Decisión ROL C126-11
Reclamante: PATRICIO SEGURA ORTIZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra de CONAF por denegar solicitud de acceso a información relativa (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluación técnica de la segunda adenda del Proyecto Hidroeléctrico Aysén. El Consejo acoge el amparo ya que estima que CONAF debe entregar los antecedentes o soportes documentales que sirvieron de fundamento o sustento para la elaboración del mencionado Ordinario N° 344, de 2010, entre ellos el borrador o informe preliminar a que se refirió el requirente, o, en caso de no existir dicho antecedente u otros, lo declare expresamente, informando de ello al solicitante y a el Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C126-11</strong></p> <p> Entidad Publica: &nbsp;Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Patricio Segura Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 249 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C126-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2010, don Patricio Segura Ortiz, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n (en adelante indistintamente tambi&eacute;n CONAF) que le proporcionara: &ldquo;la informaci&oacute;n (mails institucionales, memos, oficios, cartas, etc.) vinculada con la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la segunda adenda del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, que fuera solicitada mediante el Ordinario N&deg; 76, del 28 de octubre de 2010, del Director Regional el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental. Esto debe incluir, especialmente, los informes de los profesionales y t&eacute;cnicos evaluadores, las citaciones a reuniones, las actas de tales reuniones y la comunicaci&oacute;n formal con el nivel superior en Santiago, relacionada con la materia (si procede), adem&aacute;s de todos los antecedentes necesarios para la elaboraci&oacute;n del pronunciamiento oficial del Servicio mediante el Ordinario N&deg; 480642808, de 15 de noviembre de 2010&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2011 la CONAF de Ays&eacute;n, a trav&eacute;s de su Director Regional, respondi&oacute; a la antedicha solicitud indicando que:</p> <p> a) La opini&oacute;n oficial del organismo, metodol&oacute;gicamente, se basa en reuniones de trabajo e intercambios de opini&oacute;n entre profesionales convocados para tal efecto, sin que se levanten actas, ni se generen informes de avances u oficios institucionales, pues se ha utilizado una forma simple de trabajo que se encuentra condicionada por la necesidad de optimizar los escasos tiempos a fin de ajustarse a los plazos establecidos.</p> <p> b) En concreto, de las tres semanas que involucraron en el proceso de la segunda adenda, dos de ellas se destinaron a que los equipos de trabajo leyeran y analizaran los documentos, mientras que la tercera y &uacute;ltima semana fue destinada a la interacci&oacute;n t&eacute;cnica y redacci&oacute;n final.</p> <p> c) En consecuencia, institucionalmente no existen informes adicionales a los que se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.eseia.cl).</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de febrero de 2011, don Patricio Segura Ortiz, en representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Coyhaique, amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de su representada en contra de la CONAF de Ays&eacute;n, el cual fue ingresado a este Consejo el 4 de marzo de 2011, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada ser&iacute;a incompleta, toda vez que no le fueron entregados los correos electr&oacute;nicos ni informes profesionales y t&eacute;cnicos que derivaron en los pronunciamientos respectivos. Agrega el reclamante que no resulta l&oacute;gico informar que los &uacute;nicos documentos relativos a la evaluaci&oacute;n de la Adenda N&deg; 2 del proyecto Hidrol&oacute;gico de Ays&eacute;n, son los pronunciamientos finales que se encuentran disponibles en la p&aacute;gina web indicada, y que no existir&iacute;a documentaci&oacute;n previa, como convocatorias a reuniones de trabajo, documentos para la consolidaci&oacute;n del trabajo u otros, puesto que ellos han debido constituir los fundamentos para los informes finales, de modo que es, a esto &uacute;ltimo, donde dirige la solicitud de informaci&oacute;n como una manera de evaluar el proceso en cuesti&oacute;n, y que sustenta el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia. Por &uacute;ltimo, agrega el reclamante que al faltar el informe previo, se colige que tampoco la CONAF est&aacute; entregando otra informaci&oacute;n relevante.