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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C127-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 02.02.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 231 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C127-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano Díaz Martin, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule (en adelante también “la SEREMI”), en las distintas fechas que se indicarán, la entrega de información relativa a las farmacias de establecimientos de salud de dicha Región, conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Solicitud de 1 de enero de 2011, singularizada con el N° 404072, mediante la cual requiere la siguiente información:</p>
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i) El número de resolución y fecha de autorizaciones sanitarias otorgadas a establecimientos asistenciales estatales y municipales de la Red cuyas farmacias no cuentan con profesional farmacéutico como jefe o director técnico de la unidad.</p>
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ii) Copia de las actas levantadas en visitas de inspección realizadas a las farmacias mencionadas durante el año 2009.</p>
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iii) Informar si se realizan actividades de atención farmacéutica en la red según lo establece la Norma Técnica N° 12.</p>
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b) Solicitud de 21 de enero de 2011, singularizada con el N° 417522, en virtud de la cual el Sr. Díaz Martin solicitó la entrega de copia de las actas levantadas en visitas de inspección realizadas a unidades de Farmacias y Botiquines de la Red Asistencial de Atención Primaria, durante los años 2009 y 2010, informando si contaban con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditado con certificado de especialidad en farmacia.</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule dio respuesta a las solicitudes de información del Sr. Díaz Martin conforme al siguiente detalle:</p>
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a) La solicitud de información de 1 de enero de 2011 (N° 404072), fue contestada por medio de correo electrónico de 7 de enero de 2011, conforme al cual se le informa que «Debido que su requerimiento, por sistema de trámite en línea tiene que ser contestado en 20 días, por lo que solicito a usted ingresar su consulta por oficina de parte de Seremi de Salud Maule, 2 Oriente N° 1260, 2° piso, Talca. Para poder recabar toda la información, debido al carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, para así dar una respuesta satisfactoria».</p>
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b) La solicitud de información de 21 de enero de 2011 (N° 417522), fue contestada por medio de correo electrónico de 26 de enero de 2011, por medio del cual se le informa que, conforme a lo establecido en la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, su solicitud no corresponde a la Ley de Transparencia, sin embargo, el 3 de febrero remite al requirente, a través de correo electrónico, copia de una serie de actas de fiscalización.</p>
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3) AMPARO: Don Mariano Díaz Martin, el 31 de enero de 2011, dedujo en la Gobernación Provincial de Cautin amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 2 de febrero pasado, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) A través de la solicitud de información N° 404072, se requirió información relativa al funcionamiento de la Autoridad Sanitaria de la Región del Maule.</p>
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b) Conforme a lo señalado por la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 15.001, de 22 de marzo de 2010, se puede apreciar que la Autoridad Sanitaria, a nivel país, no cumple con su labor de fiscalización, particularmente en el sector público.</p>
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c) En razón de lo expuesto, se ha solicitado en dos oportunidades documentos que son públicos y, por lo tanto, accesibles, a lo que primeramente se ha respondido poniendo condiciones que el requirente no puede cumplir ni aceptar, toda vez que su domicilio se encuentra en la comuna de Lautaro, IX Región, y más tarde, simplemente se ha considerado que requerir documentos sobre resoluciones y actas de fiscalización no corresponden a la Ley de Transparencia, clasificándola como consulta, lo que vulnera el derecho amparado en la citada normativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, sólo respecto de la solicitud de 21 de enero de 2011, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, mediante el Oficio N° 314, de 7 de febrero de 2011, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 540, de 22 de febrero de 2011, ingresado en la Oficina de Partes de este Consejo el 23 de febrero recién pasado, que señala, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) Que la solicitud N° 404072, de 1 de enero de 2011, fue contestada el 19 de enero de 2011.</p>
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b) La solicitud N° 417522, ingresada con fecha 21 de enero de 2011, fue contestada el 3 de febrero de 2011, agregando que «el plazo de respuestas del trámite fue de 9 días hábiles» y acompañando copia de dicha respuesta.</p>
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c) Que, por lo expuesto, se puede afirmar que la solicitud del requirente fue contestada en los plazos que señala la Ley.</p>
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5) GESTIÓN UTIL: Atendido que la SEREMI indicó en sus descargos que había dado respuesta a la solicitud de información del requirente de 21 de enero de 2011, este Consejo solicitó al Sr. Díaz Martin, a través de correo electrónico de 15 de marzo pasado, que informara si ello era efectivo o no. Al respecto, el requirente señaló el 16 de marzo de 2011, a través de correo electrónico, que el órgano requerido le «envió algunas copias poco legibles en respuesta a mi solicitud, consistente en copia de actas de fiscalización realizadas a unidades de farmacias y botiquines, pero estas no corresponden a actas de fiscalización de una farmacia o botiquín, en general se refieren a la infraestructura del Cesfam y a su implementación, limitándose en dos de ellos a contar algunas pastillas encontradas en la visita con algunos comentarios…».</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a resolver, es preciso aclarar que la presente decisión se circunscribe a la solicitud de información de 21 de enero pasado (individualizada en el N°1 letra b) de la parte expositiva), toda vez que es extemporáneo en lo que respecta a la solicitud de información de 1 de enero de 2011 (N° 1, letra a), ya que el órgano requerido dio respuesta a dicho requerimiento el 7 de enero pasado, por lo que el plazo legal de 15 días hábiles para interponer amparo en contra de dicha respuesta se encontraba vencido al momento de su presentación ante este Consejo.</p>
