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DECISIÓN AMPARO ROL C3783-16</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Barriga Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3783-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2016, don Cristián Barriga Vidal solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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a) Estado de tramitación del escrito de solicitud de invalidación y en subsidio apelación interpuesto por este solicitante ante el General Director de Carabineros, con fecha 21 de diciembre de 2015, ante dictamen 0523820131, de fecha 15 de septiembre de 2015, y su ampliación 0523820132, de fecha 23 de noviembre de 2015, ambos emanados del Prefecto de la Prefectura Occidente, los que dicen relación con la proposición de una invalidez de primera clase que afecta al peticionario.</p>
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b) Copia simple del sumario administrativo instruido en relación al dictamen señalado en el numeral que antecede.</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2016, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 393, de misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Se deniega la información fundada en que el sumario administrativo requerido se encuentra en proceso de estudio y análisis por parte de la Secretaria General para resolución del General Director de Carabineros. Hace presente que dicho proceso fue recepcionado en la Alta Repartición con fecha 07 de abril de 2016, disponiéndose diversas diligencias, a fin de determinar la legalidad de lo obrado y conclusiones arribadas, como trámite ordinario al tipo de procedimiento administrativo de que se trata. Por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopción de una resolución, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega que según se desprende de las disposiciones contenidas en el reglamento de sumarios N° 15, de Carabineros de Chile, el sumario administrativo es secreto, por lo que se ha dispuesto el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, sin perjuicio que una vez que se encuentre afinado, pasará a ser documentación de carácter público, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p>
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3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2016, don Cristian Barriga Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente las infracciones en las cuales estaría incurriendo la reclamada al no haber cumplido en forma completa y veraz a su solicitud de información, denegando el acceso al sumario administrativo del cual es parte interesada y directo afectado, no obstante reconocer esta calidad y que el expediente obra en su poder. Agrega que el sumario consultado superó la etapa de formulación de cargos con la vista fiscal, encontrándose en la fase siguiente, es decir, en la apelación al dictamen emanado de la autoridad. Sobre el particular cita variada jurisprudencia administrativa, judicial y de este Consejo, en la que se ordena la entrega del expediente a la parte afectada una vez efectuada la formulación de cargos y la vista del fiscal en el proceso, en conformidad con la normativa que regula la materia, circunstancia plenamente conocida por la reclamada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 11613, de 23 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante se pronuncia sobre el primer numeral de su requerimiento de información; (2°) se refiera específicamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida la documentación requerida serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura, explicando las implicancias de dicha medida o política, y explicitando las características particulares de la documentación solicitada que, a juicio del órgano que Ud. representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (4°) indique la etapa de tramitación del sumario administrativo a que hace referencia la solicitud de información objeto del presente amparo.</p>
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Mediante ordinario N° 397, de 12 de diciembre de 2016, el órgano presentó sus descargos, en cuyo escrito reiteró los fundamentos esgrimidos en la respuesta entregada al reclamante, en la cual se denegó la información requerida fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Además hizo presente que el expediente sumarial se encuentra en tramitación por parte de la Fiscalía Administrativa de la Prefectura Santiago Occidente, que derivó los antecedentes a la Secretaría General de Carabineros, a fin de emitir la resolución de la máxima autoridad en los términos establecidos en el artículo 64, inciso segundo, de la ley 18.961, orgánica constitucional de Carabineros. En dicho sentido y en estricto cumplimiento a las normas del debido proceso en materia de procedimientos de carácter administrativo en Carabineros, al tener el reclamante la calidad de interesado en esta pieza sumarial, debe concurrir directamente a la Fiscalía y solicitar el acceso a la información que sea pertinente.</p>
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5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 09 de febrero de 2017, se solicitó al órgano remitir la siguiente información:</p>
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a) Calidad del reclamante en el sumario requerido;</p>
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b) Fase en la cual se encontraba el sumario pedido a la fecha de la solicitud de información, el día 25 de septiembre de 2016;</p>
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c) Indicar si a la fecha de la solicitud de información se había dictado la vista del Fiscal y notificado al interesado en dicho procedimiento sumarial.</p>
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Mediante ordinario N° 38, de fecha 10 de febrero de 2017 el órgano respondió en los siguientes términos a cada una de las preguntas formuladas:</p>
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a) El reclamante es parte interesada en el sumario administrativo consultado, según lo dispuesto en el artículo 2, letra b), del reglamento N° 15, de sumarios administrativos de la institución.</p>
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b) A la fecha de la solicitud de información el sumario se encontraba dictaminado y notificado al interesado por carta certificada, en proceso de estudio y análisis por parte de la Secretaría General para resolución del General Director de Carabineros, a fin de proceder a emitir la resolución exenta en los términos establecidos en el artículo 64, inciso 2), de la ley 18.961, orgánica constitucional de Carabineros, esto es, para la clasificación definitiva del grado de invalidez que afecta al interesado.</p>
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c) La dictación de la vista del fiscal con sus ampliaciones y su notificación fueron efectuadas con anterioridad a la fecha de la solicitud de información.</p>
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6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 02 de marzo de 2017 se solicitó al órgano complementar la gestión oficiosa anterior en el sentido de precisar el procedimiento administrativo que se reclama.</p>
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Por correo electrónico de fecha 03 de marzo de 2017 el órgano complementó su respuesta en los siguientes términos.</p>