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo estim&oacute; admisible este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 305, de 4 de febrero de 2011, al Director Regional de la CONAF de Ays&eacute;n, quien a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 100, de 17 de marzo de 2011, procedi&oacute; a evacuar sus descargos se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo se&ntilde;alado en la respuesta al reclamante, en el sentido que de las reuniones de trabajo realizadas no se levantaron actas, ni informes de avances u oficios institucionales, de manera que s&oacute;lo cuenta con el Ordinario N&deg; 344, de 15 de noviembre de 2010, que contiene el pronunciamiento institucional en respuesta al Ordinario N&deg; 76, del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental.</p> <p> b) En lo relativo a los mails institucionales solicitados, se&ntilde;ala que efectivamente dichos correos existen, a&uacute;n cuando son los menos, debido a la forma de trabajo utilizada. En relaci&oacute;n a la materia, se&ntilde;ala que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, los correos electr&oacute;nicos de archivo son aquellos correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier titulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y en la actividad o desempe&ntilde;o de servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos.</p> <p> c) Manifiesta que se debe tener en consideraci&oacute;n que el Proyecto Hidroays&eacute;n se encuentra en pleno proceso de evaluaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose el pronunciamiento de la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental por parte de la Comisi&oacute;n Nacional o Regional del Medio Ambiente para dar por finalizado el proceso. De este modo, estima que no es procedente hacer entrega de ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, ni documentaci&oacute;n sin previa autorizaci&oacute;n el &oacute;rgano administrador respectivo, por lo que invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Para tal efecto cita textualmente el art&iacute;culo 31 de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &ldquo;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental, que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en la Ley 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n p&uacute;blica. Se entender&aacute; por Informaci&oacute;n Ambiental toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonar, electr&oacute;nica registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&rdquo;. A continuaci&oacute;n, se refiere al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental indicando que su funci&oacute;n central es tecnificar y administrar el instrumento de gesti&oacute;n ambiental denominado Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental (SEIA) cuya gesti&oacute;n se basa en la evaluaci&oacute;n ambiental de proyectos a fin de determinar si ellos se ajustan a la norma vigente. Por otra parte, se&ntilde;ala que dicho servicio cumple con la funci&oacute;n de uniformar criterios, requisitos, condiciones, antecedentes, certificados, tr&aacute;mites, exigencias t&eacute;cnicas y procedimientos de car&aacute;cter ambiental que establezcan los ministerios y dem&aacute;s organismos del Estado competentes.</p> <p> e) Manifiesta que la CONAF de Ays&eacute;n ha actuado acorde con lo establecido tanto en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, como en la Ley de Transparencia, en el sentido de entregar al requirente s&oacute;lo la informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de oficial, denegando en cambio aquella informaci&oacute;n relacionada con un proyecto en proceso evaluaci&oacute;n, en el cual no se cuenta a&uacute;n con la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> f) Asevera que habi&eacute;ndose cumplido las exigencias establecidas por la Ley de Transparencia, hace presente que la CONAF, no obstante su naturaleza jur&iacute;dica de Corporaci&oacute;n de derecho privado que rige su actuar, y actuando amparada en el principio de que todas sus actuaciones se enmarcan hacia la consecuci&oacute;n de un fin p&uacute;blico, ha asumido un apego irrestricto a las normas sobre transparencia y entrega de informaci&oacute;n a que se encuentran sujetos los &oacute;rganos del estado.