Decisión ROL C3777-16
Reclamante: MARIO REYES MANRIQUEZ  
Reclamado: SERVICIO MÉDICO LEGAL (SML)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Médico Legal, fundado en que la reclamada derivó la solicitud de información al protocolo de autopsia al Ministerio Público sin embargo no existe investigación penal asociada a la información solicitada. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la derivación se verificó en los términos señalados por el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3777-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio M&eacute;dico Legal</p> <p> Requirente: Mario Reyes Manr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3777-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2016, don Mario Reyes Manr&iacute;quez solicit&oacute; al Servicio M&eacute;dico Legal copia del Protocolo de Autopsia y Certificado M&eacute;dico de Defunci&oacute;n de su padre.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el Servicio M&eacute;dico Legal respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 840 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Protocolo de Autopsia solicitado, corresponde al peritaje m&eacute;dico legal de autopsia N&deg; 1335/2016 ordenado y que forman parte de la causa penal investigada por la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto, el cual fue despachado con fecha 17 de mayo de 2016.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo expuesto, por ser los antecedentes parte integrante de una carpeta de investigaci&oacute;n penal, el Servicio M&eacute;dico Legal carece de competencia para responder a la solicitud, y el requerimiento ser&aacute; derivado al Ministerio P&uacute;blico, en orden a que dicha instituci&oacute;n resuelva sobre la publicidad de los documentos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega del certificado m&eacute;dico de defunci&oacute;n, por ser un documento meramente administrativo, cuyo original se entrega materialmente a la familia del fallecido para que requiera la inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2016, don Mario Reyes Manr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la reclamada deriv&oacute; la solicitud referida al protocolo de autopsia al Ministerio P&uacute;blico sin embargo no existe investigaci&oacute;n penal asociada a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal, mediante Oficio N&deg; 12.277 de 13 de diciembre de 2016. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 36 de 3 de enero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Cita lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), de la ley N&deg; 20.065 en cuya virtud le corresponde realizar peritajes m&eacute;dico-legales, en materias cl&iacute;nicas, tanatol&oacute;gicas, psiqui&aacute;tricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso. En dicho contexto, concluye que el Servicio M&eacute;dico Legal no recibe fallecidos, ni menos a&uacute;n realiza peritajes de autopsia, sino por orden expresa del Ministerio P&uacute;blico, en el evidente marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> b) Respecto al RUC de la causa, se&ntilde;ala que el Servicio M&eacute;dico Legal participa de las primeras diligencias de una investigaci&oacute;n penal, momento en el cual muchas veces la asignaci&oacute;n de un Rol &Uacute;nico de Causa a la carpeta investigativa se mantiene en tr&aacute;mite, por lo que muchas veces, como en el presente caso, no se cuenta con dicho dato.</p> <p> c) De acuerdo con lo dispuesto en el Oficio FN N&deg; 028/2011 de la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico, la informaci&oacute;n generada por los auxiliares del Ministerio P&uacute;blico, en el marco de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran obligados a entregarla exclusivamente al Fiscal del Ministerio P&uacute;blico, debiendo guardar reserva de los antecedentes e informaci&oacute;n que generen, y aplicar el mecanismo de derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, a fin que sea el mismo Ministerio P&uacute;blico qui&eacute;n aprecie y pondere directamente las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la copia del peritaje m&eacute;dico legal de autopsia N&deg; 1335/2016.</p> <p> 2) Que, la reclamada procedi&oacute; a derivar dicha parte de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, informando de ello al peticionario, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anota decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el peritaje m&eacute;dico legal de autopsia corresponde a una actuaci&oacute;n efectuada por el Servicio M&eacute;dico Legal decretada por la Fiscal&iacute;a Local de Puente Alto en el contexto de una investigaci&oacute;n penal que lleva a cabo dicho ente persecutor. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo por cuanto su proceder se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al &oacute;rgano competente informando de ello al peticionario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Reyes Manr&iacute;quez, en contra del Servicio M&eacute;dico Legal, atendida la circunstancia de que la derivaci&oacute;n se verific&oacute; en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Reyes Manr&iacute;quez y al Director Nacional del Servicio M&eacute;dico Legal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>