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DECISIÓN AMPARO ROL C3781-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Daniel Bustamante.</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3781-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y DERIVACIÓN: El 18 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante presentó ante este Consejo una solicitud de información dirigida al Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo anterior, mediante Oficio N° 9.308, notificado con fecha 22 de septiembre de 2016, este órgano derivó al SII este requerimiento, según lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2016, don Daniel Bustamante, solicitó al Servicio de Impuestos Internos -en adelante e indistintamente SII-, la siguiente información:</p>
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"Base de datos y/o planilla con la siguiente información de las administradoras de fondos de pensiones, desde el año 1999 al 2015: fecha, total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas.</p>
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Observación: Información estadística del artículo 35 del CT, requiero información a nivel de totales de todas las administradoras, sin RUT que permita identificar a una o más AFP".</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 21 de octubre de 2016, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta de la solicitud en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el órgano, mediante resolución exenta N° LTNot 0011358, de fecha 08 de noviembre de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, no resulta posible para este organismo acceder a entregar al peticionario la información solicitada, toda vez que el inciso segundo, del artículo 35 del Código Tributario, dispone que: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". En este contexto, en relación al requerimiento cabe precisar, que la información tributaria contenida en éste, corresponde a lo declarado a un número igual o inferior a diez contribuyentes; por lo que su conocimiento por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) podría revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estadístico y transformándolo en un dato de carácter reservado.</p>
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b) Que, sobre este aspecto, el Consejo para la Transparencia en Decisión de Amparo Rol C1304-11, ha sostenido que el secreto tributario a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes que constan en las declaraciones obligatorias, sus copias o libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y que digan relación con la cuantía o fuente de sus rentas, o con las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a esas rentas, todo lo cual concurren en el presente caso, por lo que se configura en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la ley N° 20.285, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, del Código Tributario.</p>
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c) Que, en consecuencia, procede negar lugar a la solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en el artículo 35, del Código Tributario, en relación con el artículo 21 N° 5, de la ley N° 20.285.</p>
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d) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el procesamiento de la información solicitada desde el año 1999 al 2015, implicaría para este Servicio una distracción de sus funciones de fiscalización, aplicándose el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 09 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 11.563, de fecha 22 de noviembre de 2016.</p>
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Posteriormente, el órgano, por medio de presentación, de fecha 07 de diciembre de 2016, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reserva tributaria impuesta en el artículo 35 del Código Tributario, constituye una garantía de resguardo de la información personal que los contribuyentes deben entregar a la autoridad, en cumplimiento de la carga constitucional del pago de sus impuestos, según lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental:</p>
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i. Los impuestos están establecidos en favor del Estado, en cuanto sujeto activo de la relación jurídica tributaria. En función de ello, la ley dota a la Administración de las atribuciones para acceder a las informaciones patrimoniales relevantes de los contribuyentes, y que se configura a propósito de las actuaciones económicas de orden privado que éstas realizan. A su turno, la ley impone a los sujetos gravados, el deber de proporcionar al Estado cierta información con la exclusiva finalidad de que éste verifique el correcto acertamiento tributario, y en su caso, objete y promueva la recta determinación de lo debido. En definitiva, la Administración dispone de dicha información para el sólo efecto de implementar eficaz y eficientemente las políticas públicas, respecto de las materias de su competencia, con respeto a los derechos fundamentales y al ordenamiento jurídico.</p>
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ii. Como contrapartida de la facultad de reunir información el legislador determinó, para la administración tributaria, la obligación de custodiar los datos recopilados, atendida la naturaleza de las materias tratadas, brindando protección ante una divulgación indebida de los antecedentes tributarios y económicos de los contribuyentes.</p>
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iii. Así, la reserva tributaria es el necesario contrapeso al excepcional privilegio de acceso que la ley otorga a la Administración Tributaria en razón de la especial naturaleza de la obligación de que se trata, cuya eficacia depende, en definitiva, de limitar parcialmente y sólo en la medida de lo estrictamente necesario, la órbita de respeto de la vida privada de los contribuyentes, con el objeto de hacer posible la determinación de la cuantía del tributo y con ello satisfacer un interés público prevalente.</p>