</p> <p> g) En consecuencia, estima que el reclamo de la especie carece de todo fundamento legal, no obstante, la CONAF de Ays&eacute;n est&aacute; llana y dispuesta a facilitar toda la informaci&oacute;n existente que pudiese recopilarse entre las distintas instancias participantes del proceso, en caso de instruirlo el Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a abordar el fondo, es preciso se&ntilde;alar que conforme a lo resuelto por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C274-10, de 20 de agosto de 2010, a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal le resultan plenamente aplicables los criterios adoptados por este Consejo a efectos de determinar la aplicabilidad de la Ley de Transparencia a las Corporaciones Municipales, toda vez que dichas entidades comparten con CONAF su naturaleza jur&iacute;dica. Seg&uacute;n el criterio se&ntilde;alado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A211-09, A242-09, A327-09, C115-10 y R23-09, el cual ha sido ratificado por las sentencias pronunciadas en sede de reclamo de ilegalidad por la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, por ejemplo en causas Rol N&deg; 2.361-09 y Rol N&deg; 294-10, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N&deg; 8131-09, dada la naturaleza instrumental de ciertas entidades de derecho privado constituidas por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, &eacute;stas deber&aacute;n ser tratadas en algunos aspectos como entidades p&uacute;blicas en la medida que el Estado tenga una participaci&oacute;n o posici&oacute;n dominante en las mismas.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y a efectos de permitir una cabal comprensi&oacute;n de la materia de este amparo, se har&aacute; una breve referencia al procedimiento a que se sujet&oacute; la calificaci&oacute;n ambiental del proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n, de acuerdo a la normativa contemplada en el Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental (D.S N&deg; 91, de 2001, del MINSEGPRES), a saber:</p> <p> a) Conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 del Reglamento, una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto por parte de la empresa responsable, la COREMA de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n remiti&oacute; dicho estudio a los diversos servicios p&uacute;blicos de la regi&oacute;n con competencias sectoriales en materia ambiental, con la finalidad que se pronunciaran en torno a si el proyecto cumpl&iacute;a con la normativa ambiental sectorial respectiva y, asimismo, manifestaran su opini&oacute;n con respecto a las medidas contempladas en el proyecto para mitigar, o compensar sus efectos medioambientales.</p> <p> b) Recibidos los informes sectoriales, &eacute;stos se remitieron a la empresa responsable del proyecto para que efectuara las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al Estudio de Impacto Ambiental seg&uacute;n lo solicitado por los diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Esto &uacute;ltimo dio lugar a la presentaci&oacute;n de la primera adenda del proyecto por parte de la empresa, a trav&eacute;s de la cual dio respuesta a las antedichas aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas, incluyendo los antecedentes t&eacute;cnicos respectivos.</p> <p> c) Presentada la primera adenda, se sigui&oacute; el mismo procedimiento anterior, lo que dio lugar a la presentaci&oacute;n de una segunda adenda y tercera del proyecto por parte de la empresa, con las consiguientes observaciones t&eacute;cnicas por parte de los &oacute;rganos competentes, de acuerdo a lo preceptuado en el art&iacute;culo 26 del Reglamento.</p> <p> d) Finalmente, y en base a lo anterior, el proyecto fue aprobado por la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 225, de 13 de mayo de 2011.</p> <p> 3) Que, precisado lo anterior, debe indicarse que la solicitud de acceso se refiere al conjunto de antecedentes preliminares que sirvieron para que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n pronunciara las observaciones t&eacute;cnicas de dicho Servicio con respecto a la segunda adenda del proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n. En espec&iacute;fico, la solicitud versa sobre los mails, oficios, cartas, memos, citaciones a reuniones, actas de reuniones, informes t&eacute;cnico-profesionales, o comunicaciones formales con el nivel central.</p> <p> 4) Que, si bien el reclamante no especifica en su solicitud de acceso los documentos a que pretende acceder, a juicio de este Consejo, se trata de una solicitud de car&aacute;cter general, al tenor de lo razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;), esto es, &ldquo;&hellip;de una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&rdquo;, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, revisado el sitio web del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental (www.e-seia.cl), en lo pertinente al proyecto consultado, pudo advertirse que en &eacute;l se encuentran publicados los pronunciamientos y antecedentes a que se ha hecho referencia en el considerando 2&deg;), entre los cuales figuran los pronunciamientos emitidos por la CONAF, particularmente, en lo que dice relaci&oacute;n con este caso, el Ordinario N&deg; 344, del 15 de noviembre de 2010, mediante el cual dicho servicio se pronunci&oacute; con respecto a la segunda adenda del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n (ver: http://seia.sea.gob.cl/documentos/documento.php?idDocumento=5079486).