Decisión ROL C3783-16
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Reclamante: CRISTIAN BARRIGA VIDAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) Estado de tramitación del escrito de solicitud de invalidación y en subsidio apelación interpuesto por este solicitante ante el General Director de Carabineros, con fecha 21 de diciembre de 2015, ante dictamen 0523820131, de fecha 15 de septiembre de 2015, y su ampliación 0523820132, de fecha 23 de noviembre de 2015, ambos emanados del Prefecto de la Prefectura Occidente, los que dicen relación con la proposición de una invalidez de primera clase que afecta al peticionario. b) Copia simple del sumario administrativo instruido en relación al dictamen señalado en el numeral que antecede. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el requirente tiene el carácter de interesado en un proceso que no es sancionatorio, sino de un procedimiento administrativo sancionatorio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3783-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Barriga Vidal</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3783-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2016, don Cristi&aacute;n Barriga Vidal solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Estado de tramitaci&oacute;n del escrito de solicitud de invalidaci&oacute;n y en subsidio apelaci&oacute;n interpuesto por este solicitante ante el General Director de Carabineros, con fecha 21 de diciembre de 2015, ante dictamen 0523820131, de fecha 15 de septiembre de 2015, y su ampliaci&oacute;n 0523820132, de fecha 23 de noviembre de 2015, ambos emanados del Prefecto de la Prefectura Occidente, los que dicen relaci&oacute;n con la proposici&oacute;n de una invalidez de primera clase que afecta al peticionario.</p> <p> b) Copia simple del sumario administrativo instruido en relaci&oacute;n al dictamen se&ntilde;alado en el numeral que antecede.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de octubre de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 393, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Se deniega la informaci&oacute;n fundada en que el sumario administrativo requerido se encuentra en proceso de estudio y an&aacute;lisis por parte de la Secretaria General para resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros. Hace presente que dicho proceso fue recepcionado en la Alta Repartici&oacute;n con fecha 07 de abril de 2016, disponi&eacute;ndose diversas diligencias, a fin de determinar la legalidad de lo obrado y conclusiones arribadas, como tr&aacute;mite ordinario al tipo de procedimiento administrativo de que se trata. Por consiguiente la pieza investigativa se encuentra en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega que seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en el reglamento de sumarios N&deg; 15, de Carabineros de Chile, el sumario administrativo es secreto, por lo que se ha dispuesto el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, sin perjuicio que una vez que se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2016, don Cristian Barriga Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente las infracciones en las cuales estar&iacute;a incurriendo la reclamada al no haber cumplido en forma completa y veraz a su solicitud de informaci&oacute;n, denegando el acceso al sumario administrativo del cual es parte interesada y directo afectado, no obstante reconocer esta calidad y que el expediente obra en su poder. Agrega que el sumario consultado super&oacute; la etapa de formulaci&oacute;n de cargos con la vista fiscal, encontr&aacute;ndose en la fase siguiente, es decir, en la apelaci&oacute;n al dictamen emanado de la autoridad. Sobre el particular cita variada jurisprudencia administrativa, judicial y de este Consejo, en la que se ordena la entrega del expediente a la parte afectada una vez efectuada la formulaci&oacute;n de cargos y la vista del fiscal en el proceso, en conformidad con la normativa que regula la materia, circunstancia plenamente conocida por la reclamada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 11613, de 23 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante se pronuncia sobre el primer numeral de su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (4&deg;) indique la etapa de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo a que hace referencia la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 397, de 12 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en cuyo escrito reiter&oacute; los fundamentos esgrimidos en la respuesta entregada al reclamante, en la cual se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s hizo presente que el expediente sumarial se encuentra en tramitaci&oacute;n por parte de la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Santiago Occidente, que deriv&oacute; los antecedentes a la Secretar&iacute;a General de Carabineros, a fin de emitir la resoluci&oacute;n de la m&aacute;xima autoridad en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 64, inciso segundo, de la ley 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros. En dicho sentido y en estricto cumplimiento a las normas del debido proceso en materia de procedimientos de car&aacute;cter administrativo en Carabineros, al tener el reclamante la calidad de interesado en esta pieza sumarial, debe concurrir directamente a la Fiscal&iacute;a y solicitar el acceso a la informaci&oacute;n que sea pertinente.