Decisión ROL C3781-16
Reclamante: DANIEL BUSTAMANTE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: "Base de datos y/o planilla con la siguiente información de las administradoras de fondos de pensiones, desde el año 1999 al 2015: fecha, total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. Observación: Información estadística del artículo 35 del CT, requiero información a nivel de totales de todas las administradoras, sin RUT que permita identificar a una o más AFP". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3781-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Daniel Bustamante.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3781-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACI&Oacute;N: El 18 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante present&oacute; ante este Consejo una solicitud de informaci&oacute;n dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N&deg; 9.308, notificado con fecha 22 de septiembre de 2016, este &oacute;rgano deriv&oacute; al SII este requerimiento, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Base de datos y/o planilla con la siguiente informaci&oacute;n de las administradoras de fondos de pensiones, desde el a&ntilde;o 1999 al 2015: fecha, total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribuci&oacute;n de utilidades, gastos aceptados y rechazados, as&iacute; como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.</p> <p> Observaci&oacute;n: Informaci&oacute;n estad&iacute;stica del art&iacute;culo 35 del CT, requiero informaci&oacute;n a nivel de totales de todas las administradoras, sin RUT que permita identificar a una o m&aacute;s AFP&quot;.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 21 de octubre de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; LTNot 0011358, de fecha 08 de noviembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, no resulta posible para este organismo acceder a entregar al peticionario la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que el inciso segundo, del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, dispone que: &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. En este contexto, en relaci&oacute;n al requerimiento cabe precisar, que la informaci&oacute;n tributaria contenida en &eacute;ste, corresponde a lo declarado a un n&uacute;mero igual o inferior a diez contribuyentes; por lo que su conocimiento por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) podr&iacute;a revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estad&iacute;stico y transform&aacute;ndolo en un dato de car&aacute;cter reservado.</p> <p> b) Que, sobre este aspecto, el Consejo para la Transparencia en Decisi&oacute;n de Amparo Rol C1304-11, ha sostenido que el secreto tributario a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relaci&oacute;n con la cuant&iacute;a o fuente de sus rentas, o con las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurren en el presente caso, por lo que se configura en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 35, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Que, en consecuencia, procede negar lugar a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en el art&iacute;culo 35, del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el procesamiento de la informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 1999 al 2015, implicar&iacute;a para este Servicio una distracci&oacute;n de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n, aplic&aacute;ndose el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 09 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; 11.563, de fecha 22 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano, por medio de presentaci&oacute;n, de fecha 07 de diciembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reserva tributaria impuesta en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, constituye una garant&iacute;a de resguardo de la informaci&oacute;n personal que los contribuyentes deben entregar a la autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 20 de la Carta Fundamental:</p> <p> i. Los impuestos est&aacute;n establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relaci&oacute;n jur&iacute;dica tributaria. En funci&oacute;n de ello, la ley dota a la Administraci&oacute;n de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a prop&oacute;sito de las actuaciones econ&oacute;micas de orden privado que &eacute;stas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta informaci&oacute;n con la exclusiva finalidad de que &eacute;ste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinaci&oacute;n de lo debido. En definitiva, la Administraci&oacute;n dispone de dicha informaci&oacute;n para el s&oacute;lo efecto de implementar eficaz y eficientemente las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> ii. Como contrapartida de la facultad de reunir informaci&oacute;n el legislador determin&oacute;, para la administraci&oacute;n tributaria, la obligaci&oacute;n de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protecci&oacute;n ante una divulgaci&oacute;n indebida de los antecedentes tributarios y econ&oacute;micos de los contribuyentes.</p> <p> iii. As&iacute;, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administraci&oacute;n Tributaria en raz&oacute;n de la especial naturaleza de la obligaci&oacute;n de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y s&oacute;lo en la medida de lo estrictamente necesario, la &oacute;rbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinaci&oacute;n de la cuant&iacute;a del tributo y con ello satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente.