Decisión ROL C3776-16
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Reclamante: LUIS FELIPE CARVALLO INFANTE  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la denegación de la información solicitada referente a «todas las multas de TAG registradas en el sistema de pistas Tagchile, denunciadas a los DAF o Juzgados de Policía Local, incluyendo patente, fecha de tránsito, fecha de denuncia, concesionaria, municipalidad o juzgado, estado en el juzgado, desde el 1° de enero del 2010 al 31 de agosto del 2016. En formato de base de datos o archivo txt». El Consejo rechaza el amparo, por resulta aplicable la hipótesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3776-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Luis Carvallo Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 08.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3776-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2016, don Luis Carvallo Infante, solicit&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas -en adelante e indistintamente Ministerio o MOP- &laquo;todas las multas de TAG registradas en el sistema de pistas Tagchile, denunciadas a los DAF o Juzgados de Polic&iacute;a Local, incluyendo patente, fecha de tr&aacute;nsito, fecha de denuncia, concesionaria, municipalidad o juzgado, estado en el juzgado, desde el 1&deg; de enero del 2010 al 31 de agosto del 2016. En formato de base de datos o archivo txt&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2016, el Mop indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos afectar&iacute;a la vida privada de millones de automovilistas.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre de 2016, don Luis Carvallo Infante, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;11.612, de 23 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, quien mediante presentaci&oacute;n de 7 de diciembre del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento, precisando que el universo de automovilistas involucrados asciende a dos millones de personas, raz&oacute;n por la cual, no le es posible proceder en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que el uso de los datos requeridos permite determinar de modo cierto la identidad de los eventuales infractores, sin que en el caso en an&aacute;lisis, se haya acreditado un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referida a infractores de tr&aacute;nsito. En tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procede reservar aquella informaci&oacute;n &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 3) Que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra. En efecto, la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg;4681-2013, se&ntilde;al&oacute; que &laquo;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&raquo;. Agreg&oacute;, que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&raquo; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de dos millones de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos.</p> <p> 4) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la reclamante, en el presente procedimiento, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, que justifique privar a los datos consultados de la protecci&oacute;n que le otorgan tanto la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 como la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Carvallo Infante, en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas por resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva prevista en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Carvallo Infante y al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>