<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3804-16</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Alhué</p>
<p>
Requirente: María Patrone Ramírez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.11.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3804-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2016, doña María Patrone Ramírez formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Alhué, sobre el cumplimiento de sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en recurso de protección rol N° 77-2016, requiriendo en particular:</p>
<p>
a) Le informen la actividad que cumplió o cumplirá para acatar, en lo pertinente, la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos rol recurso de protección N° 77-2016;</p>
<p>
b) Copia del acta, resolución o documento, cualquiera sea su naturaleza, donde conste la ejecución de lo decretado por el tribunal de alzada;</p>
<p>
c) Nombre, cargo y calidad jurídica del nombramiento de o los funcionarios a cargo de dicha diligencia. Incluyendo detalle de los gastos en que se incurrió y el ítem al que fueron cargados;</p>
<p>
d) Copia de la autorización o priorización solicitada por las vecinos de la localidad de Pichi, postulación año 2016 y que dice referencia al "Camino Pichi o Barracas de Pichi", red vial comunal secundaria código 73E684, Rol G-684, cuya particularidad es que en kilómetro 6,830, se bifurca en dos extensiones, por un lado al costado Norponiente (variante San Juan) y por el otro el costado Nororiente (variante cajón de Lisboa);</p>
<p>
e) La individualización de las respectivas juntas de vecinos con la que se está gestionando la autorización o priorización, para la postulación 2016, todo, en referencia al punto anterior (nombre, Rut, datos de su inscripción, directorio o representes y sus integrantes); y,</p>
<p>
f) Certificado de vigencia de la organización comunitaria o junta de vecinos que usted individualice en la letra e).</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de noviembre de 2016, doña María Patrone Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Alhué, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alhué, mediante oficio N° 11.595, de fecha 22 de noviembre de 2016.</p>
<p>
La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Respecto a la letra a) de la solicitud, donde pide se informe respecto a la actividad que cumplió este Municipio respecto del fallo de la Itma. Corte de Apelaciones de San Miguel respecto del recurso de Protección N° 77-2016, y que se notificó a la Municipalidad mediante Oficio N° 889-2016, en el cual se señalaba que se daba lugar al recurso en los siguientes términos: "CUARTO: Que sin perjuicio de la acción se acogerá solo respecto de quien se dirige y aparece involucrado en el hecho, se autorizará la demolición por el recurrente para el evento en que no se obtenga el cumplimiento del recurrido, a costa de este último y sin perjuicio de la actividad que pueda cumplir al efecto la Municipalidad de Alhué" ....... "Se ordena a Claudio Manzor Cortínez que proceda al retiro del portón metálico que instaló a 400 metros aprox. del km. 6.830 en la localidad de Pichi, fijándose plazo de 30 días corridos desde su notificación, para que dé cumplimiento a lo ordenado, tras lo cual se autoriza a la parte recurrente para que lo haga a costa del recurrido.".</p>
<p>
Sostiene que según lo señalado y resuelto por la Corte, la obligación de demolición del portón le correspondía al recurrido, toda vez que sobre él cae la carga de dar cumplimiento al fallo, por lo que esta Municipalidad se limitó a hacer una constatación en terreno sin formalidad, para inspeccionar las obras construidas, entrevistándose con los supuestos autores de esta obra y sugerir la demolición pronta para con ello evitar sanciones mayores por no acatar tal resolución. En ese orden de ideas, se le comunicó a los interesados por parte de Secplac y Asesor jurídico a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, y las obras de demolición fueron ejecutadas por la parte recurrida, tal como reza la sentencia, de tal manera que las acciones de este Municipio fueron las descritas en orden a su inspección y constatación de la demolición, mediante visita a terreno.</p>
<p>
En relación al literal b) del requerimiento, donde se solicita el acta, resolución o documento donde conste la ejecución de lo obrado por el tribunal de alzada, la Municipalidad nuevamente informa que la obra de demolición fue efectuada por el mismo recurrido, por lo que este Municipio mediante una inspección informal constató tal situación, precisamente ya que el fallo obligaba a autor de esta obra y en subsidio al recurrente, por lo que la facultad de fiscalizar por parte de este Municipio fue efectuada mediante esta inspección en terreno.</p>
