Decisión ROL C128-11
Reclamante: RODRIGO BEAS BEDMAR  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Servicio Nacional de Geología y Minería, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relacionada con el cambio de funciones y disminución de la remuneración del requirente (necesidades del servicio invocadas, actos administrativos, identificación funcionarios, solicitudes de feriado legal, días administrativos, uso de compensación horaria, reembolsos por trabajos extraordinarios y las calificaciones anuales). El Consejo acoge parcialmente el recurso, pronunciándose sólo respecto de las solicitudes laborales mencionadas y los actos administrativos emitidos con ocasión de la relación laboral, ordenando la entrega pertinente. Respecto de las solicitudes laborales, advierte que el reclamante hizo uso de habeas data impropio, particularmente del derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero. Por otro lado, estima que la reclamada no certificó la entrega pertinente mediante la vía solicitada por el recurrente. (Con voto concurrente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C128-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Rodrigo Beas Bedmar</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 233 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C128-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2010 don Rodrigo Beas Bedmar requiri&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a &ndash;en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN- le proporcionara informaci&oacute;n relacionada con el cambio de sus funciones y la disminuci&oacute;n de su remuneraci&oacute;n, solicitando en particular la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informar con precisi&oacute;n cu&aacute;l o cu&aacute;les son las necesidades del servicio por las que estando con fuero sindical, se le baja su remuneraci&oacute;n, cambia de oficina y de funci&oacute;n, sin su consentimiento.</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determin&oacute; y/o identific&oacute; que sus servicios como Jefe del Departamento de Desarrollo de las Personas, no son necesarios.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de cambiarle de funci&oacute;n, bajarle la remuneraci&oacute;n y cambiarle de oficina vulnerando su fuero sindical y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopci&oacute;n de dichas decisiones, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p> <p> d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de cambiarle de funci&oacute;n, bajarle la remuneraci&oacute;n y de cambiarle de oficina vulnerando su fuero sindical, fueren emanados directamente de cualquier autoridad, jefatura o funcionario.</p> <p> e) Copia de todos los actos administrativos que le han vinculado al Servicio, desde el a&ntilde;o 1991.</p> <p> f) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, de d&iacute;as administrativos, de uso de compensaci&oacute;n horaria, de reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, que el reclamante hubiere solicitado al SERNAGEOMIN, durante todo el per&iacute;odo en que prest&oacute; funciones, desde el a&ntilde;o 1991.</p> <p> g) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que prest&oacute; servicios en el SERNAGEOMIN, as&iacute; como de las anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito que hubiere.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Rodrigo Beas Bedmar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 3 de febrero de 2011 en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco hab&eacute;rsele notificado la pr&oacute;rroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 332, de 10 de febrero de 2011, al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, solicit&aacute;ndole especialmente que, al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida oportunamente. Mediante Oficio Ordinario N&ordm; 1.408, de 28 de febrero de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de 19 de enero de 2011, se env&iacute;o al reclamante Oficio Ordinario N&ordm; 284, de la misma fecha, respondiendo cada una de sus interrogantes.</p> <p> b) En aquellos puntos donde fue necesario adjuntar documentos para satisfacer a lo solicitado, se requiri&oacute; en el mencionado oficio que, debido a la gran cantidad de material, fuera retirada en dependencias de SERNAGEOMIN Carpeta Hoja de Vida Funcionaria, la que acompa&ntilde;a a este Consejo junto con sus descargos, ya que no ha sido retirada por el requirente.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficio N&ordm; 313, de 7 de febrero de 2011, solicit&oacute; al requirente, don Rodrigo Beas Bedmar, subsanara su amparo acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada el 22 de diciembre de 2010, con el respectivo timbre de recepci&oacute;n por parte del organismo reclamado, subsanaci&oacute;n que deber&aacute; efectuarse en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible su amparo. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2011, el reclamante envi&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, en &eacute;sta no se distingue claramente la fecha de su presentaci&oacute;n, fecha que de todas formas consta en la copia que fuera adjuntada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, el amparo interpuesto se funda en que el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, ante lo cual SERNAGEOMIN alega haber respondido directamente a ambos correos electr&oacute;nicos consignados por el reclamante, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&ordm; 284, de 19 de enero de 2011, esto es, dentro del plazo legal con que contaba para dar respuesta a la solicitud, sin que por parte del &oacute;rgano reclamado se haya invocado la existencia de causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada, en la medida que &eacute;sta exista, trata de informaci&oacute;n contenida en diversos actos y resoluciones del &oacute;rgano reclamado, como tambi&eacute;n los fundamentos de dichos actos y/o decisiones, por lo que en conformidad con lo establecido por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales es p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo las excepciones que se&ntilde;ale la misma Ley o alguna otra de qu&oacute;rum calificado, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si se refiere a materias directamente relacionadas con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, SERNAGEOMIN no aleg&oacute; la existencia de causales de reserva acerca de la informaci&oacute;n solicitada, entregando toda aquella informaci&oacute;n que se encuentra disponible y, en el caso de los dos &uacute;ltimos puntos requeridos, aquella que corresponde a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os.