</p> <p> iv. En este caso, lo solicitado consiste en la entrega de la informaci&oacute;n contenida en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contenidas en el Formulario 22, Declaraciones Mensuales de Impuesto contenidas en el Formulario 29, Declaraciones Juradas relacionadas con la materia consultada, por tanto, es claro que lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N&deg; 5, del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) Entregar informaci&oacute;n a nivel de totales de los siguientes &iacute;tems: &quot;Total de Utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribuci&oacute;n de utilidades, gastos aceptados y rechazados, as&iacute; como de las devoluciones de impuestos efectuadas&quot;, al cruzarla con otros datos, as&iacute; como por ejemplo, las estad&iacute;sticas publicadas por la Superintendencia de Pensiones, permitir&iacute;a identificar a uno o m&aacute;s contribuyentes en particular, por lo cual se estar&iacute;a burlando el principio de reserva tributaria, que es deber del Servicio y sus funcionarios salvaguardar:</p> <p> i. El inciso final del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario se&ntilde;ala: &quot;Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio publicar&aacute; anualmente en su sitio web, informaci&oacute;n y estad&iacute;stica relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la informaci&oacute;n existente en sus bases de datos hasta el a&ntilde;o anterior (...). La publicaci&oacute;n a que se refiere este inciso no podr&aacute; contener informaci&oacute;n que permita identificar a uno o m&aacute;s contribuyentes en particular. El Servicio determinar&aacute; mediante resoluci&oacute;n la forma en que se dar&aacute; cumplimiento a lo dispuesto en este inciso&quot;.</p> <p> ii. En este sentido, la Circular N&deg; 53 de fecha 24.06.2016 de este Servicio, que imparte instrucciones sobre la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n y estad&iacute;sticas en el sitio web institucional, establece que en cumplimiento de la norma comentada, corresponde al Servicio la publicaci&oacute;n anual de las estad&iacute;sticas que all&iacute; detalla, no comprendiendo en ella la estad&iacute;stica requerida.</p> <p> iii. Al tenor de lo expuesto, la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de este Servicio, ha establecido como criterio de elaboraci&oacute;n de estad&iacute;sticas dentro de los &uacute;ltimos 6 a&ntilde;os, que de acuerdo al an&aacute;lisis realizado, la informaci&oacute;n tributaria que corresponda a un n&uacute;mero igual o inferior a diez contribuyentes, que su conocimiento por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) podr&iacute;a revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estad&iacute;stico y transform&aacute;ndolo en un dato de car&aacute;cter reservado, principio que se aplica considerando la experiencia de las administraciones tributarias comparadas.</p> <p> iv. En este sentido, dicho criterio se encuentra publicado en las notas metodol&oacute;gicas de las estad&iacute;sticas de empresas publicadas por el Servicio, consign&aacute;ndolo de la siguiente forma: &quot;Aquellos recuadros donde aparece un * corresponde a valores que debido a restricciones relativas a la reserva tributaria (seg&uacute;n el Art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario) no son factibles de informar, pues corresponde a:</p> <p> &bull; Un valor declarado por un n&uacute;mero igual o inferior a 10 informantes, o</p> <p> &bull; Casos que mediante un c&aacute;lculo aritm&eacute;tico simple se despeje el valor de un registro con 10 o menos declarantes. &quot;</p> <p> La verificaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n puede efectuarse ingresando al siguiente link: www.sii.cl/estadisticas/empresas_region.htm, numeral 2) de las &quot;Notas Metodol&oacute;gicas&quot;.</p> <p> c) Inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y la no obligaci&oacute;n de procesarla amparada por art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285:</p> <p> i. Al respecto, sin perjuicio que la informaci&oacute;n se encuentre amparada por la reserva tributaria, y de acuerdo a lo establecido en la Circular N&deg;53 de este Servicio, dentro de la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano fiscalizador de publicar anualmente estad&iacute;sticas, no se encuentra la solicitada por el requirente. Por tal motivo, para satisfacer la sola pretensi&oacute;n del reclamante este Servicio debe procesar los datos existentes en los sistemas de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n solicitada no se encuentra procesada; en primer lugar, no existe un c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mico espec&iacute;fico para las administradoras de fondos de pensiones, lo que significa realizar la b&uacute;squeda de la instituci&oacute;n por cada a&ntilde;o requerido desde 1999 al 2015; en segundo lugar, no existe un &uacute;nico c&oacute;digo de informaci&oacute;n asociado a cada uno de los 9 datos que solicita (1.- utilidades declaradas, 2.- ingresos brutos declarados, 3.- ingresos afectos a impuesto a la renta, 4.- retiros efectivos, 5.- remesas, 6.- distribuci&oacute;n de utilidades, 7.- gastos aceptados, 8.- gastos rechazados, 9.- devoluciones de impuestos efectuadas), por lo que habr&iacute;a que extraer una gran cantidad de datos de distintos c&oacute;digos de informaci&oacute;n, tanto del formulario 29 de declaraci&oacute;n mensual de impuestos, del formulario 22 de declaraci&oacute;n anual de impuesto a la renta y declaraciones juradas con informaci&oacute;n asociada a los datos; si consideramos que est&aacute;n solicitando datos desde el a&ntilde;o 1999 al 2015, tenemos 17 a&ntilde;os de informaci&oacute;n multiplicado por 12 meses, por a lo menos 15 c&oacute;digos de datos, tanto del Formulario 22 como del Formulario 29. Por otra parte, cabe precisar, que el Servicio posee informaci&oacute;n para procesar s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o comercial 2005, situaci&oacute;n que se verifica con las estad&iacute;sticas publicadas en la p&aacute;gina web, debido a diferencias en el contenido de las bases de datos.