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DECISIÓN AMPARO ROL C3764-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Justicia</p>
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Requirente: Karen González</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3764-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2016, doña Karen González solicitó a la Subsecretaría de Justicia la siguiente información:</p>
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a) "Respecto de la Corporación Damas de la Defensa Nacional: Estatutos y Balances anuales entre años 2010 y 2016; y,</p>
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b) Respecto de la Fundación de Apoyo Social FAS: Estatutos y Balances anuales para cada uno de los años 2010 y 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 7144, de 27 de octubre de 2016, el órgano denegó parcialmente la entrega de la información requerida en el literal a) señalando, en síntesis, que dichos antecedentes son objeto de análisis y ponderación, para efectos de adoptar un acto decisorio en la fiscalización que dicho órgano instruye respecto de esa organización. Al efecto, se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, cuya publicidad podría comprometer el éxito de la investigación en curso. Hace presente que los procesos de fiscalización que el Servicio realiza según lo prescrito en el artículo 557 del Código Civil, constituyen un procedimiento tendiente a que se subsanen las eventuales irregularidades referidas al funcionamiento de las corporaciones y fundaciones, de modo que el conocimiento que pudieren tener terceros respecto de antecedentes que sustentan la investigación, de forma previa a la sustanciación íntegra de la misma, causaría evidente entorpecimiento tanto al desarrollo como al resultado de dicho proceso.</p>
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Por su parte, respecto de lo requerido en el literal b), el órgano deriva dicho requerimiento al Consejo de Defensa del Estado (en adelante CDE), en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto mediante Oficio Ord. N° 5.331 de 9 de agosto de 2016, el Ministerio solicitó al CDE que ejerciera la acción destinada a disolver por sentencia judicial dicha Fundación, según lo prescrito en el artículo 559, letra c), N° 1 del Código Civil, adjuntando el expediente original y completo del procedimiento de fiscalización seguido respecto de dicha entidad, por lo que la información requerida no obra materialmente en poder de la reclamada.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2016, doña Karen González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Justicia, mediante Oficio N° 11.403, de 17 de noviembre de 2016. Mediante Ord. N° 7807, de 02 de diciembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Sobre lo requerido en el literal a), al existir un procedimiento de fiscalización en curso, cuya instrucción se verifica conforme las atribuciones asignadas al Ministerio según lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, luego los documentos requeridos obran dentro del expediente de fiscalización de la persona jurídica en consulta, cuya divulgación, esto es, el hecho de ponerlos al alcance del público sin limitación alguna en cuanto a su uso, afectaría gravemente las facultades fiscalizadoras del Servicio, por cuanto ello develaría la estrategia de fiscalización, entorpeciendo así la investigación que lleva a cabo respecto de dicha persona jurídica.</p>
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b) La facultad de fiscalización comprende el ejercicio de las potestades jerárquicas que la ley ha entregado a dicho Ministerio, para efectos de verificar el adecuado cumplimiento del objeto de la persona jurídica. Dicha verificación se ha canalizado a través de dos dimensiones: por una parte, la estructura jurídica en que se sostiene el ejercicio del derecho de asociación, y por otra, el conjunto de bienes -originariamente públicos- que fueron destinados al cumplimiento del objeto. Por lo anterior, fiscalizar requiere el planteamiento de una estrategia que dirija las acciones del órgano, donde la publicidad del plan, si se autoriza antes de que se adopte una resolución, tornará finalmente ineficaz la función pública.</p>
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c) Así, la información requerida corresponde a antecedentes necesarios para resolver el procedimiento de fiscalización en curso, y la publicidad de dicho procedimiento -sin restricción alguna- entorpecería de sobremanera la resolución de éste, dado que, en base a los antecedentes que lo conforman, deben adoptarse las medidas que al efecto correspondan, las que necesariamente deben resolverse en el marco del procedimiento de fiscalización indicado.</p>
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d) Indica que sería aplicable por analogía el razonamiento de este Consejo respecto de aquellos casos en que lo requerido corresponde a una denuncia en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, lo que afectaría el cumplimiento de las funciones del órgano (amparo C273-13 y C424-14). En este caso, la entrega de los antecedentes requeridos, y que están siendo analizados por el área de Fiscalización del Departamento de Personas Jurídicas, en forma previa a la toma de una decisión, visibiliza la estrategia de fiscalización trazada al efecto, interfiriendo en la decisión que el órgano debe adoptar dentro de su competencia a fin de determinar: si existen o no infracciones por parte de la persona jurídica, y luego, de existir tales contravenciones, evaluar si corresponde solicitar al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acción judicial de disolución forzada de la persona jurídica, o por el contrario, que se impartan instrucciones a aquélla para que regularice su situación, en cuyo caso el contenido de esas instrucciones estará necesariamente enmarcado en la lógica del plan estratégico.</p>