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iv. En este caso, lo solicitado consiste en la entrega de la información contenida en las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta de las Administradoras de Fondos de Pensiones, contenidas en el Formulario 22, Declaraciones Mensuales de Impuesto contenidas en el Formulario 29, Declaraciones Juradas relacionadas con la materia consultada, por tanto, es claro que lo solicitado no puede sino encontrarse afecto al secreto tributario en la forma de la causal de reserva contemplada en el N° 5, del artículo 21 de la ley N° 20.285.</p>
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b) Entregar información a nivel de totales de los siguientes ítems: "Total de Utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como de las devoluciones de impuestos efectuadas", al cruzarla con otros datos, así como por ejemplo, las estadísticas publicadas por la Superintendencia de Pensiones, permitiría identificar a uno o más contribuyentes en particular, por lo cual se estaría burlando el principio de reserva tributaria, que es deber del Servicio y sus funcionarios salvaguardar:</p>
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i. El inciso final del artículo 35 del Código Tributario señala: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior (...). La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso".</p>
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ii. En este sentido, la Circular N° 53 de fecha 24.06.2016 de este Servicio, que imparte instrucciones sobre la publicación de información y estadísticas en el sitio web institucional, establece que en cumplimiento de la norma comentada, corresponde al Servicio la publicación anual de las estadísticas que allí detalla, no comprendiendo en ella la estadística requerida.</p>
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iii. Al tenor de lo expuesto, la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de este Servicio, ha establecido como criterio de elaboración de estadísticas dentro de los últimos 6 años, que de acuerdo al análisis realizado, la información tributaria que corresponda a un número igual o inferior a diez contribuyentes, que su conocimiento por terceros (junto con el conocimiento de otros antecedentes) podría revelar la identidad de los contribuyentes asociados con dichos datos, perdiendo, por ende, su naturaleza de dato estadístico y transformándolo en un dato de carácter reservado, principio que se aplica considerando la experiencia de las administraciones tributarias comparadas.</p>
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iv. En este sentido, dicho criterio se encuentra publicado en las notas metodológicas de las estadísticas de empresas publicadas por el Servicio, consignándolo de la siguiente forma: "Aquellos recuadros donde aparece un * corresponde a valores que debido a restricciones relativas a la reserva tributaria (según el Artículo 35 del Código Tributario) no son factibles de informar, pues corresponde a:</p>
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• Un valor declarado por un número igual o inferior a 10 informantes, o</p>
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• Casos que mediante un cálculo aritmético simple se despeje el valor de un registro con 10 o menos declarantes. "</p>
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La verificación de esta información puede efectuarse ingresando al siguiente link: www.sii.cl/estadisticas/empresas_region.htm, numeral 2) de las "Notas Metodológicas".</p>
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c) Inexistencia de la información en los términos requeridos y la no obligación de procesarla amparada por artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285:</p>
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i. Al respecto, sin perjuicio que la información se encuentre amparada por la reserva tributaria, y de acuerdo a lo establecido en la Circular N°53 de este Servicio, dentro de la obligación del órgano fiscalizador de publicar anualmente estadísticas, no se encuentra la solicitada por el requirente. Por tal motivo, para satisfacer la sola pretensión del reclamante este Servicio debe procesar los datos existentes en los sistemas de información.</p>
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ii. La información solicitada no se encuentra procesada; en primer lugar, no existe un código de actividad económico específico para las administradoras de fondos de pensiones, lo que significa realizar la búsqueda de la institución por cada año requerido desde 1999 al 2015; en segundo lugar, no existe un único código de información asociado a cada uno de los 9 datos que solicita (1.- utilidades declaradas, 2.- ingresos brutos declarados, 3.- ingresos afectos a impuesto a la renta, 4.- retiros efectivos, 5.- remesas, 6.- distribución de utilidades, 7.- gastos aceptados, 8.- gastos rechazados, 9.- devoluciones de impuestos efectuadas), por lo que habría que extraer una gran cantidad de datos de distintos códigos de información, tanto del formulario 29 de declaración mensual de impuestos, del formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta y declaraciones juradas con información asociada a los datos; si consideramos que están solicitando datos desde el año 1999 al 2015, tenemos 17 años de información multiplicado por 12 meses, por a lo menos 15 códigos de datos, tanto del Formulario 22 como del Formulario 29. Por otra parte, cabe precisar, que el Servicio posee información para procesar sólo a partir del año comercial 2005, situación que se verifica con las estadísticas publicadas en la página web, debido a diferencias en el contenido de las bases de datos.</p>
