<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3855-16</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Arica.</p>
<p>
Requirente: Cristian Quevedo Cornejo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.11.2016.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 783 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3855-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de octubre de 2016, don Cristian Quevedo Cornejo solicitó a la Municipalidad de Arica, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el municipio, en relación con los proyectos que ejecuta la empresa Consultores de Ingeniería Ltda., encargados por la Dirección de Vialidad, respecto del mejoramiento de las rutas que indica, la siguiente información:</p>
<p>
a) "Proyectos de vuestra dependencia y/o interés que guarden relación con este estudio o requieran ser considerados y analizados.</p>
<p>
b) Normativa comunal, plan y plano regulador comunal, plan seccional o límite urbano, atingente según corresponda al área en estudio.</p>
<p>
c) Planes y planos de Evacuación o Contingencia frente a riesgos naturales.</p>
<p>
d) Planos y planchetas catastrales de manzanas prediales (roles) en el área del proyecto.</p>
<p>
e) Antecedentes (Documentos y planos) de terrenos municipales que estén en el área en estudio o sus cercanías.</p>
<p>
f) Mobiliario urbano tipo recomendado, refugios peatonales, vallas, basureros, etc.</p>
<p>
g) Lugares de la comuna autorizados, utilizados como botadero municipal y recomendados para botaderos de residuos inertes (escombros), en fase de construcción.</p>
<p>
h) Registro de Organizaciones o Asociaciones Comunitarias, Sociales, Territoriales, Ambientales y Productivas del área en estudio y sus alrededores. Idealmente con su ubicación geográfica en algún mapa o plano, junto con algún número telefónico de contacto de su o sus representantes. Todo ello, con la finalidad de tomar contacto para futuros procesos de participación ciudadana.</p>
<p>
i) Registro o antecedentes de identificación y descripción de Comunidades, Asociaciones u Organizaciones Indígenas, insertas en el área en estudio en un radio aproximado 10 km., alrededor y aquellas cuya comunicación a centros poblados sea exclusivamente a través del camino público a intervenir, idealmente, si existiese, enviar mapa o planos de ubicación de las comunidades indígenas en la zona mencionada, junto con algún número telefónico de contacto de su o sus representantes.</p>
<p>
j) Respuestas a las dos encuestas adjuntas, con motivo del proceso de participación ciudadana, cuya finalidad es recoger las sugerencias y/o comentarios del municipio.</p>
<p>
k) Indicar un representante del municipio, designado por el Alcalde, para tomar contacto directo con él o ella, ante cualquier consulta que necesitemos efectuar o para la coordinación de cualquier actividad, como por ejemplo, alguna reunión".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Ord. N° 4075, de fecha 11 de noviembre de 2016, la Municipalidad de Arica otorgó respuesta a la solicitud de acceso, denegando la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, que "su requerimiento NO constituye una solicitud de acceso a la información pública, por cuanto lo solicitado por esta vía no cumple con los requisitos establecidos en la citada ley, toda vez que transgrede el artículo 21 número 1, letra c), de la ley 20.285, no se da acceso a la información debido a la gran cantidad de documentación solicitada", haciendo mención, adicionalmente, a los artículos 12, letra b), y 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2016, don Cristian Quevedo Cornejo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Arica, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° 12.004, de fecha 30 de noviembre de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2016, se concedió a la Municipalidad, un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos. Hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se hubiera pronunciado en los términos requeridos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Arica, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una serie de antecedentes relacionados con proyectos de construcción que indica, normativa comunal, planos, antecedentes de terrenos, registros de organizaciones o asociaciones comunitarias o de comunidades indígenas, responder encuestas e indicar un representante del municipio. Al respecto, el órgano en su respuesta, denegó la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, respecto a la alegación del órgano, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al Principio general de Transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo 21 N° 1, letra c), dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" y que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas.</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
<p>
6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
<p>
7) Que, en la especie, el órgano se limitó a señalar que "no se da acceso a la información debido a la gran cantidad de documentación solicitada", sin indicar con precisión la cantidad de documentos o registros que se encontrarían comprendidos en el requerimiento, o la cantidad de antecedentes a revisar, ni la cantidad de funcionarios destinados a la búsqueda de la información, así como tampoco ha señalado la manera en que dicha información se encontraría almacenada, ni la forma de acceder a ella, ni ninguna otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, motivo por el cual debe ser rechazada dicha alegación.</p>
<p>
8) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que lo requerido por el reclamante, en los literales j) y k), esto es, responder encuestas e indicar un representante municipal, dicha solicitud no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Administración del Estado, que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia y el artículo 3, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino más bien al ejercicio del legítimo derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que realiza una petición para que se responda unas encuestas y se individualice un representante municipal como contraparte de la empresa, lo cual excede el ámbito de competencia de esta Corporación. En virtud de lo anterior, tratándose del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política de la República, por no constituir una solicitud de acceso a información pública en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, motivo por el cual no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, este Consejo rechazará el presente amparo, respecto de estos literales.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado suficientemente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida en los literales a) a i), debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, o, en su defecto, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicitó en el oficio individualizado en el numeral 4 de la parte expositiva de esta decisión, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristian Quevedo Cornejo, en contra de la Municipalidad de Arica, rechazándolo respecto de lo solicitado en los literales j) y k), por tratarse del ejercicio del Derecho de Petición, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante la información relacionada con los Proyectos de dependencia municipal y/o interés que guarden relación con el estudio aludido o requieran ser considerados y analizados; Normativa comunal, plan y plano regulador comunal, plan seccional o límite urbano, atingente según corresponda al área en estudio; Planes y planos de Evacuación o Contingencia frente a riesgos naturales; Planos y planchetas catastrales de manzanas prediales (roles) en el área del proyecto; Antecedentes (Documentos y planos) de terrenos municipales que estén en el área en estudio o sus cercanías; Mobiliario urbano tipo recomendado, refugios peatonales, vallas, basureros, etc.; Lugares de la comuna autorizados, utilizados como botadero municipal y recomendados para botaderos de residuos inertes (escombros), en fase de construcción; Registro de Organizaciones o Asociaciones Comunitarias, Sociales, Territoriales, Ambientales y Productivas del área en estudio y sus alrededores, con su ubicación geográfica en algún mapa o plano; Registro o antecedentes de identificación y descripción de Comunidades, Asociaciones u Organizaciones Indígenas, insertas en el área en estudio en un radio aproximado 10 km., alrededor y aquellas cuya comunicación a centros poblados sea exclusivamente a través del camino público a intervenir, idealmente, si existiese, enviar mapa o planos de ubicación de las comunidades indígenas en la zona mencionada.</p>
<p>
Respecto de la documentación señalada precedentemente, el órgano deberá tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros.</p>
<p>
Finalmente, en su defecto, deberá señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica su falta de colaboración en la tramitación del presente amparo, especialmente respecto de la falta de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Quevedo Cornejo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arica.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>