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2) Que, de los documentos acompañados por la SEREMI de Salud de la Región del Maule, consta que dicho órgano, pese a la respuesta negativa dada al Sr. Díaz Martin el 26 de enero de 2011, remitió al requirente, el 3 de febrero de 2011, copia de una serie de actas de fiscalización efectuadas al Centro de Salud Familiar (CESFAM) Dr. Carlos Díaz Gidi, de la comuna de San Javier, de los CESFAM Carlos Trupp y Julio Contardo, CEP La Florida, el SAPU-CES Dionisio Astaburuaga y el Consultorio José Dionisio Astaburuaga, todos ellos de la comuna de Talca, el CESFAM Maule, de la comuna de Maule y el CESFAM Arrau Méndez, de la comuna de Parral, todas ellas correspondientes a los años 2009 y 2010, respecto de las cuales el reclamante ha señalado que no corresponden a actas de fiscalización de una farmacia o botiquín, ya que, en general, se refieren a la infraestructura e implementación de los establecimientos fiscalizados, limitándose en dos de ellos a contar algunas pastillas encontradas en la visita, con algunos comentarios.</p>
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3) Que este Consejo, habiendo revisado dichos documentos, ha constatado que ellos, pese a que en su mayoría contiene observaciones generales respecto de las condiciones de los establecimientos de atención primaria de salud de la Región del Maule, también dan cuenta de observaciones realizadas al funcionamiento de las farmacias o botiquines de los establecimientos fiscalizados, de tal suerte que, pese a no tratarse de actas que den cuenta en forma exclusiva de fiscalizaciones realizadas a farmacias y botiquines, atendido que la SEREMI ha señalado que tales documentos constituyen la información solicitada, este Consejo tendrá por entregada la información relativa a las actas levantadas por la reclamada, durante los años 2009 y 2010, quedando, por lo tanto, pendiente, por parte del órgano requerido, el pronunciamiento relativo a si dichas unidades cuentan o no con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditado con certificado de especialidad en farmacia.</p>
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4) Que, al respecto, se debe tener presente que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 22.256, de 29 de abril de 2009, se pronunció sobre las normas aplicables a las farmacias y botiquines pertenecientes a los establecimientos públicos de salud, indicando que tales «[d]eben estar sujetas a la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, sin perjuicio de que su conducción administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la dirección del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades». Por otro lado, el Decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, contiene el reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología y química y farmacia, estableciendo en su artículo 5° que «[s]e entenderá por Auxiliar Paramédico de Farmacia al personal de colaboración del profesional Químico – Farmacéutico, capacitado a través de un curso de formación normado por el Ministerio de Salud, para desempeñarse en actividades de Farmacia, supervisadas en forma permanente por dicho profesional, en acciones de protección, fomento, recuperación y rehabilitación de la salud en las farmacias de establecimientos médicos», agregando su artículo 6° que dichos auxiliares paramédicos «podrán ser formados por Centros de Formación Técnica, Liceos Técnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta enseñanza según el programa fijado por éste …».</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado, las que, en la especie, no han sido invocadas</p>
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6) Que, por lo expuesto precedentemente, en caso de que la SEREMI de Salud cuente con registros relativos al personal que presta servicios en farmacias y botiquines de los establecimientos de atención primaria de salud municipalizada de la VII Región, la respuesta faltante a dicho punto de la solicitud del requirente, se referiría a información que podría desprenderse fácilmente del contenido de los registros que, eventualmente, sean llevados al efecto por la reclamada, de tal suerte que la respuesta respectiva no requeriría mayor elaboración de su parte, razón por la cual dicha solicitud se encontraría amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio de la decisión Rol C467-10).</p>
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7) Que, junto a lo antes señalado, atendido lo dispuesto en los artículos 5° a 9° de la Ley N° 19.378, que aprueba el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipalizada, se desprende que las entidades administradoras de los establecimientos de salud municipalizada, a fin de determinar la categoría en que debe ser encasillado el personal que se desempeña en dichos establecimientos, deben verificar que ellos cuenten con los títulos profesionales o técnicos que dichas normas indican o con las capacitaciones que se establecen, debiendo el personal que labora en las farmacias o botiquines cumplir con los requisitos indicados en el Decreto N° 1.704, citado en el considerando 4° anterior, razón por la cual no cabe duda que dichas entidades –las Municipalidades de la Región del Maule– poseen información suficiente para dar respuesta a la solicitud del requirente.</p>
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8) Que, atendido que la SEREMI no ha dado respuesta en el punto relativo a los profesionales farmacéuticos y personal paramédico que labora en los recintos de salud de atención primaria de salud indicados, deberá señalar expresamente si posee o no la información solicitada, y, en caso positivo, entregarla. En caso contrario, deberá derivar la solicitud ante el o los órganos que estime competentes para dar respuesta al punto en comento del requerimiento del Sr. Díaz Martin, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando al órgano requerido dar respuesta al requirente respecto a si las unidades de Farmacias y Botiquines de la los establecimientos de salud de la Red Asistencial de Atención Primaria de la VII Región contaban o no con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditados con certificado de especialidad en farmacia durante los años 2009 y 2010, todo ello en la forma señalada en el considerando precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Mariano Díaz Martin en contra del SEREMI de Salud de la Región del Maule, por las consideraciones precedentes.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule:</p>
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a) Informar al requirente acerca de si las unidades de Farmacias y Botiquines de los establecimientos de salud de la Red Asistencial de Atención Primaria de la VII Región, contaban o no con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditados con certificado de especialidad en farmacia, durante los años 2009 y 2010; y, en caso de no contar con dicha información, derive la solicitud de información del Sr. Díaz Martin ante el o los órganos que estime competentes para dar respuesta al punto en comento, todo ello dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mariano Díaz Martin y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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