Decisión ROL C3798-16
Reclamante: MARIA PAZ ARAYA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Lista o planilla individualizando todos los oficios recibidos o ingresados a la Superintendencia durante los meses de julio a septiembre del año 2002. b) Lista o planilla individualizando todos los oficios internos o notas internas de la Superintendencia del mismo periodo anterior. Julio a septiembre del año 2002". El Consejo acoge parcialemnte el amparo, ; rechazándolo respecto de lo requerido en la letra b), de la solicitud de información, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3798-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Paz Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3798-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de octubre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Araya, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Lista o planilla individualizando todos los oficios recibidos o ingresados a la Superintendencia durante los meses de julio a septiembre del a&ntilde;o 2002.</p> <p> b) Lista o planilla individualizando todos los oficios internos o notas internas de la Superintendencia del mismo periodo anterior. Julio a septiembre del a&ntilde;o 2002&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 27.246, de fecha 18 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que no es posible acceder a la solicitud, por cuanto el sistema de gesti&oacute;n documental de este organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir del 9 de junio de 2008, por lo que la documentaci&oacute;n anterior a esa fecha se encuentra en archivos manuales. En consecuencia, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a efectuar una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de respaldo de los oficios ingresados a esta Superintendencia, la que s&oacute;lo en dicho &iacute;tem asciende en el a&ntilde;o 2002 a 36.510 aproximadamente, as&iacute; como las notas internas generadas por cada divisi&oacute;n de este organismo, durante el periodo indicado.</p> <p> Tal proceso, requerir&iacute;a destinar un funcionario de esta instituci&oacute;n por m&aacute;s de 20 d&iacute;as, debiendo considerarse que adem&aacute;s de la b&uacute;squeda manual de los documentos, es necesario tachar los datos personales y analizarla concurrencia de otra causal de reserva seg&uacute;n sea el caso y que considerando el n&uacute;mero total de oficios del a&ntilde;o, proporcionalmente la solicitud corresponder&iacute;a a m&aacute;s de 9000 documentos. Por ello, es aplicable a este respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, ya que la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 11680, de fecha 24 de noviembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 32.192, de 23 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No existe en poder de esta Superintendencia el documento solicitado por la &quot;Sra. Araya, vale decir, &quot;una lista o planilla&quot; que individualice los oficios recibidos o ingresados a este organismo.</p> <p> b) Por lo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo anterior, se inform&oacute; que atendido a que el sistema de gesti&oacute;n documental de este organismo cuenta con respaldo de informaci&oacute;n digitalizada a partir del 9 de junio de 2008 y la documentaci&oacute;n anterior se encuentra en archivos manuales, para identificar la documentaci&oacute;n requerida se necesitar&iacute;a elaborar la &quot;lista o planilla&quot; que individualice los oficios ingresados a esta Superintendencia en el per&iacute;odo solicitado. Lo anterior, implica una revisi&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n de los oficios ingresados a esta Superintendencia, con el objeto de tachar los datos personales y analizar la concurrencia de otra causal de reserva seg&uacute;n sea el caso y que considerando el n&uacute;mero total de oficios del a&ntilde;o, proporcionalmente la solicitud corresponder&iacute;a a m&aacute;s de 9000 documentos. Por ello, es aplicable a este respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, ya que la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> c) Por otra parte, en la especie no es posible aplicar el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285, atendido lo gen&eacute;rico de la solicitud de informaci&oacute;n, referida a una gran cantidad de actos administrativos y sus antecedentes, que hacen que esta Superintendencia se encuentra imposibilitada de comunicar esta solicitud a los involucrados, configur&aacute;ndose en este caso la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, toda vez que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar los derechos de las personas a las que se refiere.</p> <p> d) De este modo, tambi&eacute;n concurre respecto de este requerimiento la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285, ya que la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, siendo incalculable el tiempo para lograr determinar los documentos ingresados como &quot;oficios&quot;. A mayor abundamiento, se hace presente que el archivo de los documentos del a&ntilde;o 2002, se encuentra ordenado por oficios emitidos por la Superintendencia, de modo tal que para determinar los &quot;oficios ingresados&quot;, ser&iacute;a necesario revisar un per&iacute;odo a&uacute;n mayor de documentos.