</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, puede concluirse que la documentaci&oacute;n que ha sido solicitada constituye el complemento directo del precitado pronunciamiento de la CONAF, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg;, literal g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, de manera que, siendo el procedimiento respectivo y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su complemento directo debe poseer, en principio, el mismo car&aacute;cter, a la luz de lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n susceptible de ser requerida mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, al tenor de lo dispuesto art&iacute;culo 10 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, en particular, los mensajes enviados a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos institucionales son, al tenor de los art&iacute;culos 2&deg; letra d) y 3&deg;, inciso 1&deg;, de la Ley N&deg; 19.799, de 2002, sobre Documentos Electr&oacute;nicos, Firma Electr&oacute;nica y Servicios de Certificaci&oacute;n de Dicha Firma, documentos electr&oacute;nicos que equivalen funcionalmente a los escritos en soporte de papel, lo que refuerza el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al extender el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art&iacute;culo 3&deg; e) de su Reglamento. En esa l&iacute;nea, los correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos por funcionarios p&uacute;blicos, en ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, en la especie, en el marco de un pronunciamiento sectorial de car&aacute;cter t&eacute;cnico con respecto a un proyecto especifico en el marco de su evaluaci&oacute;n ambiental, constituyen, en principio, informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica1.</p> <p> 8) Que, la reclamada, si bien ha reconocido la existencia de dichos correos, ha denegado su entrega en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sosteniendo que se trata de un antecedente previo a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprueba o rechaza ambientalmente el proyecto por parte del organismo competente, refiri&eacute;ndose la reclamada, en definitiva, a la decisi&oacute;n que habr&iacute;a de adoptarse conforme a la normativa consagrada en la Ley N&deg; 20.147 (art&iacute;culo primero N&deg; 63), que establece la nueva institucionalidad en materia ambiental, por parte de la Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> 9) Que, la causal de reserva que ha sido invocada por la reclamada tiene por objeto proteger el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional propio no concluido, evitando de esa forma que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica impidan o entorpezcan el pronunciamiento de la decisi&oacute;n administrativa. Sin embargo, la CONAF para invocar la causal de reserva en comento ha hecho alusi&oacute;n a un proceso decisional de un &oacute;rgano distinto, esto es, de la se&ntilde;alada Comisi&oacute;n de Evaluaci&oacute;n Ambiental. A este respecto cabe recordar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C641-10 (considerando 13&deg;) en el sentido que &laquo;[a] juicio de este Consejo, la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional, es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas&raquo;. Por esto, no cabe sino rechazar las alegaciones de la reclamada en torno a la eventual concurrencia de la causal de reserva en comento, acogiendo el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, para mayor precisi&oacute;n, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con un proceso decisional propio de la CONAF, cual es, aquel que dio lugar al pronunciamiento t&eacute;cnico emitido por dicho &oacute;rgano con respecto de la segunda adenda del proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n. De este modo, habi&eacute;ndose ya pronunciado la resoluci&oacute;n respectiva, no cabe sino estimar que sus antecedentes previos revisten el car&aacute;cter de p&uacute;blicos en cuanto fundamentos de dicha decisi&oacute;n, a la luz de lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a los otros antecedentes o soportes documentales utilizados como insumo para la elaboraci&oacute;n del Ordinario N&deg; 344, de 2010, el organismo reclamado ha aseverado tanto en su respuesta como en sus descargos que no cuenta con dicha informaci&oacute;n, dada la informalidad de la forma de trabajo implementada al interior del Servicio para emitir dicho pronunciamiento.