<p>
En lo relativo a la letra c), la entidad edilicia señala que no hubo gastos asociados a la gestión ya que fue el recurrido el que dio cumplimiento al fallo a su costa, por lo que este Municipio no incurrió en gastos. Respecto a la fiscalización por seguimiento al cumplimiento del fallo, lo realizaron don Gonzalo Troncoso Director de Obras (s), y el asesor Jurídico don Francisco Pino Peña.</p>
<p>
En cuanto al literal d), informa que para la ejecución del programa glosa 6 del MOP y en particular para el tramo que la reclamante consulta, no se nos solicitó ninguna carta de aprobación de los vecinos. Lo que nos solicita vialidad regional es una priorización, la cual elabora el municipio en base a las demandas de los mismos vecinos. Sin embargo el tramo que se consulta se ejecutó con anterioridad a que esta administración asumiera, aproximadamente el 2010 y no el 2016, por tanto no se podría asegurar que para esa postulación se hubiese considerado la opinión de los vecinos.</p>
<p>
Referente a la letra e) de la solicitud, señala que durante este año no se ha gestionado proyecto alguno que diga referencia con lo expuesto por la solicitante en lo referente al tramo en consulta, por lo que no existe documentación por las razones ya expuestas.</p>
<p>
Por último, en lo relativo al literal f) del requerimiento, señala que ya está respondido en los numerales anteriores, por cuanto no se ha gestionado proyecto alguno que diga referencia con lo expuesto por la solicitante en lo referente al tramo en consulta.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 03 de febrero de 2017, remitió los descargos formulados por la Ilustre Municipalidad de Alhué, a fin que manifestara su conformidad o no con la respuesta a su solicitud de información, contenida en los referidos descargos.</p>
<p>
La reclamante, a través de presentación de fecha 06 de febrero de 2017, manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada, por las siguientes consideraciones:</p>
<p>
Respecto de la letra a), señala que lo informado en este punto por la Municipalidad de Alhué es falso, por cuanto no habría realizado actividad alguna para cumplir la sentencia pertinente, señalando que concurrió al lugar donde se ubica el portón cuya demolición se ordena en la sentencia judicial sobre la cual versa la solicitud de información, constatando que éste no ha sido demolido, acompañando documentos que corroborarían su afirmación. En el mismo sentido, sostiene que sería falso lo informado acerca que se habría realizado una inspección informal donde se habría constatado la demolición del referido portón, tampoco se indica día, hora ni la individualización de las personas con quienes se entrevistaron los funcionarios municipales.</p>
<p>
En relación al literal b), sostiene que la demolición no fue efectuada, ni tampoco realizada la "inspección informal" que se informó, de la cual en todo caso debió dejarse algún registro de dicha actividad.</p>
<p>
Respecto a la letra c), señala que con el solo hecho de realizar la supuesta inspección debió al menos incurrir en gastos de movilización, ya que desde el punto en que se efectuó dicha fiscalización hasta el lugar físico donde se desempeñan los funcionarios habitualmente, existe una distancia considerable que solo puede efectuarse el vehículos motorizados.</p>
<p>
Referente al literal d), la reclamante señala que la misma Municipalidad de Alhué, en el párrafo tercero de la carta que me envía en respuesta a una solicitud de antecedentes de fecha 6 de Septiembre de 2016, que se adjunta, la que indica que "para la postulación de este año de 2016 si se nos solicitó una autorización por parte de los vecinos, la cual, estamos gestionando con la respectiva junta de vecinos", circunstancia que opuesta a lo formulado en sus descargos en el presente caso.</p>
<p>
Sobre lo informado respecto a la letra e), la solicitante indica que tal como se indicó precedentemente, la propia Municipalidad de Alhué le informó en la referida carta, que "estamos gestionando con las respectivas juntas de vecinos", lo que es contradictorio con lo señalado en los descargos en el presente caso.</p>
<p>
En sus descargos y haciendo referencia al punto cinco de mi solicitud de información la entidad edilicia señala una información discordante y sin relación a lo que se está solicitando. Además, el Alcalde tampoco puede desconocer la existencia de las respectivas juntas de vecinos ya que por disposición legal es el Secretario Municipal, el ministro de fe a cargo de las juntas de vecinos como personas jurídicas.</p>
