Decisión ROL C125-11
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Reclamante: CAROLINA VILLARROEL BARRIENTOS  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Región de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en que la respuesta entregada no correspondía a los motivos por los cuales fue desvinculada de dicha institución, así como los medios de verificación de dicha decisión. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información, amparada por la Ley de Transparencia, y por otra, por haberse deducido contemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/24/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C125-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena.</p> <p> Requirente: Carolina Villarroel Barrientos.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 220 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C125-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, do&ntilde;a Carolina Villarroel Barrientos, con fecha 23 de diciembre de 2010, solicit&oacute; a Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, que le informaran los motivos por los cuales fue desvinculada de dicha instituci&oacute;n, as&iacute; como los medios de verificaci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, la Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, a trav&eacute;s del oficio N&ordm; 015-1218, de 29 de diciembre de 2010, le inform&oacute; que fue desvinculada en raz&oacute;n del t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual fue contratada y cualquier disconformidad al respecto, deb&iacute;a representarla dentro de los 8 d&iacute;as siguientes.</p> <p> 3) Con posterioridad, la recurrente manifest&oacute; en dos oportunidades, su disconformidad con la medida adoptada, reclamando acerca de los motivos que determinaron su desvinculaci&oacute;n con el servicio, presentaciones efectuadas el 3 y 10 de enero de 2011.</p> <p> 4) Ante los requerimientos de la peticionaria, el organismo reclamado reiter&oacute; con fechas 6 y 13 de enero de 2011, la respuesta inicialmente otorgada.</p> <p> 5) Que, con fecha 2 de febrero pasado, la se&ntilde;ora Villarroel dedujo ante la Gobernaci&oacute;n de Provincial de Magallanes, amparo ante este Consejo, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, fundando en que la respuesta entregada no correspond&iacute;a a lo solicitado, documento que fue ingresado a este Consejo el 4 de febrero de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) De conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que atendido lo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) En este contexto, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en lo que respecta a los motivos por los cuales la peticionaria fue desvinculada laboralmente del organismo reclamado, es preciso reiterar el criterio sostenido por este Consejo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C512-10, en orden a que: &ldquo;(&hellip;) los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habr&iacute;a puesto t&eacute;rmino a su relaci&oacute;n contractual bajo la modalidad de honorarios y a su empleo a contrata, no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y que ha definido el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del Servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas&ndash;, raz&oacute;n por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien, al &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;.</p> <p> 5) Que en este contexto, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por la se&ntilde;ora Villarroel, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, la recurrente no solicit&oacute; concretamente que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n, obrara en poder de la entidad reclamada, tal como lo exige el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que la interesada al requerir que le proporcionen las razones por las que se le puso t&eacute;rmino a su contrata, no solicita informaci&oacute;n que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que exige la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso y aplicando el criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, de este Consejo, la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental.</p> <p> 6) En consecuencia, la reclamante, al no haber efectuado una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 7) Ahora bien, en lo que ata&ntilde;e a la segunda parte de la solicitud presentada por la requirente, en su presentaci&oacute;n de fecha 23 de diciembre de 2010, consistente en los medios de verificaci&oacute;n que respaldaron la decisi&oacute;n que implic&oacute; poner t&eacute;rmino a su relaci&oacute;n laboral con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, es necesario tener presente que de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Decreto N&deg; 13, de 2009, Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes adjuntos al presente amparo, consta que en lo que se refiere a esta parte, aqu&eacute;l fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) El fundamento del amparo interpuesto por la reclamante fue que el &oacute;rgano reclamado si bien respondi&oacute; a su solicitud de acceso con fecha 29 de diciembre de 2010, no le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada;</p> <p> b) Pues bien, de conformidad con la norma citada, la peticionaria debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, como fecha l&iacute;mite el 19 de enero del presente a&ntilde;o; y,</p> <p> c) Por lo tanto, la reclamante al haber interpuesto su amparo ante este Consejo, el 2 de febrero de 2011 -seg&uacute;n consta de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada-, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as previsto en las disposiciones expuestas precedentemente.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Villarroel Barrientos, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por do&ntilde;a Carolina Villarroel Barrientos, de fecha 2 de febrero de 2011, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena; en parte, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a la Ley de Transparencia, y por otra, por haberse deducido extempor&aacute;neamente, seg&uacute;n se expuso en los considerandos anteriormente expuestos.</p> <p> II) Hacer presente a la reclamante que puede ejercer ante el organismo reclamado su derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n objeto de la presente reclamaci&oacute;n, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad un amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la petici&oacute;n que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as de que dispone el &oacute;rgano requerido para pronunciarse sobre ella.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Villarroel Barrientos y a la Sra. Directora Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>