Decisión ROL C127-11
Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule, ante la denegación parcial de acceso a información sobre las farmacias de establecimientos de salud de dicha Región (autorizaciones sanitarias, actas de visitas de inspección, informar si cuentan con profesional farmacéutico y personal paramédico debidamente acreditado). El Consejo, en primer lugar circunscribe el amparo a las actas de visitas de inspección y la información sobre el personal, pues respecto las otras solicitudes estima al recurso como extemporáneo, por hallarse vencido el plazo legal. Enseguida acogió parcialmente el recurso, ordenando informar acerca de la calificación de los profesionales de la salud requerida, dando entregada legalmente la respuesta en cuanto a las actas antedichas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C127-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 02.02.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 231 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C127-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano D&iacute;az Martin, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule (en adelante tambi&eacute;n &ldquo;la SEREMI&rdquo;), en las distintas fechas que se indicar&aacute;n, la entrega de informaci&oacute;n relativa a las farmacias de establecimientos de salud de dicha Regi&oacute;n, conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) Solicitud de 1 de enero de 2011, singularizada con el N&deg; 404072, mediante la cual requiere la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) El n&uacute;mero de resoluci&oacute;n y fecha de autorizaciones sanitarias otorgadas a establecimientos asistenciales estatales y municipales de la Red cuyas farmacias no cuentan con profesional farmac&eacute;utico como jefe o director t&eacute;cnico de la unidad.</p> <p> ii) Copia de las actas levantadas en visitas de inspecci&oacute;n realizadas a las farmacias mencionadas durante el a&ntilde;o 2009.</p> <p> iii) Informar si se realizan actividades de atenci&oacute;n farmac&eacute;utica en la red seg&uacute;n lo establece la Norma T&eacute;cnica N&deg; 12.</p> <p> b) Solicitud de 21 de enero de 2011, singularizada con el N&deg; 417522, en virtud de la cual el Sr. D&iacute;az Martin solicit&oacute; la entrega de copia de las actas levantadas en visitas de inspecci&oacute;n realizadas a unidades de Farmacias y Botiquines de la Red Asistencial de Atenci&oacute;n Primaria, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, informando si contaban con profesional farmac&eacute;utico y personal param&eacute;dico debidamente acreditado con certificado de especialidad en farmacia.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Martin conforme al siguiente detalle:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de 1 de enero de 2011 (N&deg; 404072), fue contestada por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de enero de 2011, conforme al cual se le informa que &laquo;Debido que su requerimiento, por sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea tiene que ser contestado en 20 d&iacute;as, por lo que solicito a usted ingresar su consulta por oficina de parte de Seremi de Salud Maule, 2 Oriente N&deg; 1260, 2&deg; piso, Talca. Para poder recabar toda la informaci&oacute;n, debido al car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, para as&iacute; dar una respuesta satisfactoria&raquo;.</p> <p> b) La solicitud de informaci&oacute;n de 21 de enero de 2011 (N&deg; 417522), fue contestada por medio de correo electr&oacute;nico de 26 de enero de 2011, por medio del cual se le informa que, conforme a lo establecido en la Ley 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, su solicitud no corresponde a la Ley de Transparencia, sin embargo, el 3 de febrero remite al requirente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, copia de una serie de actas de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Mariano D&iacute;az Martin, el 31 de enero de 2011, dedujo en la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cautin amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, ingresada a la Oficina de Partes de este Consejo el 2 de febrero pasado, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; 404072, se requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa al funcionamiento de la Autoridad Sanitaria de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> b) Conforme a lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 15.001, de 22 de marzo de 2010, se puede apreciar que la Autoridad Sanitaria, a nivel pa&iacute;s, no cumple con su labor de fiscalizaci&oacute;n, particularmente en el sector p&uacute;blico.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo expuesto, se ha solicitado en dos oportunidades documentos que son p&uacute;blicos y, por lo tanto, accesibles, a lo que primeramente se ha respondido poniendo condiciones que el requirente no puede cumplir ni aceptar, toda vez que su domicilio se encuentra en la comuna de Lautaro, IX Regi&oacute;n, y m&aacute;s tarde, simplemente se ha considerado que requerir documentos sobre resoluciones y actas de fiscalizaci&oacute;n no corresponden a la Ley de Transparencia, clasific&aacute;ndola como consulta, lo que vulnera el derecho amparado en la citada normativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, s&oacute;lo respecto de la solicitud de 21 de enero de 2011, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, mediante el Oficio N&deg; 314, de 7 de febrero de 2011, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 540, de 22 de febrero de 2011, ingresado en la Oficina de Partes de este Consejo el 23 de febrero reci&eacute;n pasado, que se&ntilde;ala, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p> <p> a) Que la solicitud N&deg; 404072, de 1 de enero de 2011, fue contestada el 19 de enero de 2011.