</p> <p> iii. Cabe precisar, dado que en las bases de datos no se cuenta con un sistema autom&aacute;tico que permita exactamente el nivel de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la confecci&oacute;n de lo requerido constituye un procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el procedimiento de elaboraci&oacute;n de una estad&iacute;stica (sea tanto de las que se encuentran publicadas actualmente en la p&aacute;gina web del Servicio, como de aquellas que se confeccionan para fines espec&iacute;ficos de la instituci&oacute;n y que generalmente son de gran envergadura), conlleva un proceso anual de consultas a una serie de formularios de declaraciones de impuestos y declaraciones juradas, mediante el cual se generan atributos que categorizan a cada uno de los contribuyentes; con dicha informaci&oacute;n, se generan tablas de datos resumidas. Este proceso lo genera la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica, una vez obtenidos estos datos, son revisados por la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios. Si est&aacute;n correctos, &eacute;stos son validados; de lo contrario, se solicita el reprocesamiento de los antecedentes.</p> <p> Con la informaci&oacute;n ya validada, reci&eacute;n comienza la etapa de elaboraci&oacute;n de los archivos, este proceso es lento, asimismo, complejo, ya que se realiza de forma manual, respecto de cada archivo generado; pero, adem&aacute;s, porque el nivel de dificultad en la confecci&oacute;n va aumentando en funci&oacute;n del n&uacute;mero de categor&iacute;as o clasificaciones que se utilizan.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, este Servicio se&ntilde;al&oacute; que, de no estar amparada la informaci&oacute;n por la reserva, por cuanto, dentro de las estad&iacute;sticas que actualmente se tiene, no hay estad&iacute;sticas que contenga el nivel de desagregaci&oacute;n requerido por el reclamante.</p> <p> No basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SIL de lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos nuevos por parte del Servicio, que distraer&iacute;an indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la negativa del &oacute;rgano de hacer entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, de la presente decisi&oacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano entre otras cosas, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;uclo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, pues considera que lo solicitado queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario.</p> <p> 2) Que, como primer orden de ideas, se debe precisar que en la eventualidad de entregar lo requerido tarjando los datos de identificaci&oacute;n de las administradoras, cabe se&ntilde;alar que en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero acotado que existe de administradoras de fondos de pensiones, como tambi&eacute;n, a la informaci&oacute;n que respecto de ellas publica la Superintendencia de Pensiones -como por ejemplo, sus estados financieros-, este Consejo estima plausible los argumentos del &oacute;rgano en el sentido de que al cruzar ambas bases de informaci&oacute;n, permitir&iacute;a identificar a uno o m&aacute;s contribuyentes en particular, por lo cual se estar&iacute;a trasgrediendo el principio de reserva tributaria, que es deber del Servicio y sus funcionarios salvaguardar.</p> <p> 3) Que, al respecto, el inciso segundo del se&ntilde;alado art&iacute;culo 35, prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;.</p> <p> 4) Que este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que: &quot; el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (Considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09).</p> <p> 5) Que, entre otros, el formulario N&deg; 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposici&oacute;n de los contribuyentes (personas naturales y jur&iacute;dicas) para que &eacute;stos efect&uacute;en la declaraci&oacute;n de sus rentas anuales, en el marco de la operaci&oacute;n renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El se&ntilde;alado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categor&iacute;a, Impuesto &Uacute;nico de Primera Categor&iacute;a; Impuesto &Uacute;nico; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidaci&oacute;n Impuesto &Uacute;nico.</p> <p> 6) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto de las AFP, donde constan los datos patrimoniales de las personas jur&iacute;dicas se&ntilde;aladas en la solicitud, en particular la informaci&oacute;n relativa a la cuant&iacute;a de sus rentas, p&eacute;rdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relaci&oacute;n a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los per&iacute;odos requeridos, documentos que por expresa disposici&oacute;n legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el est&aacute;ndar de reserva descrito en el considerando precedente.</p> <p> 7) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo del ramo ya analizado, configur&aacute;ndose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, rechaz&aacute;ndose por lo tanto el presente amparo.</p> <p> 8) Que, habiendo resuelto el presente amparo, reserv&aacute;ndose la informaci&oacute;n de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Bustamante en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Daniel Bustamante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>