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DECISIÓN AMPARO ROL C3767-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado</p>
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Requirente: Juan Muñoz Sanzana</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3767-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Muñoz Sanzana, mediante presentación de 27 de septiembre de 2016 ante el Consejo para la Transparencia, solicitó al Consejo de Defensa del Estado (CDE), «todos los antecedentes asociados al Oficio N° 1241 de 28 de febrero de 2013, principalmente el estudio del proceso de expropiación señalado en el párrafo final del mencionado oficio». Por lo anterior, esta Corporación derivó al CDE el requerimiento, el 3 de octubre de 2016.</p>
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2) AUSENCIA RESPUESTA Y AMPARO: El 8 de noviembre de 2016, don Juan Muñoz Sanzana, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Mediante Oficio N° 11.610, este Consejo consultó al reclamante si había recibido respuesta a su requerimiento, puesto que de la revisión del portal de transparencia, el CDE habría contestado el 4 de noviembre de 2016. Asimismo, su conformidad con la respuesta del referido organismo.</p>
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Mediante presentación de 5 de diciembre de 2016, el reclamante reiteró que no recibió respuesta a su requerimiento. Igualmente, manifestó su disconformidad con lo informado por el CDE, el cual indicó que no poseía la documentación requerida, toda vez que, fue remitida al conservador de bienes raíces para la inscripción de los lotes expropiados, organismo que mantiene en su poder dicha información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 12.257, de 9 de diciembre de 2016, confirió traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, quien mediante presentación de 26 de diciembre del mismo año, expuso en síntesis que, por un error se informó que la información habría sido remitida al Conservador de Bienes Raíces, en circunstancias que los antecedentes consultados fueron devueltos a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Cuarta Región, por cuanto el estudio de los mismos no era de competencia del CDE. Por lo anterior, no es posible acceder a información que no obra en poder de dicho organismo.</p>
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Al efecto, agregó que el Oficio N° 1.241 de 28 de febrero de 2013 consultado, fue enviado por el Seremi de Bienes Nacionales de la Cuarta Región, al Abogado Procurador Fiscal de La Serena, a fin que la procuraduría iniciara un estudio de los procesos expropiatorios que habrían afectado al fundo Conchalí. Asimismo, hizo presente que el estudio de expropiación consultado no fue elaborado por dicha entidad.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL ORGANISMO RECLAMADO: Mediante correo electrónico de 28 de diciembre de 2016, el Consejo de Defensa del Estado acreditó en el presente procedimiento, haber informado al reclamante de la circunstancia de la inexistencia de los antecedentes solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que los antecedentes solicitados no obraban en su poder. Lo anterior, por cuanto estos fueron devueltos a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Coquimbo. Asimismo, precisó que el estudio del proceso de expropiación consultado no fue elaborado por el CDE.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Juan Muñoz Sanzana en contra del Consejo de Defensa del Estado, atendida la inexistencia de la información solicitada, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y al Sr. Juan Muñoz Sanzana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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