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DECISIÓN AMPARO ROL C3837-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Tiare Quitral Moreno</p>
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Ingreso Consejo: 14.11.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3837-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Tiare Quitral Moreno, en representación de Cecilia Elizabeth Espejo Viela, mediante presentación de 11 de agosto de 2016, solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública -en adelante también Ministerio o Ministerio del Interior-, copia de la Resolución Exenta N° 31.875, de 29 de septiembre de 2006 del Departamento de Extranjería.</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2016, el organismo requerido indicó a la solicitante que la información requerida no obraba en su poder. Al efecto, agregó que la resolución consultada se encontraba en el archivo nacional, razón por la cual y, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13 derivó el requerimiento a dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 14 de noviembre de 2016, doña Cecilia Elizabeth Espejo Vilela, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio, fundado en la denegación de la información requerida. Agregó, que la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos le informó mediante oficio de 21 de septiembre de 2016, que la resolución requerida no obraba en su poder, puesto que el Ministerio del Interior no había remitido dicho documento al Archivo Nacional.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°11.869, de 29 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien mediante presentación de 9 de diciembre del mismo año, expuso en síntesis que, en su oportunidad y ante requerimiento del expediente migratorio de la ciudadana representada por la reclamante, hizo entrega de toda la información que posee sobre el particular. No obstante ello, procedió a efectuar una nueva búsqueda ya no sólo en sus dependencias sino en los archivos de la intendencia regional, las cuales no fueron positivas. En consecuencia no le es posible acceder a la entrega de información que no obra en su poder.</p>
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Conjuntamente con lo señalado, remitió copia de acta de búsqueda de 7 de diciembre de 2017.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que los antecedentes solicitados no obraban en su poder.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio del Interior que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que este Consejo estima necesario, hacer presente a la reclamada su preocupación respecto del control que dicho organismo mantiene sobre sus registros y archivos. En efecto, el debido resguardo de la documentación generada con ocasión del ejercicio de sus competencias, resulta esencial para la satisfacción plena de las solicitudes de información que le son formuladas y para el adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Tiare Quitral Moreno, en la calidad antes señalada, en contra del Ministerio del Interior, atendida la inexistencia de la información requerida, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior, la falta de cuidado en el manejo de los registros y antecedentes en poder de dicho organismo, que en el caso en análisis, ha impedido a la reclamante acceder a los antecedentes consultados.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a Tiare Quitral Moreno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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