</p> <p> 3) Que, en espec&iacute;fico, respecto de las solicitudes consignadas en los literales f) y g) &ndash;esto es, copia de todas las solicitudes de feriado legal, d&iacute;as administrativos, uso de compensaciones horarias, reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, calificaciones anuales y anotaciones de m&eacute;rito y dem&eacute;rito&ndash; est&aacute; referida a datos personales respecto de los cuales el solicitante es titular, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&ordm; letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, tal como lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones de amparos Roles C434-09, C485-10, C209-10 y C103-11.</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo debe &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;. Como consecuencia de lo anterior, es posible advertir que el reclamante est&aacute; haciendo uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.628. Por lo tanto, y no habi&eacute;ndose alegado causal de secreto o reserva por parte del &oacute;rgano reclamado, se ha de acoger el presente amparo en la parte de lo requerido en los literales f) y g), sin perjuicio de lo que m&aacute;s adelante se indicar&aacute; al respecto.</p> <p> 5) Que, dado que en el caso que nos ocupa consta en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el se&ntilde;or Beas Bedmar que &eacute;ste solicit&oacute; que la informaci&oacute;n requerida le fuera remitida directamente a los correos electr&oacute;nicos que indica, es plenamente aplicable lo se&ntilde;alado por este Consejo respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C607-10 en cuanto a que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, resulta claro al se&ntilde;alar que el peticionario indicar&aacute;, bajo su responsabilidad, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada para ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, no puede ser imputable a la reclamada la circunstancia que el requirente no hubiese recibido dicha informaci&oacute;n, constando en los antecedentes que el Servicio reclamado remiti&oacute; respuesta a su solicitud a dichos correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 6) Que, asimismo, con la copia del correo electr&oacute;nico enviado al reclamante, donde consta que se adjunto en archivo el Oficio Ordinario N&ordm; 284 del Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ha quedado acreditado que la reclamada dio respuesta, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, en la forma por &eacute;ste se&ntilde;alada &ndash;correo electr&oacute;nico-, d&aacute;ndole respuesta de forma expresa, al menos, a los tres primeros requerimientos de la solicitud de acceso, se&ntilde;alando respecto de las otras dos que, atendido el volumen de la informaci&oacute;n a entregar y para facilitar la mejor recepci&oacute;n de la misma, &eacute;sta se encuentra a disposici&oacute;n del requirente en una carpeta que contiene hoja de vida funcionaria, la que se encuentra en dependencias del Servicio. Hace presente, adem&aacute;s, que en relaci&oacute;n a los &uacute;ltimos dos puntos solicitados debido al manejo, forma de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, es posible entregar los datos s&oacute;lo de los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, respecto de lo solicitado en los literales d), e), f) y g) de la respectiva solicitud de informaci&oacute;n, no consta que la informaci&oacute;n solicitada haya sido entregada al reclamante por el medio por &eacute;l se&ntilde;alado, sino que lo se le env&iacute;o por correo electr&oacute;nico fue el oficio de respuesta en donde se le indicaba que la documentaci&oacute;n requerida se encontraba a su disposici&oacute;n para ser retirada en las dependencias del Servicio reclamado, no dando cumplimiento al principio de facilitaci&oacute;n, reconocido por el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia establece que la informaci&oacute;n debe ser entregada en la forma y por el medio se&ntilde;alado, autorizando solamente al &oacute;rgano reclamado para entregar la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s de los medios que tenga disponible en caso que lo requerido importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, lo que, en la especie, no ha sido acreditado.</p> <p> 9) Que, por lo tanto, se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que disponga la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en los literales d), e), f) y g) en la forma y por el medio indicado por el reclamante en su respectiva solicitud de informaci&oacute;n, esto es, remitiendo dicha informaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos por &eacute;l se&ntilde;alados.</p> <p> 10) Que, finalmente, y no obstante lo indicado, respecto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada en cuanto a que s&oacute;lo es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en los &uacute;ltimos dos literales de la solicitud, correspondiente a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os debido al manejo, forma de almacenamiento de la informaci&oacute;n requerida y existencia de la misma, est&aacute; ser&aacute; desechada, toda vez que &eacute;sta no puede sino obrar en su poder, en alg&uacute;n documento o formato, por lo que se requerir&aacute; al Director Nacional de SERNAGEOMIN que haga entrega de &eacute;sta.</p> <h3> VOTO CONCURRENTE:</h3> <p> Se deja constancia que el Consejero Jorge Jaraquemada R. concurre a lo resuelto en este caso sin perjuicio de considerar que la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n, en que se pidi&oacute; indicar con precisi&oacute;n &ldquo;cu&aacute;l o cu&aacute;les son las necesidades del servicio por las que estando con fuero sindical, se le baja su remuneraci&oacute;n, cambia de oficina y de funci&oacute;n, sin su consentimiento&rdquo;, constituye una petici&oacute;n que no est&aacute; amparada por los mecanismos procesales de la Ley de Transparencia por cuanto, como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09 (considerando once), la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (cualesquiera sea su formato o soporte), seg&uacute;n reza el inc. 2&deg; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Beas Bedmar en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, respecto de los requerimientos consignados en literales d), e), f) y g), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p> <p> a) Entregue al reclamante aquella informaci&oacute;n indicada en los literales d), e), f) y g) de la solicitud de informaci&oacute;n, en la forma y por el medio por &eacute;l indicados, esto es, remitiendo la informaci&oacute;n solicitada al correo electr&oacute;nico del requirente, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodrigo Beas Bedmar y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. No asiste a esta sesi&oacute;n don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>