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de febrero de 2017, se solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Calidad del reclamante en el sumario requerido;</p> <p> b) Fase en la cual se encontraba el sumario pedido a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, el d&iacute;a 25 de septiembre de 2016;</p> <p> c) Indicar si a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se hab&iacute;a dictado la vista del Fiscal y notificado al interesado en dicho procedimiento sumarial.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 38, de fecha 10 de febrero de 2017 el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos a cada una de las preguntas formuladas:</p> <p> a) El reclamante es parte interesada en el sumario administrativo consultado, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra b), del reglamento N&deg; 15, de sumarios administrativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> b) A la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n el sumario se encontraba dictaminado y notificado al interesado por carta certificada, en proceso de estudio y an&aacute;lisis por parte de la Secretar&iacute;a General para resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros, a fin de proceder a emitir la resoluci&oacute;n exenta en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 64, inciso 2), de la ley 18.961, org&aacute;nica constitucional de Carabineros, esto es, para la clasificaci&oacute;n definitiva del grado de invalidez que afecta al interesado.</p> <p> c) La dictaci&oacute;n de la vista del fiscal con sus ampliaciones y su notificaci&oacute;n fueron efectuadas con anterioridad a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de marzo de 2017 se solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar la gesti&oacute;n oficiosa anterior en el sentido de precisar el procedimiento administrativo que se reclama.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 03 de marzo de 2017 el &oacute;rgano complement&oacute; su respuesta en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Lo investigado es un accidente en actos del servicio o una invalidez como consecuencia de ellos. De este modo en la especie no existe formulaci&oacute;n de cargos, solamente una vista fiscal que determina la existencia de los hechos y en esta oportunidad propone la declaraci&oacute;n de una invalidez de alguna de las clases que determina la normativa vigente. De este modo el recurrente tiene la calidad de afectado e interesado en la decisi&oacute;n que se adopte por la autoridad de acuerdo al m&eacute;rito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> En la situaci&oacute;n que ocupa, el afectado no estuvo de acuerdo con el grado de invalidez que le fuera asignado y recurri&oacute;, por la v&iacute;a de la apelaci&oacute;n, al General Director de Carabineros disponi&eacute;ndose all&iacute; que informe el &oacute;rgano t&eacute;cnico sobre la materia que es la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, antecedente que se estima necesario para resolver el recurso. Efectuado lo anterior el General Director resolvi&oacute; sobre la materia, lo que fue notificado al interesado quien no interpuso, dentro de plazo recurso de reposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose a la fecha afinada la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la solicitud de informaci&oacute;n que se lee en la letra b), del literal 1) de lo expositivo, esto es, copia simple del sumario administrativo en el cual se dictamin&oacute; la proposici&oacute;n de invalidez de primera clase del solicitante. Al efecto el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundada en que los sumarios administrativos, por disposici&oacute;n de la normativa contenida en el Reglamento de Sumarios N&deg; 15 de Carabineros son secretos hasta que se encuentren afinados, agregando que aquel se encuentra en etapa de estudio y an&aacute;lisis en la Secretaria General para resoluci&oacute;n del General Director de Carabineros, en cuya etapa se han dispuesto diversas diligencias, a fin de determinar la legalidad de lo obrado y conclusiones arribadas en el dictamen propuesto por el Fiscal ya notificado al reclamante, todo lo cual constituye un tr&aacute;mite ordinario al tipo de procedimiento administrativo de que se trata. Por tanto, encontr&aacute;ndose la pieza investigativa en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, se configura plenamente la excepci&oacute;n recogida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente en los aportados por la reclamada, en las gestiones oficiosas que se leen en los literales 5) y 6) de lo expositivo, el procedimiento que nos ocupa, se encuentra definido y regulado reglamentariamente como un procedimiento sumarial administrativo, originado por una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez, en donde el solicitante, tiene la calidad de interesado, sin que exista formulaci&oacute;n de cargos, ni dictaci&oacute;n de sanciones administrativas, en el cual a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, ya hab&iacute;a sido dictada la vista del Fiscal, notificado el dictamen con la proposici&oacute;n de invalidez al interesado -el reclamante-, encontr&aacute;ndose pendiente la resoluci&oacute;n de la autoridad que resuelva la apelaci&oacute;n del solicitante a dicho dictamen.