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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C128-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Rodrigo Beas Bedmar</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 233 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C128-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de diciembre de 2010 don Rodrigo Beas Bedmar requirió al Servicio Nacional de Geología y Minería –en adelante también SERNAGEOMIN- le proporcionara información relacionada con el cambio de sus funciones y la disminución de su remuneración, solicitando en particular la siguiente información:</p>
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a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio por las que estando con fuero sindical, se le baja su remuneración, cambia de oficina y de función, sin su consentimiento.</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinó y/o identificó que sus servicios como Jefe del Departamento de Desarrollo de las Personas, no son necesarios.</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de cambiarle de función, bajarle la remuneración y cambiarle de oficina vulnerando su fuero sindical y/o quienes recomendaron o asesoraron la adopción de dichas decisiones, con señalamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de cambiarle de función, bajarle la remuneración y de cambiarle de oficina vulnerando su fuero sindical, fueren emanados directamente de cualquier autoridad, jefatura o funcionario.</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que le han vinculado al Servicio, desde el año 1991.</p>
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f) Copia de todas las solicitudes de feriado legal, de días administrativos, de uso de compensación horaria, de reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, que el reclamante hubiere solicitado al SERNAGEOMIN, durante todo el período en que prestó funciones, desde el año 1991.</p>
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g) Copia de todas las calificaciones anuales durante todos los años que prestó servicios en el SERNAGEOMIN, así como de las anotaciones de mérito y demérito que hubiere.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Rodrigo Beas Bedmar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 3 de febrero de 2011 en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco habérsele notificado la prórroga del plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 332, de 10 de febrero de 2011, al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitándole especialmente que, al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente. Mediante Oficio Ordinario Nº 1.408, de 28 de febrero de 2011, éste señala que:</p>
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a) A través de correo electrónico, de 19 de enero de 2011, se envío al reclamante Oficio Ordinario Nº 284, de la misma fecha, respondiendo cada una de sus interrogantes.</p>
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b) En aquellos puntos donde fue necesario adjuntar documentos para satisfacer a lo solicitado, se requirió en el mencionado oficio que, debido a la gran cantidad de material, fuera retirada en dependencias de SERNAGEOMIN Carpeta Hoja de Vida Funcionaria, la que acompaña a este Consejo junto con sus descargos, ya que no ha sido retirada por el requirente.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: El Consejo Directivo de este Consejo mediante Oficio Nº 313, de 7 de febrero de 2011, solicitó al requirente, don Rodrigo Beas Bedmar, subsanara su amparo acompañando copia de la solicitud de información efectuada el 22 de diciembre de 2010, con el respectivo timbre de recepción por parte del organismo reclamado, subsanación que deberá efectuarse en el plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible su amparo. A través de correo electrónico de 7 de febrero de 2011, el reclamante envió copia de su solicitud de información, sin perjuicio de lo cual, en ésta no se distingue claramente la fecha de su presentación, fecha que de todas formas consta en la copia que fuera adjuntada por el órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, el amparo interpuesto se funda en que el órgano reclamado no habría dado respuesta a la solicitud de información, ante lo cual SERNAGEOMIN alega haber respondido directamente a ambos correos electrónicos consignados por el reclamante, a través de Oficio Ordinario Nº 284, de 19 de enero de 2011, esto es, dentro del plazo legal con que contaba para dar respuesta a la solicitud, sin que por parte del órgano reclamado se haya invocado la existencia de causal de secreto o reserva alguna.</p>
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2) Que, además, cabe señalar que la información solicitada, en la medida que ésta exista, trata de información contenida en diversos actos y resoluciones del órgano reclamado, como también los fundamentos de dichos actos y/o decisiones, por lo que en conformidad con lo establecido por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales es pública toda la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo las excepciones que señale la misma Ley o alguna otra de quórum calificado, lo solicitado corresponde a información pública, máxime si se refiere a materias directamente relacionadas con el ejercicio de la función pública. A mayor abundamiento, SERNAGEOMIN no alegó la existencia de causales de reserva acerca de la información solicitada, entregando toda aquella información que se encuentra disponible y, en el caso de los dos últimos puntos requeridos, aquella que corresponde a los dos últimos años.</p>
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3) Que, en específico, respecto de las solicitudes consignadas en los literales f) y g) –esto es, copia de todas las solicitudes de feriado legal, días administrativos, uso de compensaciones horarias, reembolsos por trabajos extraordinarios funcionarios, calificaciones anuales y anotaciones de mérito y demérito– está referida a datos personales respecto de los cuales el solicitante es titular, a la luz de la definición contenida en el artículo 2º letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre protección de datos de carácter personal, tal como lo ha señalado este Consejo en las decisiones de amparos Roles C434-09, C485-10, C209-10 y C103-11.</p>
