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DECISIÓN AMPARO ROL C3777-16</p>
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Entidad pública: Servicio Médico Legal</p>
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Requirente: Mario Reyes Manríquez</p>
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Ingreso Consejo: 07.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3777-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2016, don Mario Reyes Manríquez solicitó al Servicio Médico Legal copia del Protocolo de Autopsia y Certificado Médico de Defunción de su padre.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de septiembre de 2016, el Servicio Médico Legal respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 840 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Protocolo de Autopsia solicitado, corresponde al peritaje médico legal de autopsia N° 1335/2016 ordenado y que forman parte de la causa penal investigada por la Fiscalía Local de Puente Alto, el cual fue despachado con fecha 17 de mayo de 2016.</p>
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b) En razón de lo expuesto, por ser los antecedentes parte integrante de una carpeta de investigación penal, el Servicio Médico Legal carece de competencia para responder a la solicitud, y el requerimiento será derivado al Ministerio Público, en orden a que dicha institución resuelva sobre la publicidad de los documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega del certificado médico de defunción, por ser un documento meramente administrativo, cuyo original se entrega materialmente a la familia del fallecido para que requiera la inscripción de defunción al Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2016, don Mario Reyes Manríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la reclamada derivó la solicitud referida al protocolo de autopsia al Ministerio Público sin embargo no existe investigación penal asociada a la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Médico Legal, mediante Oficio N° 12.277 de 13 de diciembre de 2016. Dicha autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 36 de 3 de enero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Cita lo prescrito en el artículo 3°, letra a), de la ley N° 20.065 en cuya virtud le corresponde realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso. En dicho contexto, concluye que el Servicio Médico Legal no recibe fallecidos, ni menos aún realiza peritajes de autopsia, sino por orden expresa del Ministerio Público, en el evidente marco de una investigación penal.</p>
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b) Respecto al RUC de la causa, señala que el Servicio Médico Legal participa de las primeras diligencias de una investigación penal, momento en el cual muchas veces la asignación de un Rol Único de Causa a la carpeta investigativa se mantiene en trámite, por lo que muchas veces, como en el presente caso, no se cuenta con dicho dato.</p>
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c) De acuerdo con lo dispuesto en el Oficio FN N° 028/2011 de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, la información generada por los auxiliares del Ministerio Público, en el marco de una investigación penal, éstos se encuentran obligados a entregarla exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, debiendo guardar reserva de los antecedentes e información que generen, y aplicar el mecanismo de derivación del artículo 13° de la Ley de Transparencia, a fin que sea el mismo Ministerio Público quién aprecie y pondere directamente las solicitudes de acceso a la información pública.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la copia del peritaje médico legal de autopsia N° 1335/2016.</p>
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2) Que, la reclamada procedió a derivar dicha parte de la solicitud al Ministerio Público, informando de ello al peticionario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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4) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
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5) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el peritaje médico legal de autopsia corresponde a una actuación efectuada por el Servicio Médico Legal decretada por la Fiscalía Local de Puente Alto en el contexto de una investigación penal que lleva a cabo dicho ente persecutor. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo por cuanto su proceder se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente informando de ello al peticionario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Mario Reyes Manríquez, en contra del Servicio Médico Legal, atendida la circunstancia de que la derivación se verificó en los términos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Reyes Manríquez y al Director Nacional del Servicio Médico Legal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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