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 16 de enero de 2017, refiere conformarse con la entrega de la planilla individualizando los oficios recibidos o ingresados a la Superintendencia en agosto y septiembre de 2002, y planilla individualizando notas internas del resto de las divisiones de la Superintendencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano en la entrega de la lista o planilla de los oficios y notas de julio a septiembre de 2002, singularizados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia de una lista o planilla que individualice oficios recibidos o ingresados y seguidamente, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la alegaci&oacute;n referente a la inexistencia de una lista o planilla, cabe se&ntilde;alar que para dar acceso en los t&eacute;rminos requeridos, s&oacute;lo basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, puesto que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que mantiene el &oacute;rgano en relaci&oacute;n con los mencionados oficios. Por esta raz&oacute;n, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, &eacute;sta se desestimar&aacute;, en la medida que lo solicitado no dice relaci&oacute;n con la entrega de los documentos propiamente tales, sino &uacute;nicamente se trata del env&iacute;o una lista que contenga la singularizaci&oacute;n de los oficios respectivos, lo cual no da cuenta de la vida privada de personas, ni de antecedentes relativos a derechos comerciales y econ&oacute;micos. En este sentido, la entrega del n&uacute;mero de oficio y fecha de &eacute;sta, no se traduce en ninguna afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el numeral 2&deg;, del art&iacute;culo 21 de la ley del ramo.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento: &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren respecto de lo solicitado espec&iacute;ficamente.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, las dificultades alegadas en su respuesta, anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, dicen relaci&oacute;n con la entrega de los documentos, cuando en la especie lo requerido corresponde a una lista que identifique a los oficios recibidos o ingresados correspondiente a tres meses determinados, situaci&oacute;n diametralmente diferente. En este sentido, el despliegue que debe realizar el &oacute;rgano para entregar lo requerido no necesita de tacha de datos personales contenido en los documentos, ni revisarlos para determinar la concurrencia de alguna otra causal de reserva, por cuanto, como se dijo, lo requerido se restringe a una lista que identifique los oficios, mas no sus respectivos contenidos. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que habiendo se&ntilde;alado el &oacute;rgano en la letra b), del numeral 4&deg;, de lo expositivo, que lo oficios respecto de los cuales se pide su lista o planilla, s&oacute;lo los ten&iacute;a en archivos manuales, en la letra d), del mismo numeral, refiere que en realidad cuentan con un sistema computacional simple -sistema de correspondencia-, por medio del cual, durante el a&ntilde;o 2002, ingresaban la documentaci&oacute;n recibida f&iacute;sicamente por cada divisi&oacute;n. Todo lo anterior, a juicio de este Consejo, no hace m&aacute;s que refrendar el hecho que para cumplir con lo solicitado, no se configura una distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, a criterio de esta Corporaci&oacute;n, los oficios y notas internas tienen una dificultad superior en cuanto a su b&uacute;squeda, en comparaci&oacute;n con los oficios recibidos o ingresados, en la medida que respecto de los primeros no existe libros o cuadernos de ingreso en la Superintendencia que permitan disponer de un orden o sistematizaci&oacute;n tal que permita al &oacute;rgano confeccionar la lista requerida. En este contexto, al tratarse de 9000 documentos que se deben revisar -sin registros de ingresos como s&iacute; cuentan los oficios recibidos-, resulta de toda l&oacute;gica que la b&uacute;squeda de las referidas notas y oficios internos, al tratarse de un gran n&uacute;mero de actos, su atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, situaci&oacute;n que conlleva en consecuencia la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos precedentes, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, habi&eacute;ndose resuelto este amparo en la forma antes expuesta, se desestimar&aacute; la petici&oacute;n realizada por el requirente en el numeral 5&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Araya, en contra de la Superintendencia de Pensiones; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en la letra b), de la solicitud de informaci&oacute;n, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante lista o planilla individualizando todos los oficios recibidos o ingresados a la Superintendencia durante los meses de julio a septiembre del a&ntilde;o 2002.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mar&iacute;a Paz Araya y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>