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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C125-11</strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena.</p>
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Requirente: Carolina Villarroel Barrientos.</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 220 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C125-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, doña Carolina Villarroel Barrientos, con fecha 23 de diciembre de 2010, solicitó a Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, que le informaran los motivos por los cuales fue desvinculada de dicha institución, así como los medios de verificación de dicha decisión.</p>
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2) Que, la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, a través del oficio Nº 015-1218, de 29 de diciembre de 2010, le informó que fue desvinculada en razón del término del período legal por el cual fue contratada y cualquier disconformidad al respecto, debía representarla dentro de los 8 días siguientes.</p>
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3) Con posterioridad, la recurrente manifestó en dos oportunidades, su disconformidad con la medida adoptada, reclamando acerca de los motivos que determinaron su desvinculación con el servicio, presentaciones efectuadas el 3 y 10 de enero de 2011.</p>
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4) Ante los requerimientos de la peticionaria, el organismo reclamado reiteró con fechas 6 y 13 de enero de 2011, la respuesta inicialmente otorgada.</p>
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5) Que, con fecha 2 de febrero pasado, la señora Villarroel dedujo ante la Gobernación de Provincial de Magallanes, amparo ante este Consejo, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, fundando en que la respuesta entregada no correspondía a lo solicitado, documento que fue ingresado a este Consejo el 4 de febrero de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) De conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) En este contexto, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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4) Que, en lo que respecta a los motivos por los cuales la peticionaria fue desvinculada laboralmente del organismo reclamado, es preciso reiterar el criterio sostenido por este Consejo, en la decisión de amparo Rol C512-10, en orden a que: “(…) los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su relación contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos que dispone el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el artículo 3°, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”.</p>
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5) Que en este contexto, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por la señora Villarroel, no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, la recurrente no solicitó concretamente que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que la interesada al requerir que le proporcionen las razones por las que se le puso término a su contrata, no solicita información que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, según lo previene el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso y aplicando el criterio adoptado en la decisión de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental.</p>
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6) En consecuencia, la reclamante, al no haber efectuado una solicitud de información, no pudo ejercer el derecho de acceso a información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.</p>
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7) Ahora bien, en lo que atañe a la segunda parte de la solicitud presentada por la requirente, en su presentación de fecha 23 de diciembre de 2010, consistente en los medios de verificación que respaldaron la decisión que implicó poner término a su relación laboral con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, es necesario tener presente que de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N° 13, de 2009, Reglamento de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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8) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que en lo que se refiere a esta parte, aquél fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) El fundamento del amparo interpuesto por la reclamante fue que el órgano reclamado si bien respondió a su solicitud de acceso con fecha 29 de diciembre de 2010, no le entregó la información solicitada;</p>
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b) Pues bien, de conformidad con la norma citada, la peticionaria debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo, en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, como fecha límite el 19 de enero del presente año; y,</p>
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c) Por lo tanto, la reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 2 de febrero de 2011 -según consta de la documentación acompañada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p>
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9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Carolina Villarroel Barrientos, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por doña Carolina Villarroel Barrientos, de fecha 2 de febrero de 2011, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena; en parte, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información, de conformidad a la Ley de Transparencia, y por otra, por haberse deducido extemporáneamente, según se expuso en los considerandos anteriormente expuestos.</p>
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II) Hacer presente a la reclamante que puede ejercer ante el organismo reclamado su derecho de acceso respecto de la información objeto de la presente reclamación, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Carolina Villarroel Barrientos y a la Sra. Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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