, donde teniendo a la vista un modelo tipo de Informe de Evaluaci&oacute;n Individual docente, respecto del Resumen del Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, se determin&oacute; que en dicho resumen se indica el nombre, RUT, ciclo educacional, establecimiento, comuna, y resultado final del docente evaluado, estableciendo que &quot;salvo en el caso del RUT, no se observa c&oacute;mo esta informaci&oacute;n puede afectar a la esfera de la vida privada de los docentes, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de funcionarios municipales, el lugar y labores que desempe&ntilde;an funcionarios p&uacute;blicos, y el resultado final de su evaluaci&oacute;n, lo que evidentemente tiene un car&aacute;cter p&uacute;blico, m&aacute;s a&uacute;n en un &aacute;rea de especial inter&eacute;s como la educaci&oacute;n municipal, atendiendo entre otras razones, al inter&eacute;s p&uacute;blico que tienen dichas evaluaciones como mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas directas de cada establecimiento educacional, sino tambi&eacute;n ante la sociedad. De aceptarse la reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, se limita fuertemente el control social sobre la aplicaci&oacute;n real de las consecuencias positivas y negativas que dichos resultados traen consigo, esto es, si se sigue retribuyendo con fondos p&uacute;blicos a funcionarios municipales que de acuerdo a sus evaluaciones debieron dejar la dotaci&oacute;n docente, o por el contrario, si se compensa en sus ingresos a aquellos docentes que fueron calificados con desempe&ntilde;o destacado o competente.&quot;(Considerando 12).</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, trat&aacute;ndose del nombre de los docentes sobre los cuales versa la solicitud de informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el razonamiento expresado precedentemente, sin que se haya acreditado el modo en que entregar dicha informaci&oacute;n produzca una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos de los docentes para justificar la reserva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano requerido, y en definitiva se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, respecto a la solicitud referida a los videos de clases grabadas comprendidas en la evaluaci&oacute;n de los docentes destacados de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, a quienes se refiere el requerimiento, este Consejo en la citada decisi&oacute;n del amparo C1044-16, estableci&oacute; que &quot;en cuanto al contenido restante del Informe de Evaluaci&oacute;n Individual, se refiere a los instrumentos de evaluaci&oacute;n propiamente tal, esto es, Portafolio, Entrevista de evaluador par, Informes de referencia de terceros, y la Pauta de autoevaluaci&oacute;n.&quot; (considerando 13&deg;). Agreg&oacute; que, &quot;los se&ntilde;alados instrumentos que utiliza la Evaluaci&oacute;n Docente, contienen detalladamente una serie de criterios objetivos y subjetivos. Respecto a los primeros, como son los aspectos evaluados y niveles de logro alcanzados por el docente evaluado, en cada una de las dimensiones del denominado portafolio y sus respectivos gr&aacute;ficos, las tablas que integran los resultados de la entrevista del evaluador par e informes de referencia de terceros, como asimismo las tablas de la pauta de autoevaluaci&oacute;n, y el resultado final, este Consejo estima plenamente aplicable lo razonado en el considerando N&deg; 12 de la presente decisi&oacute;n, por lo que corresponde proceder a su entrega por parte del &oacute;rgano reclamado.&quot; (Considerando 14&deg;).</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s se establece en la citada decisi&oacute;n &quot;entre las cuestiones de orden subjetivo, encontramos las diversas descripciones de desempe&ntilde;o comprendidas en el portafolio, as&iacute; como la clase grabada, elementos que manifiestan el modo en que el docente evaluado desarrolla su profesi&oacute;n, a cuyo respecto no se logra visualizar su entrega sin afectar la esfera de la vida privada de los docentes evaluados, c&oacute;mo se arguy&oacute; por el MINEDUC, bastando mencionar por ejemplo la magnitud que podr&iacute;a tener divulgar la grabaci&oacute;n de clases del docente, no siendo por tanto, proporcional dicha medida para justificar el control social sobre los efectos de la evaluaci&oacute;n docente, por lo que este Consejo estima que procede se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.&quot; (Considerando 15&deg;).</p> <p> 10) Que, conforme a lo razonado precedentemente, del an&aacute;lisis de los antecedentes examinados, a juicio de este Consejo no resulta posible proporcionar los videos de las clases grabadas sin afectar, adem&aacute;s de los derechos de los docentes que realizaron las clases contenidas en los videos requeridos, tambi&eacute;n de los menores de edad que aparecen en dichas grabaciones, quienes no han consentido para la publicidad de los mismos, raz&oacute;n por la cual se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y por consiguiente, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra en contra de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n; rechaz&aacute;ndolo respecto de los videos de clases grabadas de los docentes destacados de la V Regi&oacute;n, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante del listado con los nombres de los docentes destacados en la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en la &uacute;ltima evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Rossana Cruz de la Barra y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien fue partidario de rechazar el amparo de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, a diferencia del voto mayoritario, este Consejero estima que en el presente caso se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido funcionamiento del propio Ministerio de Educaci&oacute;n, quien a trav&eacute;s del Centro de Perfeccionamiento, Experimentaci&oacute;n e Investigaciones Pedag&oacute;gicas (CPEIP), se encarga de la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica de la evaluaci&oacute;n docente.</p> <p> 2) Que, en este sentido, sostiene que entregar la informaci&oacute;n pedida, la que versa est&aacute; comprendida en la evaluaci&oacute;n docente y sus resultados, desvirtuar&iacute;a un instrumento de evaluaci&oacute;n que, de acuerdo a la legislaci&oacute;n que le dio origen, tiene un car&aacute;cter formativo, y donde la participaci&oacute;n de los docentes estar&iacute;a resguardada por la respectiva confidencialidad que establece el reglamento de la evaluaci&oacute;n docente, todo lo cual impedir&iacute;a cumplir el objetivo de la funci&oacute;n de medici&oacute;n que lleva adelante el MINEDUC para el mejoramiento de la calidad de la educaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, adicionalmente, en el presente caso concurrir&iacute;a la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto este Consejero no vislumbra el modo en que se podr&iacute;a entregar cualquier parte del contenido de la evaluaci&oacute;n docente o sus resultados, sin afectar la esfera de la vida privada de los profesionales de la educaci&oacute;n evaluados, por cuanto ello refleja el modo concreto en que desarrollan su profesi&oacute;n, lo que en ning&uacute;n caso tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, a menos que concurra el consentimiento de su titular, lo que no se ha acreditado en estos autos.</p> <p> 4) Qu&eacute;, por &uacute;ltimo, acoge el argumento formulado por el MINEDUC, en orden a que la publicidad de los informes de la Evaluaci&oacute;n Docente que se encuentran en poder del Ministerio, adem&aacute;s de afectar su privacidad, lesiona su derecho a la igualdad, frente a eventuales discriminaciones arbitrarias que puedan sufrir a partir de la utilizaci&oacute;n descontextualizada de los mismos, por lo que este disidente sostiene que debe rechazarse el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>