</p> <p> b) La solicitud N&deg; 417522, ingresada con fecha 21 de enero de 2011, fue contestada el 3 de febrero de 2011, agregando que &laquo;el plazo de respuestas del tr&aacute;mite fue de 9 d&iacute;as h&aacute;biles&raquo; y acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta.</p> <p> c) Que, por lo expuesto, se puede afirmar que la solicitud del requirente fue contestada en los plazos que se&ntilde;ala la Ley.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N UTIL: Atendido que la SEREMI indic&oacute; en sus descargos que hab&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente de 21 de enero de 2011, este Consejo solicit&oacute; al Sr. D&iacute;az Martin, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 15 de marzo pasado, que informara si ello era efectivo o no. Al respecto, el requirente se&ntilde;al&oacute; el 16 de marzo de 2011, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, que el &oacute;rgano requerido le &laquo;envi&oacute; algunas copias poco legibles en respuesta a mi solicitud, consistente en copia de actas de fiscalizaci&oacute;n realizadas a unidades de farmacias y botiquines, pero estas no corresponden a actas de fiscalizaci&oacute;n de una farmacia o botiqu&iacute;n, en general se refieren a la infraestructura del Cesfam y a su implementaci&oacute;n, limit&aacute;ndose en dos de ellos a contar algunas pastillas encontradas en la visita con algunos comentarios&hellip;&raquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a resolver, es preciso aclarar que la presente decisi&oacute;n se circunscribe a la solicitud de informaci&oacute;n de 21 de enero pasado (individualizada en el N&deg;1 letra b) de la parte expositiva), toda vez que es extempor&aacute;neo en lo que respecta a la solicitud de informaci&oacute;n de 1 de enero de 2011 (N&deg; 1, letra a), ya que el &oacute;rgano requerido dio respuesta a dicho requerimiento el 7 de enero pasado, por lo que el plazo legal de 15 d&iacute;as h&aacute;biles para interponer amparo en contra de dicha respuesta se encontraba vencido al momento de su presentaci&oacute;n ante este Consejo.</p> <p> 2) Que, de los documentos acompa&ntilde;ados por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, consta que dicho &oacute;rgano, pese a la respuesta negativa dada al Sr. D&iacute;az Martin el 26 de enero de 2011, remiti&oacute; al requirente, el 3 de febrero de 2011, copia de una serie de actas de fiscalizaci&oacute;n efectuadas al Centro de Salud Familiar (CESFAM) Dr. Carlos D&iacute;az Gidi, de la comuna de San Javier, de los CESFAM Carlos Trupp y Julio Contardo, CEP La Florida, el SAPU-CES Dionisio Astaburuaga y el Consultorio Jos&eacute; Dionisio Astaburuaga, todos ellos de la comuna de Talca, el CESFAM Maule, de la comuna de Maule y el CESFAM Arrau M&eacute;ndez, de la comuna de Parral, todas ellas correspondientes a los a&ntilde;os 2009 y 2010, respecto de las cuales el reclamante ha se&ntilde;alado que no corresponden a actas de fiscalizaci&oacute;n de una farmacia o botiqu&iacute;n, ya que, en general, se refieren a la infraestructura e implementaci&oacute;n de los establecimientos fiscalizados, limit&aacute;ndose en dos de ellos a contar algunas pastillas encontradas en la visita, con algunos comentarios.</p> <p> 3) Que este Consejo, habiendo revisado dichos documentos, ha constatado que ellos, pese a que en su mayor&iacute;a contiene observaciones generales respecto de las condiciones de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud de la Regi&oacute;n del Maule, tambi&eacute;n dan cuenta de observaciones realizadas al funcionamiento de las farmacias o botiquines de los establecimientos fiscalizados, de tal suerte que, pese a no tratarse de actas que den cuenta en forma exclusiva de fiscalizaciones realizadas a farmacias y botiquines, atendido que la SEREMI ha se&ntilde;alado que tales documentos constituyen la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n relativa a las actas levantadas por la reclamada, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, quedando, por lo tanto, pendiente, por parte del &oacute;rgano requerido, el pronunciamiento relativo a si dichas unidades cuentan o no con profesional farmac&eacute;utico y personal param&eacute;dico debidamente acreditado con certificado de especialidad en farmacia.