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iii. Cabe precisar, dado que en las bases de datos no se cuenta con un sistema automático que permita exactamente el nivel de desagregación de la información requerida, la confección de lo requerido constituye un procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectaría el cumplimiento de sus funciones. En efecto, el procedimiento de elaboración de una estadística (sea tanto de las que se encuentran publicadas actualmente en la página web del Servicio, como de aquellas que se confeccionan para fines específicos de la institución y que generalmente son de gran envergadura), conlleva un proceso anual de consultas a una serie de formularios de declaraciones de impuestos y declaraciones juradas, mediante el cual se generan atributos que categorizan a cada uno de los contribuyentes; con dicha información, se generan tablas de datos resumidas. Este proceso lo genera la Subdirección de Informática, una vez obtenidos estos datos, son revisados por la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios. Si están correctos, éstos son validados; de lo contrario, se solicita el reprocesamiento de los antecedentes.</p>
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Con la información ya validada, recién comienza la etapa de elaboración de los archivos, este proceso es lento, asimismo, complejo, ya que se realiza de forma manual, respecto de cada archivo generado; pero, además, porque el nivel de dificultad en la confección va aumentando en función del número de categorías o clasificaciones que se utilizan.</p>
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En razón de lo anterior, este Servicio señaló que, de no estar amparada la información por la reserva, por cuanto, dentro de las estadísticas que actualmente se tiene, no hay estadísticas que contenga el nivel de desagregación requerido por el reclamante.</p>
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No basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, además obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar un entrecruzamiento de los mismos que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SIL de lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría elaborar estadísticas y documentos nuevos por parte del Servicio, que distraerían indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales, conforme lo establece el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la negativa del órgano de hacer entrega de lo solicitado en el numeral 1° de lo expositivo, de la presente decisión. Al efecto, el órgano entre otras cosas, alegó la causal de reserva del artíuclo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que lo solicitado queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario.</p>
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2) Que, como primer orden de ideas, se debe precisar que en la eventualidad de entregar lo requerido tarjando los datos de identificación de las administradoras, cabe señalar que en consideración al número acotado que existe de administradoras de fondos de pensiones, como también, a la información que respecto de ellas publica la Superintendencia de Pensiones -como por ejemplo, sus estados financieros-, este Consejo estima plausible los argumentos del órgano en el sentido de que al cruzar ambas bases de información, permitiría identificar a uno o más contribuyentes en particular, por lo cual se estaría trasgrediendo el principio de reserva tributaria, que es deber del Servicio y sus funcionarios salvaguardar.</p>
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3) Que, al respecto, el inciso segundo del señalado artículo 35, prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales".</p>
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4) Que este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. Se establece como criterio que: " el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (Considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09).</p>
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5) Que, entre otros, el formulario N° 22, del SII constituye un medio que ese organismo pone a disposición de los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) para que éstos efectúen la declaración de sus rentas anuales, en el marco de la operación renta respectiva, y que deben presentar ante dicho organismo a efectos de cumplir con las obligaciones tributarias que establece la Ley sobre impuesto a la Renta. El señalado formulario se utiliza para cumplir con las obligaciones tributarias anuales, originadas en los siguientes impuestos anuales a la Renta: Global Complementario; Primera Categoría, Impuesto Único de Primera Categoría; Impuesto Único; Impuesto Adicional a la Renta y Reliquidación Impuesto Único.</p>
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6) Que lo requerido corresponde a información comprendida en las declaraciones obligatorias de impuesto de las AFP, donde constan los datos patrimoniales de las personas jurídicas señaladas en la solicitud, en particular la información relativa a la cuantía de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales de dichas entidades, para los períodos requeridos, documentos que por expresa disposición legal quedan cubiertos por el secreto tributario establecido en el citado inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. En definitiva, se cumple en la especie con el estándar de reserva descrito en el considerando precedente.</p>
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7) Que en consecuencia, a juicio de este Consejo la información solicitada en el numeral 1° de lo expositivo, queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por lo tanto el presente amparo.</p>
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8) Que, habiendo resuelto el presente amparo, reservándose la información de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso para este Consejo, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Daniel Bustamante en contra del Servicio de Impuestos Internos, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Daniel Bustamante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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