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DECISIÓN AMPARO ROL C3773-16</p>
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Entidad pública: Empresa Nacional del Carbón S.A. (ENACAR).</p>
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Requirente: Nicasio Vergara Quezada.</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3773-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 06 de septiembre de 2016, don Nicasio Vergara Quezada habría realizado una presentación ante la Empresa Nacional del Carbón S.A. (ENACAR), a través de la cual requirió antecedentes laborales de ex trabajador de ENACAR Lota que indica.</p>
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2) Que, con fecha 20 de septiembre de 2016, ENACAR S.A. denegó el acceso a la información indicando que lo requerido es información privada y sólo se pueden entregar dichos antecedentes a los interesados, no siendo posible acceder a lo solicitado</p>
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3) Que, con fecha 08 de noviembre de 2016, ante la Contraloría Regional de la Octava Región, don Nicasio Vergara Quezada dedujo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de ENACAR S.A., fundado en una respuesta negativa a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional del Carbón S.A.</p>
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3) Que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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4) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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5) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en ésta se señalan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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6) Que, la Empresa Nacional del Carbón S.A., fue constituida por escritura pública de 15 de junio de 1921, y aprobada por el Decreto Supremo N° 1.588, de 27 de julio del mismo año, del Ministerio de Hacienda. Además, integra el Sistema de Empresas Públicas (SEP) de la Corporación de Fomento de la Producción y se encuentra sometida a las normas establecidas en el Código SEP, actualmente en proceso de liquidación.</p>
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7) Que, según se puede apreciar de la información disponible en la Superintendencia de Valores y Seguros, CORFO tiene un 99,97% de participación accionaria en ENACAR S.A.; de modo que el amparo interpuesto se dedujo en contra de una sociedad en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%.</p>
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8) Que, el artículo décimo de la Ley N° 20.285 expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: "El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Metro S.A., la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes". El inciso segundo de dicha disposición establece, luego, que "En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados", enumerando a continuación las obligaciones de transparencia activa que se imponen a dichas empresas y sociedades, distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en cuanto a la solicitud de antecedentes personales de un funcionario, se hace presente, que de acuerdo a la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, ENACAR S.A., sociedad anónima en que el Estado tiene una participación accionaria superior al 50%, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, ha sido sostenido en decisión Rol C431-11.</p>
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10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, y no siendo competente este Consejo para pronunciarse sobre requerimientos formulados en contra de ENACAR S.A., fuerza concluir que no puede tener lugar el amparo deducido por don Nicasio Vergara Quezada, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible, el amparo deducido por don Nicasio Vergara Quezada en contra de la Empresa Nacional del Carbón S.A., por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicasio Vergara Quezada y al Sr. Presidente de la Comisión Liquidadora de ENACAR S.A., para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. Se hace presente que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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