<p>
Finalmente, en cuanto a la letra f), señaló que el Secretario Municipal es el ministro de fe a cargo de las organizaciones comunitarias o juntas de vecinos, por lo que de acuerdo a la carta referida en las letras d) y e), habiéndose realizado al estarse gestionando la autorización con las respectivas juntas de vecinos, debería obrar en su poder los respectivos certificado de vigencia pedidos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 07 de octubre de 2016, doña María Patrone Ramírez formuló solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Alhué, sobre el cumplimiento de sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en recurso de protección rol N° 77-2016, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
<p>
2) Que, sólo con ocasión de sus descargos la Ilustre Municipalidad de Alhué formuló respuesta al requerimiento de información, razón por la cual en virtud de la gestión oficiosa señalada latamente en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo remitió dichos descargos a la solicitante, quien manifestó su disconformidad con la respuesta proporcionada. Cabe tener presente que conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de los argumentos invocados por el órgano reclamado para denegar la información pedida.</p>
<p>
3) Que, de los antecedentes examinados, particularmente de la información proporcionada por el órgano requerido en sus descargos, a juicio de este Consejo ha sido posible acreditar que la Ilustre Municipalidad de Alhué formuló respuesta a lo requerido en las letras a), b) y c) de la solicitud de información en los términos requeridos, debiendo desestimarse la alegación de la reclamante sobre la falta de validez de la información entregada, por cuanto ello no corresponde a una denegación de información, sino más bien a una insatisfacción con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al ámbito de competencia de este Consejo. A mayor abundamiento, el sostener que la demolición del portón en cuestión no se ha realizado, sólo reforzaría lo informado por la Municipalidad reclamada, respecto de lo pedido en las letras b) y c), en orden a no obrarían documentos sobre dichos puntos. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo en esta parte, teniendo por contestada la solicitud de información, aunque extemporáneamente.</p>
<p>
4) Que, respecto de lo pedido en las letras d), e) y f) del requerimiento de información, esto es, respectivamente, copia de la autorización o priorización solicitada por las vecinos de la localidad de Pichi, postulación año 2016; la individualización de las respectivas juntas de vecinos con la que se está gestionando la autorización o priorización, para la postulación 2016; y, certificado de vigencia de la organización comunitaria o junta de vecinos que se informen con ocasión de lo pedido en la letra e), la Ilustre Municipalidad de Alhué informó que para la ejecución del programa glosa 6 del MOP y en particular para el tramo que la reclamante consulta, no se les requirió ninguna carta de aprobación de los vecinos, sino que vialidad regional les pidió una priorización, la cual elabora el municipio en base a las demandas de los mismos vecinos, pero en atención a que el tramo que se consulta se ejecutó con anterioridad a la actual administración, no puede asegurar que para esa postulación se hubiese considerado la opinión de los vecinos. Agregó, que durante el año 2016 no se ha gestionado proyecto alguno que diga referencia con lo expuesto por la solicitante en lo referente al tramo en consulta, por lo que no existe documentación por las razones ya expuestas, y por consiguiente tampoco existen certificados de vigencia que entregar.</p>
<p>
5) Que, obstante lo informado por el órgano requerido, con ocasión de la gestión oficiosa señalada en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, la reclamante acompañó carta emitida por la Ilustre Municipalidad de Alhué , de fecha 23 de septiembre de 2016, como respuesta a otra solicitud de antecedentes presentada ante la misma entidad edilicia, donde por un lado se le informa que indica que "que para la ejecución del programa glosa 6 del MOP y en particular para el tramo que usted consulta, no se nos solicitó ninguna carta de aprobación de los vecinos", agregando que "Sin embargo atendiendo su consulta, para la postulación 2016 si se nos solicitó una autorización por parte de los vecinos, la cual, estamos gestionando con las respectivas juntas de vecinos", circunstancia que a juicio de este Consejo aparece como contradictorio con la inexistencia informada en su descargos en el presente caso por la Municipalidad reclamada.</p>