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e) Hace presente que la fiscalización que actualmente se instruye respecto de la Corporación requerida, junto con haberse iniciado de oficio, se enmarca en un contexto de investigación más amplio, toda vez que es la entidad beneficiaria de los bienes de la "Fundación Cema Chile", otra organización respecto de la cual existe un procedimiento de fiscalización a cargo del Servicio.</p>
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f) Actualmente el procedimiento de fiscalización que lleva a cabo el Ministerio respecto de la entidad requerida se encuentra en pleno proceso de instrucción, razón por la cual, la entrega anticipada de los estatutos y balances podría afectar gravemente el resultado de dicho procedimiento administrativo, dado que ello revelaría la estrategia de fiscalización, cuya base -en la especie- guarda estrecha relación con el objeto principal de este tipo de procedimientos administrativos, cual es corroborar que las entidades a que se refiere el Título XXXIII del libro I del Código Civil, cumplan con su objeto, se ajusten a las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen, y no resulten contrarias a la ley, recordando aquí que el estatuto describe -entre otros aspectos- el objeto social de la corporación y los balances, por su parte, reflejan un ámbito relevante de actividad financiera desplegada por la entidad para llevar a cabo su objeto.</p>
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g) Que finalmente, respecto de lo requerido en el literal b), indica que el Ministerio, mediante Oficio Ord. N° 5.331, de 9 de agosto de 2016, que adjunta, solicitó al CDE que ejerciera la acción destinada a disolver por sentencia judicial la Fundación de Apoyo Social, según lo prescrito en el artículo 559, letra c), N° 1 del Código Civil, adjuntando el expediente original y completo del procedimiento de fiscalización seguido, por lo que lo requerido no obra materialmente en poder de dicho Servicio sino en poder del CDE, no contando con copia de los mismos, dado que versan sobre un asunto en el que ya no tienen competencia para pronunciarse y que, luego de que se ponga término al procedimiento judicial en referencia, volverán al Ministerio para su posterior archivo. Dicha situación fue comunicada al solicitante, y se adjuntó el Oficio Ord. N° 7.145, de 27 de octubre de 2016, de derivación en esta parte de la solicitud al CDE. Por último, se acompañó copia de acta de búsqueda de 24 de octubre de 2016, firmada por funcionarios dependientes del Departamento de Personas Jurídicas, unidad responsable del tratamiento y custodia de los expedientes de fiscalización que se instruyen respecto de dichas personas jurídicas, y que da cuenta de la remisión del expediente completo de fiscalización respecto de la denominada "Fundación de Apoyo Social".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a los estatutos y balances de determinados períodos respecto de dos personas jurídicas sin fines de lucro, a las que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Al efecto, atendidas las facultades de fiscalización que corresponde a la Subsecretaría reclamada respecto de dichas entidades, los antecedentes requeridos deben obrar en su poder, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de la información requerida en el literal a) por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, y respecto del literal b), indicó que la información requerida no obra materialmente en su poder, derivando tal requerimiento según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la concurrencia o no de la hipótesis de reserva alegada así como las alegaciones sobre inexistencia de la información en poder de la reclamada.</p>
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3) Que lo requerido en el literal a) corresponde a los estatutos y los balances anuales entre 2010 y 2016 de la "Corporación Damas de la Defensa Nacional". Respecto de dichos documentos, la reclamada alega que concurre en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, indicando, en síntesis, que dichos antecedentes forman parte del expediente de una fiscalización en curso que desarrolla actualmente el Ministerio, y que entregarlos en forma previa a la adopción de una decisión respecto de dicho procedimiento, afectaría gravemente las facultades fiscalizadoras del Servicio, ya que en específico, se develaría la estrategia de fiscalización, entorpeciendo así la investigación en curso. Respecto de la estrategia de fiscalización, indica que ésta guarda estrecha relación con el objeto principal de este tipo de procedimientos administrativos, cual es corroborar que las entidades a que se refiere el Título XXXIII del libro I del Código Civil, cumplan con su objeto, se ajusten a las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen, y no resulten contrarias a la ley. Hace presente que el estatuto describe -entre otros aspectos- el objeto social de la corporación y los balances, por su parte, reflejan un ámbito relevante de actividad financiera desplegada por la entidad para llevar a cabo su objeto.</p>
