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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C129-11 </strong></p>
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Entidad pública: Corte Suprema.</p>
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Requirente: Cristian Venegas Ahumada.</p>
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Ingreso Consejo 02.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 220 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C129-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, don Cristian Venegas Ahumada, con fecha indeterminada, solicitó a la Corte Suprema, información estadística referida al número de titulados de la carrera de derecho durante los años 1981, 1983, 1985 y 1986. Además, requirió el Plan Iberoamericano de Estadística Judicial, y que le indicaran el número de postulantes a quienes les fue denegada la titulación, especificando los motivos de dicha decisión y las respectivas universidades de egreso.</p>
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2) Que, con fecha 18 de enero pasado, el órgano reclamado le proporcionó al reclamante la información estadística solicitada, el número total de personas a las que se le denegó la titulación y el listado de las universidades respectivas. Agrega, que las razones que justificaron la decisión, se fundan en el incumplimiento de los requisitos previstos en el Código Orgánico de Tribunales.</p>
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3) Que, el señor Venegas Ahumada, con fecha 2 de febrero 2011, dedujo ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corte Suprema, por cuanto la respuesta estaría incompleta y extemporánea; documento que ingresó a este Consejo el 3 de febrero del presente año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra de la Corte Suprema, órgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, del Código Orgánico de Tribunales.</p>
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3) Que, en este contexto, cabe señalar que el artículo 2° de la Ley de Transparencia -que establece su ámbito de aplicación-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto órgano sujeto a sus disposiciones, limitándose a señalar en su inciso final que “Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1º precedente”.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su ámbito de aplicación, señala expresamente que no se aplicarán sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p>
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5) Que, por lo tanto, a la Corte Suprema, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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6) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos Rol C373-10, C628-10 y C802-10, entre otros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Cristian Venegas Ahumada, de fecha 2 de febrero de 2011, en contra de la Corte Suprema, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Cristian Venegas Ahumada y al Sr. Presidente de la Corte Suprema, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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