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Lo investigado es un accidente en actos del servicio o una invalidez como consecuencia de ellos. De este modo en la especie no existe formulación de cargos, solamente una vista fiscal que determina la existencia de los hechos y en esta oportunidad propone la declaración de una invalidez de alguna de las clases que determina la normativa vigente. De este modo el recurrente tiene la calidad de afectado e interesado en la decisión que se adopte por la autoridad de acuerdo al mérito de la investigación.</p>
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En la situación que ocupa, el afectado no estuvo de acuerdo con el grado de invalidez que le fuera asignado y recurrió, por la vía de la apelación, al General Director de Carabineros disponiéndose allí que informe el órgano técnico sobre la materia que es la Comisión Médica Central, antecedente que se estima necesario para resolver el recurso. Efectuado lo anterior el General Director resolvió sobre la materia, lo que fue notificado al interesado quien no interpuso, dentro de plazo recurso de reposición, encontrándose a la fecha afinada la investigación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud de información que se lee en la letra b), del literal 1) de lo expositivo, esto es, copia simple del sumario administrativo en el cual se dictaminó la proposición de invalidez de primera clase del solicitante. Al efecto el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, denegó la información pedida fundada en que los sumarios administrativos, por disposición de la normativa contenida en el Reglamento de Sumarios N° 15 de Carabineros son secretos hasta que se encuentren afinados, agregando que aquel se encuentra en etapa de estudio y análisis en la Secretaria General para resolución del General Director de Carabineros, en cuya etapa se han dispuesto diversas diligencias, a fin de determinar la legalidad de lo obrado y conclusiones arribadas en el dictamen propuesto por el Fiscal ya notificado al reclamante, todo lo cual constituye un trámite ordinario al tipo de procedimiento administrativo de que se trata. Por tanto, encontrándose la pieza investigativa en la etapa previa a la adopción de una resolución, se configura plenamente la excepción recogida por la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente en los aportados por la reclamada, en las gestiones oficiosas que se leen en los literales 5) y 6) de lo expositivo, el procedimiento que nos ocupa, se encuentra definido y regulado reglamentariamente como un procedimiento sumarial administrativo, originado por una solicitud de declaración de invalidez, en donde el solicitante, tiene la calidad de interesado, sin que exista formulación de cargos, ni dictación de sanciones administrativas, en el cual a la fecha de la solicitud de información, ya había sido dictada la vista del Fiscal, notificado el dictamen con la proposición de invalidez al interesado -el reclamante-, encontrándose pendiente la resolución de la autoridad que resuelva la apelación del solicitante a dicho dictamen.</p>
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3) Que, a modo de contexto cabe precisar que el procedimiento que se consulta, se encuentra regulado por el decreto supremo N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15 de Carabineros de Chile, y definido como procedimiento sumario administrativo. Al efecto, el artículo 1°, señala que el "Sumario Administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobación por vía administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o éstos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de algún derecho", cuyas partes, según dispone el artículo 2° son "(...) a) El personal inculpado o afectado; b) Los interesados, expresión que comprende al personal de la Institución o sus familiares, que tuvieren subordinado al Dictamen el reconocimiento de algún derecho o beneficio y las personas que, en general, hubieren originado el Sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones(...).". A su turno, el artículo 5°, en lo que interesa, dispone que los sumarios, entre otras causales, podrán ser originados para la constatación de enfermedades profesionales o invalidantes. En cuanto al procedimiento el artículo 69, señala que "La Vista Fiscal constituye la conclusión a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas (...)", el cual, según prescriben los artículos 86 al 89, luego de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedirá su dictamen, siendo competente, entre otros, para determinar los beneficios o derechos materias del sumario. Dictaminado el sumario, se remitirán los autos al Fiscal que lo instruyó o al Oficial que determine el Jefe dictaminador, para los efectos de la notificación a las partes, ya sean inculpados o interesados, según corresponda. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en este orden, se debe hacer presente lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo rol C1538-11, respecto del referido decreto supremo invocado por la reclamada para denegar la información, en cuya decisión razonó que aquel no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de quórum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p>
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5) Que, dicho lo anterior, según se desprende de la normativa citada, si bien el procedimiento consultado, se encuentra regulado en el mencionado reglamento y definido como sumario administrativo, en este caso, a juicio de este Consejo, no se aplicaría el criterio sostenido por esta Corporación a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, respecto de los sumarios administrativos propiamente tales, pues en la especie, tal como señaló la reclamada, no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de un procedimiento administrativo declarativo, en este caso de invalidez, en el cual el recurrente tiene la calidad de "parte interesada", resultando por tanto plenamente aplicable la regla consagrada en ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su artículo 17, letra a), sobre el derecho de las personas a "conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado, y obtener copia de los documentos que rolan en el expediente (...)." (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a mayor abundamiento según consta en el literal 4) de lo expositivo, el propio órgano declaró en sus descargos evacuados en esta sede, que al tener el reclamante la calidad de interesado en esta pieza sumarial, puede concurrir directamente a la Fiscalía y solicitar el acceso a la información que sea pertinente, lo cual no solo contradice la causal de secreto invocada por la entidad al respecto, sino que vulnera los artículos 10 y 11, de la Ley de Transparencia, pues no existiendo norma expresa al respecto, el derecho para efectuar solicitudes de información al amparo de la Ley de Transparencia no puede ser limitado o restringido, indicando otra vía de acceso a ella.</p>
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7) Que, atendido lo señalado en los considerandos precedentemente, se acogerá el presente amparo, ordenándose, en consecuencia, la entrega de copia simple del sumario administrativo en el cual se dictaminó la proposición de invalidez de primera clase del solicitante, sin que este Consejo se pronuncie respecto de la causal de secreto invocada por la reclamada por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Barriga Vidal, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Entregar copia simple del sumario administrativo en el cual se dictaminó la proposición de invalidez de primera clase del solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Barriga Vidal y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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