</p> <p> 4) Que, al respecto, se debe tener presente que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 22.256, de 29 de abril de 2009, se pronunci&oacute; sobre las normas aplicables a las farmacias y botiquines pertenecientes a los establecimientos p&uacute;blicos de salud, indicando que tales &laquo;[d]eben estar sujetas a la direcci&oacute;n t&eacute;cnica de un profesional qu&iacute;mico-farmac&eacute;utico o farmac&eacute;utico, sin perjuicio de que su conducci&oacute;n administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la direcci&oacute;n del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades&raquo;. Por otro lado, el Decreto N&deg; 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, contiene el reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontolog&iacute;a y qu&iacute;mica y farmacia, estableciendo en su art&iacute;culo 5&deg; que &laquo;[s]e entender&aacute; por Auxiliar Param&eacute;dico de Farmacia al personal de colaboraci&oacute;n del profesional Qu&iacute;mico &ndash; Farmac&eacute;utico, capacitado a trav&eacute;s de un curso de formaci&oacute;n normado por el Ministerio de Salud, para desempe&ntilde;arse en actividades de Farmacia, supervisadas en forma permanente por dicho profesional, en acciones de protecci&oacute;n, fomento, recuperaci&oacute;n y rehabilitaci&oacute;n de la salud en las farmacias de establecimientos m&eacute;dicos&raquo;, agregando su art&iacute;culo 6&deg; que dichos auxiliares param&eacute;dicos &laquo;podr&aacute;n ser formados por Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica, Liceos T&eacute;cnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta ense&ntilde;anza seg&uacute;n el programa fijado por &eacute;ste &hellip;&raquo;.</p> <p> 5) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que, en la especie, no han sido invocadas</p> <p> 6) Que, por lo expuesto precedentemente, en caso de que la SEREMI de Salud cuente con registros relativos al personal que presta servicios en farmacias y botiquines de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud municipalizada de la VII Regi&oacute;n, la respuesta faltante a dicho punto de la solicitud del requirente, se referir&iacute;a a informaci&oacute;n que podr&iacute;a desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que, eventualmente, sean llevados al efecto por la reclamada, de tal suerte que la respuesta respectiva no requerir&iacute;a mayor elaboraci&oacute;n de su parte, raz&oacute;n por la cual dicha solicitud se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio de la decisi&oacute;n Rol C467-10).</p> <p> 7) Que, junto a lo antes se&ntilde;alado, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; a 9&deg; de la Ley N&deg; 19.378, que aprueba el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipalizada, se desprende que las entidades administradoras de los establecimientos de salud municipalizada, a fin de determinar la categor&iacute;a en que debe ser encasillado el personal que se desempe&ntilde;a en dichos establecimientos, deben verificar que ellos cuenten con los t&iacute;tulos profesionales o t&eacute;cnicos que dichas normas indican o con las capacitaciones que se establecen, debiendo el personal que labora en las farmacias o botiquines cumplir con los requisitos indicados en el Decreto N&deg; 1.704, citado en el considerando 4&deg; anterior, raz&oacute;n por la cual no cabe duda que dichas entidades &ndash;las Municipalidades de la Regi&oacute;n del Maule&ndash; poseen informaci&oacute;n suficiente para dar respuesta a la solicitud del requirente.</p> <p> 8) Que, atendido que la SEREMI no ha dado respuesta en el punto relativo a los profesionales farmac&eacute;uticos y personal param&eacute;dico que labora en los recintos de salud de atenci&oacute;n primaria de salud indicados, deber&aacute; se&ntilde;alar expresamente si posee o no la informaci&oacute;n solicitada, y, en caso positivo, entregarla. En caso contrario, deber&aacute; derivar la solicitud ante el o los &oacute;rganos que estime competentes para dar respuesta al punto en comento del requerimiento del Sr. D&iacute;az Martin, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando al &oacute;rgano requerido dar respuesta al requirente respecto a si las unidades de Farmacias y Botiquines de la los establecimientos de salud de la Red Asistencial de Atenci&oacute;n Primaria de la VII Regi&oacute;n contaban o no con profesional farmac&eacute;utico y personal param&eacute;dico debidamente acreditados con certificado de especialidad en farmacia durante los a&ntilde;os 2009 y 2010, todo ello en la forma se&ntilde;alada en el considerando precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Mariano D&iacute;az Martin en contra del SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n del Maule, por las consideraciones precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule:</p> <p> a) Informar al requirente acerca de si las unidades de Farmacias y Botiquines de los establecimientos de salud de la Red Asistencial de Atenci&oacute;n Primaria de la VII Regi&oacute;n, contaban o no con profesional farmac&eacute;utico y personal param&eacute;dico debidamente acreditados con certificado de especialidad en farmacia, durante los a&ntilde;os 2009 y 2010; y, en caso de no contar con dicha informaci&oacute;n, derive la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Martin ante el o los &oacute;rganos que estime competentes para dar respuesta al punto en comento, todo ello dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Que informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mariano D&iacute;az Martin y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> &nbsp;</p>