Decisión ROL C3773-16
Reclamante: NICASIO VERGARA QUEZADA  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DEL CARBÓN S.A.  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Empresa Nacional de Carbón S.A, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los antecedentes laborales de ex trabajador de ENACAR Lota que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/25/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3773-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional del Carb&oacute;n S.A. (ENACAR).</p> <p> Requirente: Nicasio Vergara Quezada.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3773-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 06 de septiembre de 2016, don Nicasio Vergara Quezada habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante la Empresa Nacional del Carb&oacute;n S.A. (ENACAR), a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; antecedentes laborales de ex trabajador de ENACAR Lota que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 20 de septiembre de 2016, ENACAR S.A. deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n indicando que lo requerido es informaci&oacute;n privada y s&oacute;lo se pueden entregar dichos antecedentes a los interesados, no siendo posible acceder a lo solicitado</p> <p> 3) Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, ante la Contralor&iacute;a Regional de la Octava Regi&oacute;n, don Nicasio Vergara Quezada dedujo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de ENACAR S.A., fundado en una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Carb&oacute;n S.A.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Ley de Transparencia establece: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 2&deg; de la misma Ley establece que: &quot;Las disposiciones de esta ley ser&aacute;n aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica, y los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa. La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta se&ntilde;ale, y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente. Tambi&eacute;n se aplicar&aacute;n las disposiciones que esta ley expresamente se&ntilde;ale a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 5) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que en &eacute;sta se se&ntilde;alan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 6) Que, la Empresa Nacional del Carb&oacute;n S.A., fue constituida por escritura p&uacute;blica de 15 de junio de 1921, y aprobada por el Decreto Supremo N&deg; 1.588, de 27 de julio del mismo a&ntilde;o, del Ministerio de Hacienda. Adem&aacute;s, integra el Sistema de Empresas P&uacute;blicas (SEP) de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y se encuentra sometida a las normas establecidas en el C&oacute;digo SEP, actualmente en proceso de liquidaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n se puede apreciar de la informaci&oacute;n disponible en la Superintendencia de Valores y Seguros, CORFO tiene un 99,97% de participaci&oacute;n accionaria en ENACAR S.A.; de modo que el amparo interpuesto se dedujo en contra de una sociedad en que el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%.</p> <p> 8) Que, el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &quot;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Metro S.A., la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&quot;. El inciso segundo de dicha disposici&oacute;n establece, luego, que &quot;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&quot;, enumerando a continuaci&oacute;n las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la solicitud de antecedentes personales de un funcionario, se hace presente, que de acuerdo a la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, ENACAR S.A., sociedad an&oacute;nima en que el Estado tiene una participaci&oacute;n accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, ha sido sostenido en decisi&oacute;n Rol C431-11.</p> <p> 10) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, y no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de ENACAR S.A., fuerza concluir que no puede tener lugar el amparo deducido por don Nicasio Vergara Quezada, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Nicasio Vergara Quezada en contra de la Empresa Nacional del Carb&oacute;n S.A., por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nicasio Vergara Quezada y al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Liquidadora de ENACAR S.A., para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>