</p> <p> 12) Que, por su parte, el reclamante ha acompa&ntilde;ado a su amparo una publicaci&oacute;n de prensa efectuada por un medio de comunicaci&oacute;n denominado &ldquo;Radio Santa Mar&iacute;a&rdquo;2, en el cual se indica que el informe oficial emitido por la CONAF, a trav&eacute;s del citado Ordinario N&deg; 344, para evaluar la segunda adenda del proyecto Hidroel&eacute;ctrico de Ays&eacute;n, no corresponder&iacute;a a aqu&eacute;l que fue propuesto en principio por el equipo t&eacute;cnico evaluador del organismo, indic&aacute;ndose que el cambio de criterio responder&iacute;a a una instrucci&oacute;n proveniente del nivel central que habr&iacute;a estado por eliminar las conclusiones de ese informe preliminar y emitir un pronunciamiento sectorial distinto que permitiera la aprobaci&oacute;n del proyecto. El reclamante, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia del documento que contiene ese supuesto informe preliminar, el cual tambi&eacute;n se encuentra disponible en el link indicado.</p> <p> 13) Que, atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, existir&iacute;an indicios a partir de los cuales es posible razonablemente presumir la existencia de documentaci&oacute;n interna generada por la CONAF con ocasi&oacute;n del proceso de an&aacute;lisis previo a la emisi&oacute;n del pronunciamiento contenido en el ya referido Ordinario N&deg; 344, y que le ha podido servir de antecedente o fundamento, raz&oacute;n por la cual se dispondr&aacute; acoger tambi&eacute;n en esta parte el presente amparo, requiriendo a la CONAF de Ays&eacute;n a fin de que proporcione al reclamante los antecedentes o soportes documentales que sirvieron de fundamento o sustento para la elaboraci&oacute;n del mencionado Ordinario N&deg; 344, de 2010, entre ellos el borrador o informe preliminar a que se refiri&oacute; el requirente, o, en caso de no existir dicho antecedente u otros, lo declare expresamente, informando de ello al solicitante y a este Consejo.</p> <p> 14) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo hace presente su preocupaci&oacute;n porque la CONAF afirme que la coordinaci&oacute;n entre sus funcionarios se habr&iacute;a realizado informalmente, sin que se hayan levantado actas de sus reuniones de trabajo. En efecto, si bien el principio de no formalizaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 19.880, sobre &nbsp;Bases de los Procedimientos Administrativos -que tiene aplicaci&oacute;n supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N&deg; 19.300- exige que las formalidades del procedimiento sean &ldquo;aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisi&oacute;n, m&aacute;xime trat&aacute;ndose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia p&uacute;blica como la evaluaci&oacute;n del impacto ambiental de un proyecto hidroel&eacute;ctrico. Por lo anterior, y aplicando la facultad que otorga a este Consejo la parte final del art. 33 d) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; al Sr. Director Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n para que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a dicho criterio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, representada por don Patricio Segura Ortiz, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los correos electr&oacute;nicos emitidos y recibidos por los funcionarios p&uacute;blicos de dicho Servicio, y que se encuentren vinculados a la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica de la segunda adenda del Proyecto Hidroel&eacute;ctrico Ays&eacute;n, materializada a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 344, de 2010;</p> <p> ii. Los antecedentes o soportes documentales que sirvieron de fundamento o sustento para la elaboraci&oacute;n del Ordinario N&deg; 344, de 2010, entre ellos el borrador o informe preliminar a que se refiri&oacute; el requirente, o, en caso de no existir dicho antecedente u otros, lo declare expresamente, informando de ello al solicitante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n que, en lo sucesivo, deje constancia aunque sea m&iacute;nima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al emitir pronunciamientos o adoptar decisiones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a la Corporaci&oacute;n Privada para el Desarrollo de Ays&eacute;n, representada por don Patricio Segura Ortiz, y al Sr. Director la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>