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4) Que respecto de la causal alegada este Consejo ha sostenido que al invocar dicha causal se debe acreditar de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial; y,</p>
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b) Que la publicidad de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que para efecto de analizar la concurrencia de la referida causal, se procederá a distinguir entre los estatutos y los balances anuales de la Corporación requerida. Así, de acuerdo a la normativa vigente, respecto de las corporaciones, el acto por el cual se constituyan dichas asociaciones constará en escritura pública o privada suscrita ante notario, oficial del Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el alcalde (artículo 548 inciso 1° del Código Civil). Por su parte, en el acto constitutivo, además de individualizarse a quienes comparezcan otorgándolo, se expresará la voluntad de constituir una persona jurídica, se aprobarán sus estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla (artículo 548-1 del Código Civil). Respecto de los estatutos de estas personas jurídicas (materia objeto del presente reclamo), éstos deberán contener: a) El nombre y domicilio; b) La duración; c) La indicación de los fines a que está destinada; d) Los bienes que forman su patrimonio inicial, si los hubiere, y la forma en que se aporten; e) Las disposiciones que establezcan sus órganos de administración, cómo serán integrados y las atribuciones que les correspondan, y f) Las disposiciones relativas a la reforma de estatutos y a la extinción de la persona jurídica, indicándose la institución sin fines de lucro a la cual pasarán sus bienes en este último evento. Asimismo, los estatutos deberán determinar los derechos y obligaciones de los asociados, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión (artículo 548-2 del Código Civil). Por último, el nombre de estas personas jurídicas deberá hacer referencia a su naturaleza, objeto o finalidad (artículo 548-3 del Código Civil) (énfasis agregado).</p>
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6) Que respecto del primer requisito establecido por este Consejo para efectos de configurarse la causal alegada, se verifica que los estatutos de la Corporación constituyen -junto a otros documentos- antecedentes previos que la Autoridad podrá tener en cuenta para adoptar una determinada decisión, en la especie, determinar si existen o no infracciones por parte de la persona jurídica, y de existir tales contravenciones, evaluar si corresponde solicitar al Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la acción judicial de disolución forzada de la persona jurídica, o por el contrario, que se impartan instrucciones a aquélla para que regularice su situación, por lo que se cumple con dicho criterio. Sin perjuicio de ello, respecto del segundo requisito establecido, este Consejo concluye que la publicidad de dicho antecedente no producirá la afectación al cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos alegados. Al efecto, cabe advertir que la entrega de los estatutos no implica revelar derechamente la estrategia de fiscalización, y con ello, entorpecer la investigación en curso respecto de esta Corporación. Sobre el particular, se observa que la autoridad deberá ponderar en su oportunidad una serie de antecedentes agregados al expediente de fiscalización, entre ellos, los estatutos sociales, pero también otros documentos, como por ejemplo, el registro de socios, antecedentes de las actividades realizadas en cumplimiento del objeto social, actas del directorio, información recabadas de otros organismos públicos, y análisis de balances, entre otros, los que contrastados con el marco normativo vigente, permitirán a la Autoridad adoptar una decisión respecto del proceso de fiscalización.</p>
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7) Que respecto a las dimensiones que analiza el Departamento de Personas Jurídicas del órgano reclamado, referidas a la estructura jurídica en que se sostiene el ejercicio del derecho de asociación, y por otra, el conjunto de bienes -originariamente públicos- que fueron destinados al cumplimiento del objeto social de esta Corporación, cabe advertir que revisado el sitio web de la citada Corporación (www.damasdeladefensa.cl) se publica que el objeto principal de dicha entidad consiste en "(...) constituir una sede social y residencia común para sus socias y socios, que les sirva de adecuada habitación cuando el inexorable paso del tiempo obligue a entregarles cuidados especiales en virtud de su calidad de adultos mayores". Asimismo, se publica la estructura orgánica de la Corporación, compuesta por un Directorio, una Gerencia, una Dirección Administrativa y dos residencias. A su turno, la entidad publica la integración con nombre y cargo del actual directorio. Por último, y a mayor abundamiento, se debe indicar que mediante Decreto Supremo N° 1.158, de 1972, de Justicia, se concedió personalidad jurídica y se aprobaron los estatutos de la "Corporación denominada Damas de la Defensa Nacional", por lo que los referidos estatutos fueron fundamento de la dictación de dicho acto administrativo. Por tanto, en atención a lo razonado precedentemente, y no configurándose respecto de este antecedente específico la causal de reserva alegada por la reclamada, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada entregar a la reclamante copia de los estatutos de la Corporación "Damas de la Defensa Nacional".</p>