<p>
6) Que, cabe tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 6° del decreto supremo N° 58, de 1997, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado sistematizado de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, "Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.". Agrega el inciso 2° que "De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.".</p>
<p>
7) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
<p>
8) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el órgano requerido se limitó a señalar la información pedida en las letras d), e) y f) del requerimiento no obraría en su poder, afirmación que por si sola no resulta suficiente para acoger la alegación de inexistencia invocada, dado que el estándar exigido en torno a la búsqueda realizada con ocasión de esta solicitud de información, debe acreditarse mediante un acta de búsqueda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin. En la especie, el órgano requerido no solo no acreditó haber realizado estas búsquedas a propósito de la presente solicitud de acceso, sino que además su respuesta resulta inconsistente con los antecedentes examinados, particularmente con carta emitida por la misma Municipalidad de Alhué , de fecha 23 de septiembre de 2016, como respuesta a otra solicitud de antecedentes presentada ante la misma entidad edilicia, donde en lo pertinente informa que "Sin embargo atendiendo su consulta, para la postulación 2016 si se nos solicitó una autorización por parte de los vecinos, la cual, estamos gestionando con la respectiva junta de vecinos", de lo que se desprende que existirían juntas de vecinos con las que se estaría gestionando proyectos el año 2016, como los que hace referencia el requerimiento formulado.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte, y se ordenará a la Ilustre Municipalidad de Alhué, proporcionar a doña María Patrone Ramírez la información pedida en las letras d), e) y f) del requerimiento de información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que tratándose de los certificados de vigencia de las organizaciones comunitarias a que se refiere la letra f) de la solicitud, se ordena su entrega en el entendido que lo pedido es copia de dichos certificados de vigencia que obren en poder de la Municipalidad reclamada, no comprendiendo en caso alguno la emisión de un certificado en tal sentido, por cuanto en dicha circunstancia no estaríamos frente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña María Patrone Ramírez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Alhué, teniendo por entregada la información solicitada en las letras a) b) y c), aunque extemporáneamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alhué:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de la información que a continuación se indica, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo:</p>
<p>
i. Copia de la autorización o priorización solicitada por las vecinos de la localidad de Pichi, postulación año 2016 y que dice referencia al "Camino Pichi o Barracas de Pichi", red vial comunal secundaria código 73E684, Rol G-684, cuya particularidad es que en kilómetro 6,830, se bifurca en dos extensiones, por un lado al costado Norponiente (variante San Juan) y por el otro el costado Nororiente (variante cajón de Lisboa);</p>
<p>
ii. La individualización de las respectivas juntas de vecinos con la que se está gestionando la autorización o priorización, para la postulación 2016, todo, en referencia al punto anterior (nombre, Rut, datos de su inscripción, directorio o representes y sus integrantes); y,</p>
<p>
iii. Copia del certificado de vigencia de la organización comunitaria o junta de vecinos que individualice en el punto ii. En esta parte, se hace presente que se ordena la entrega de los referidos certificados de vigencia, en el entendido que lo pedido es copia de dichos certificados de vigencia que obren en poder de la Municipalidad reclamada, no comprendiendo en caso alguno la emisión de un certificado en tal sentido, por cuanto dicha circunstancia no estaríamos frente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alhué la infracción a los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo durante la tramitación del presente amparo entregó la información pedida. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Patrone Ramírez y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Alhué.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>