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4) Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo debe “velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”. Como consecuencia de lo anterior, es posible advertir que el reclamante está haciendo uso del denominado habeas data impropio, particularmente el derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, el Servicio Nacional de Geología y Minería, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley Nº 19.628. Por lo tanto, y no habiéndose alegado causal de secreto o reserva por parte del órgano reclamado, se ha de acoger el presente amparo en la parte de lo requerido en los literales f) y g), sin perjuicio de lo que más adelante se indicará al respecto.</p>
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5) Que, dado que en el caso que nos ocupa consta en la solicitud de acceso a la información presentada por el señor Beas Bedmar que éste solicitó que la información requerida le fuera remitida directamente a los correos electrónicos que indica, es plenamente aplicable lo señalado por este Consejo respecto de la decisión del amparo Rol C607-10 en cuanto a que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Transparencia, resulta claro al señalar que el peticionario indicará, bajo su responsabilidad, una dirección de correo electrónico habilitada para ser notificado mediante comunicación electrónica para todas las actuaciones y resoluciones del procedimiento administrativo de acceso a la información, no puede ser imputable a la reclamada la circunstancia que el requirente no hubiese recibido dicha información, constando en los antecedentes que el Servicio reclamado remitió respuesta a su solicitud a dichos correos electrónicos.</p>
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6) Que, asimismo, con la copia del correo electrónico enviado al reclamante, donde consta que se adjunto en archivo el Oficio Ordinario Nº 284 del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, ha quedado acreditado que la reclamada dio respuesta, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, a la solicitud de información del reclamante, en la forma por éste señalada –correo electrónico-, dándole respuesta de forma expresa, al menos, a los tres primeros requerimientos de la solicitud de acceso, señalando respecto de las otras dos que, atendido el volumen de la información a entregar y para facilitar la mejor recepción de la misma, ésta se encuentra a disposición del requirente en una carpeta que contiene hoja de vida funcionaria, la que se encuentra en dependencias del Servicio. Hace presente, además, que en relación a los últimos dos puntos solicitados debido al manejo, forma de almacenamiento de la información requerida y existencia de la misma, es posible entregar los datos sólo de los últimos dos años.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo indicado precedentemente, respecto de lo solicitado en los literales d), e), f) y g) de la respectiva solicitud de información, no consta que la información solicitada haya sido entregada al reclamante por el medio por él señalado, sino que lo se le envío por correo electrónico fue el oficio de respuesta en donde se le indicaba que la documentación requerida se encontraba a su disposición para ser retirada en las dependencias del Servicio reclamado, no dando cumplimiento al principio de facilitación, reconocido por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, asimismo, el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información debe ser entregada en la forma y por el medio señalado, autorizando solamente al órgano reclamado para entregar la información solicitada a través de los medios que tenga disponible en caso que lo requerido importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, lo que, en la especie, no ha sido acreditado.</p>
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9) Que, por lo tanto, se requerirá al órgano reclamado que disponga la entrega de la información solicitada en los literales d), e), f) y g) en la forma y por el medio indicado por el reclamante en su respectiva solicitud de información, esto es, remitiendo dicha información a los correos electrónicos por él señalados.</p>
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10) Que, finalmente, y no obstante lo indicado, respecto a la alegación realizada por la reclamada en cuanto a que sólo es posible entregar la información requerida en los últimos dos literales de la solicitud, correspondiente a los dos últimos años debido al manejo, forma de almacenamiento de la información requerida y existencia de la misma, está será desechada, toda vez que ésta no puede sino obrar en su poder, en algún documento o formato, por lo que se requerirá al Director Nacional de SERNAGEOMIN que haga entrega de ésta.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</h3>
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Se deja constancia que el Consejero Jorge Jaraquemada R. concurre a lo resuelto en este caso sin perjuicio de considerar que la letra a) de la solicitud de información, en que se pidió indicar con precisión “cuál o cuáles son las necesidades del servicio por las que estando con fuero sindical, se le baja su remuneración, cambia de oficina y de función, sin su consentimiento”, constituye una petición que no está amparada por los mecanismos procesales de la Ley de Transparencia por cuanto, como se indicó en la decisión recaída en el amparo Rol C533-09 (considerando once), la información cuya entrega puede ordenar este Consejo debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos (cualesquiera sea su formato o soporte), según reza el inc. 2° del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerir la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rodrigo Beas Bedmar en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, respecto de los requerimientos consignados en literales d), e), f) y g), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p>
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a) Entregue al reclamante aquella información indicada en los literales d), e), f) y g) de la solicitud de información, en la forma y por el medio por él indicados, esto es, remitiendo la información solicitada al correo electrónico del requirente, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodrigo Beas Bedmar y al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. No asiste a esta sesión don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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