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8) Que a su turno, respecto de los balances anuales de la Corporación se debe tener presente las facultades fiscalizadoras del Ministerio de Justicia respecto de dichos antecedentes. En particular, y en ejercicio de esta potestad podrá requerir a sus representantes que presenten para su examen las actas de las asambleas y de las sesiones de directorio, las cuentas y memorias aprobadas, libros de contabilidad, de inventarios y de remuneraciones, así como cualquier otra información respecto del desarrollo de sus actividades (incisos 1° y 2° del artículo 557 del Código Civil). Asimismo, estas personas jurídicas estarán obligadas a llevar contabilidad de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Deberán además confeccionar anualmente una memoria explicativa de sus actividades y un balance aprobado por la asamblea o, en las fundaciones, por el directorio (inciso 1° del artículo 557-1 del Código Civil). Por su parte, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley N° 1.183, de 1975, del Ministerio de Hacienda, Determina Ordenamiento de Ingresos y Recursos de Instituciones que No Persiguen Fines de Lucro, en su artículo 3° prescribe que "Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 1° (entre las que se encuentran las Corporaciones) deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades, que contendrá además, la nómina de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la corporación o fundación (...).".</p>
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9) Que de la revisión de los antecedentes requeridos, las alegaciones de la reclamada y la normativa vigente sobre la materia, a la luz de los criterios establecidos por este Consejo para la configuración de la causal alegada, se concluye que, si bien se trata de antecedentes que forman parte de la fiscalización en curso que realiza esa Subsecretaría respecto de la Corporación requerida, en la especie no se acredita la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano por la entrega de dicha información. En particular, se trata de documentos objetivos cuya entrega no afectará la debida ponderación que corresponde a la Autoridad y en definitiva, las decisiones que ésta adopte como resultado del cotejo de los estatutos con los balances y otros documentos de la Corporación. En concreto, a juicio de este Consejo, por la entrega de la información no se produce la afectación de la potestad fiscalizadora que la ley asigna al Servicio reclamado además de existir interés público en el conocimiento de los antecedentes requeridos. Por último, mediante la entrega de dicha información tampoco se develará la estrategia de fiscalización adoptada por dicha Subsecretaría respecto de la entidad fiscalizada. Por lo anteriormente expuesto, se acogerá el amparo respecto de esta parte de la información también y se requerirá la entrega de los balances anuales entre los años 2010 y 2016 de la Corporación Damas de la Defensa Nacional.</p>
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10)Que finalmente, respecto de la información requerida en el literal b), esto es, los estatutos y balances relativos a la Fundación de Ayuda Social, la reclamada fue consistente, tanto en su respuesta al solicitante como en los descargos evacuados en esta sede, en indicar y acreditar que la información requerida no obra materialmente en su poder y que tampoco mantiene copias de la misma. Lo anterior, por cuanto remitió el expediente original y completo del procedimiento de fiscalización seguido a dicha Fundación, singularizado con el folio 18.206-16, al Consejo de Defensa del Estado, para efecto de que dicho órgano ejerza la acción destinada a disolver por sentencia judicial la referida Fundación. Al efecto, y dando cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio derivó esta parte del requerimiento al CDE (órgano que cuenta materialmente con los antecedentes), mediante Ord. N° 7.145, de 27 de octubre de 2016, comunicando ello a la solicitante, y adjuntando, además, un acta de rendición de búsqueda documental, suscrita por profesionales del Departamento de Personas Jurídicas del Ministerio, que certifica la circunstancia de no obrar la información requerida en su poder. Por lo anteriormente expuesto, y habiéndose ajustado a derecho el procedimiento aplicado por la reclamada, se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karen González, de 8 de noviembre de 2016, en contra de la Subsecretaría de Justicia; rechazándolo respecto de los estatutos y balances de la "Fundación de Ayuda Social", por no obrar la información en poder de la reclamada, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Justicia:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los estatutos y balances anuales entre los años 2010 y 2016 de la Corporación "Damas de la Defensa Nacional".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karen González y al Sr. Subsecretario de Justicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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