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto cabe precisar que el procedimiento que se consulta, se encuentra regulado por el decreto supremo N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el texto del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15 de Carabineros de Chile, y definido como procedimiento sumario administrativo. Al efecto, el art&iacute;culo 1&deg;, se&ntilde;ala que el &quot;Sumario Administrativo es el conjunto de diligencias y actuaciones tendientes a la comprobaci&oacute;n por v&iacute;a administrativa, de hechos determinados y trascendentes, cuando haya dudas en las circunstancias o &eacute;stos resulten poco evidentes, con el objeto de establecer responsabilidades o de acreditar causales originarias de alg&uacute;n derecho&quot;, cuyas partes, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 2&deg; son &quot;(...) a) El personal inculpado o afectado; b) Los interesados, expresi&oacute;n que comprende al personal de la Instituci&oacute;n o sus familiares, que tuvieren subordinado al Dictamen el reconocimiento de alg&uacute;n derecho o beneficio y las personas que, en general, hubieren originado el Sumario, ya sea por reclamo u otro tipo de presentaciones(...).&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg;, en lo que interesa, dispone que los sumarios, entre otras causales, podr&aacute;n ser originados para la constataci&oacute;n de enfermedades profesionales o invalidantes. En cuanto al procedimiento el art&iacute;culo 69, se&ntilde;ala que &quot;La Vista Fiscal constituye la conclusi&oacute;n a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas (...)&quot;, el cual, seg&uacute;n prescriben los art&iacute;culos 86 al 89, luego de constatar que se han cumplido las diligencias esenciales, expedir&aacute; su dictamen, siendo competente, entre otros, para determinar los beneficios o derechos materias del sumario. Dictaminado el sumario, se remitir&aacute;n los autos al Fiscal que lo instruy&oacute; o al Oficial que determine el Jefe dictaminador, para los efectos de la notificaci&oacute;n a las partes, ya sean inculpados o interesados, seg&uacute;n corresponda. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden, se debe hacer presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1538-11, respecto del referido decreto supremo invocado por la reclamada para denegar la informaci&oacute;n, en cuya decisi&oacute;n razon&oacute; que aquel no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causal de secreto o reserva, toda vez que dicha reserva debe estar dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, lo que no ocurre en la especie, por tratarse de un cuerpo reglamentario.</p> <p> 5) Que, dicho lo anterior, seg&uacute;n se desprende de la normativa citada, si bien el procedimiento consultado, se encuentra regulado en el mencionado reglamento y definido como sumario administrativo, en este caso, a juicio de este Consejo, no se aplicar&iacute;a el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, respecto de los sumarios administrativos propiamente tales, pues en la especie, tal como se&ntilde;al&oacute; la reclamada, no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de un procedimiento administrativo declarativo, en este caso de invalidez, en el cual el recurrente tiene la calidad de &quot;parte interesada&quot;, resultando por tanto plenamente aplicable la regla consagrada en ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 17, letra a), sobre el derecho de las personas a &quot;conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tenga la condici&oacute;n de interesado, y obtener copia de los documentos que rolan en el expediente (...).&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento seg&uacute;n consta en el literal 4) de lo expositivo, el propio &oacute;rgano declar&oacute; en sus descargos evacuados en esta sede, que al tener el reclamante la calidad de interesado en esta pieza sumarial, puede concurrir directamente a la Fiscal&iacute;a y solicitar el acceso a la informaci&oacute;n que sea pertinente, lo cual no solo contradice la causal de secreto invocada por la entidad al respecto, sino que vulnera los art&iacute;culos 10 y 11, de la Ley de Transparencia, pues no existiendo norma expresa al respecto, el derecho para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia no puede ser limitado o restringido, indicando otra v&iacute;a de acceso a ella.</p> <p> 7) Que, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose, en consecuencia, la entrega de copia simple del sumario administrativo en el cual se dictamin&oacute; la proposici&oacute;n de invalidez de primera clase del solicitante, sin que este Consejo se pronuncie respecto de la causal de secreto invocada por la reclamada por resultar inoficioso.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristi&aacute;n Barriga Vidal, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Entregar copia simple del sumario administrativo en el cual se dictamin&oacute; la proposici&oacute;n de invalidez de primera clase del solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Barriga Vidal y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>