Decisión ROL C3860-16
Reclamante: DIEGO BARRIA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Chile, fundado en que el organismo denegó gran parte de los documentos solicitados referente a: a) Estructura de programa. b) Perfil de ingreso. c) Perfil de egreso. d) Malla curricular. e) Programa de todos los cursos (en todas sus versiones desde 2013-2016), incluidos los electivos cursados y ofertados pero no dictados. En caso de existir documentos de planificación docente como documento adicional al programa, incluir. f) Apuntes o documentos creados por el programa como texto base de los cursos del programa. g) Acuerdo de acreditación (de existir). h) Informes de autoevaluación entregados a CNA o a agencias acreditadoras. i) Número de postulantes 2013-2016. j) Número de aceptados 2013-2016. k) Ingresos financieros de cada programa por año (2013-2016). l) Política de pago por hora de docencia. m) Nómina de docentes. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los apuntes o documentos creados por el programa como texto base de los cursos del programa por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3860-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Diego Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3860-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2016, don Diego Barr&iacute;a solicit&oacute; a la Universidad de Chile antecedentes del Mag&iacute;ster en Gesti&oacute;n y Pol&iacute;ticas P&uacute;blicas (FCFM). En particular solicit&oacute;:</p> <p> a) Estructura de programa.</p> <p> b) Perfil de ingreso.</p> <p> c) Perfil de egreso.</p> <p> d) Malla curricular.</p> <p> e) Programa de todos los cursos (en todas sus versiones desde 2013-2016), incluidos los electivos cursados y ofertados pero no dictados. En caso de existir documentos de planificaci&oacute;n docente como documento adicional al programa, incluir.</p> <p> f) Apuntes o documentos creados por el programa como texto base de los cursos del programa.</p> <p> g) Acuerdo de acreditaci&oacute;n (de existir).</p> <p> h) Informes de autoevaluaci&oacute;n entregados a CNA o a agencias acreditadoras.</p> <p> i) N&uacute;mero de postulantes 2013-2016.</p> <p> j) N&uacute;mero de aceptados 2013-2016.</p> <p> k) Ingresos financieros de cada programa por a&ntilde;o (2013-2016).</p> <p> l) Pol&iacute;tica de pago por hora de docencia.</p> <p> m) N&oacute;mina de docentes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 15 de noviembre de 2016, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 567, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En la p&aacute;gina web http://www.mgpp.cl/ se publica amplia informaci&oacute;n de inter&eacute;s general relativa al Programa de Magister objeto de su solicitud.</p> <p> b) Por otra parte, con respecto a los puntos de su solicitud relativos a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que no aparezca publicada en el indicado sitio web, se cumple con remitir copia del oficio adjunto (O) N&deg; 454 del 5 de septiembre de 2016, de la facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticos, elaborado en respuesta a un requerimiento suyo previo, y que incluye nueve p&aacute;ginas de documentos adjuntos con informaci&oacute;n complementaria.</p> <p> c) Deniega los informes de autoevaluaci&oacute;n y apuntes o documentos creados por el programa, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de noviembre de 2016, don Diego Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el organismo deneg&oacute; gran parte de los documentos solicitados, por considerar que su entrega afecta los derechos econ&oacute;micos de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante Oficio N&deg; 12.006 del 30 de noviembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 641 de 22 de diciembre de 2016 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los apuntes y documentos utilizados en la labor docente del programa en cuesti&oacute;n, independientemente de su existencia y disponibilidad, no cumple con las caracter&iacute;sticas propias de aquellos se&ntilde;alados en la norma constitucional del art&iacute;culo 8&deg;, esto es, corresponder a &quot;actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado. Los acad&eacute;micos de los programas de post-grado de esta Universidad, o de cualquier otro Universidad Estatal, son ante todo personas naturales, investigadores, profesionales y expertos en sus respectivas &aacute;reas de conocimiento, cuyo desarrollo, trabajo y elaboraci&oacute;n intelectual no puede asumirse circunscrito completa o exclusivamente a la relaci&oacute;n laboral y/o contractual con esa Casa de Estudios. La existencia de una vinculaci&oacute;n con la Universidad, no puede significar que toda la producci&oacute;n documental de sus acad&eacute;micos, puede y debe ser asumida como antecedentes de libre y p&uacute;blico acceso, por el solo hecho de haberse tomado registro de ello por alguna unidad acad&eacute;mica de la Universidad. La eventual entrega de este tipo de informaci&oacute;n puede afectar seriamente los derechos que sobre esa obra intelectual les asiste a los docentes de &eacute;ste y otros programas de especializaci&oacute;n.</p> <p> b) Sin embargo, el principal fundamento de la denegaci&oacute;n es la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En efecto, permitir que el material docente, obra intelectual de personas naturales que prestan servicios para la Universidad, cuyo renombre y prestigio les precede (y es precisamente por ello el inter&eacute;s de esta Casa de Estudios de tenerlos como docentes), sea considerado p&uacute;blico y por tanto se ordene su entrega, resultar&iacute;a en un elemento inhibidor para que esta clase de profesionales, intelectuales y acad&eacute;micos del m&aacute;s alto nivel, decidan aceptar roles docentes en la Instituci&oacute;n. Si por el s&oacute;lo hecho de dedicar algunas horas semanales a dar clases en este u otro programa de postgrado, ello les significa desprenderse de todos los derechos econ&oacute;micos sobre la obra intelectual desarrollada. Si as&iacute; fuese, el mantener en la n&oacute;mina de profesores a esta clase de intelectuales, profesionales y expertos en las m&aacute;s diversas &aacute;reas, resultar&iacute;a, con toda seguridad, mucho m&aacute;s oneroso para esta Instituci&oacute;n, o bien, en determinados casos, quiz&aacute;s derechamente imposible. En otros casos, ello podr&iacute;a significar una merma en la calidad de la formaci&oacute;n que ofrece lo m&aacute;s antigua y prestigiosa Universidad chilena. Dado el actual sistema de autofinanciamiento que el Estado impone a sus Universidades, y considerando que los programas acad&eacute;micos de post-grado, as&iacute; como post-t&iacute;tulos, diplomados y cursos de especializaci&oacute;n en distintas &aacute;reas del conocimiento, son una fuente importante e irreemplazable de ingresos de financiaci&oacute;n, para el conjunto de las tareas que realiza la Universidad.</p> <p> d) En definitiva, se debe precaver el que se pueda inhibir la contrataci&oacute;n de intelectuales y profesionales de primer nivel, a trav&eacute;s de establecer lo advertencia de que su producci&oacute;n intelectual puede ser objeto de publicidad y divulgaci&oacute;n, por el s&oacute;lo hecho de emplearse como docentes en una Universidad del Estado. Ciertamente, ello representa un riesgo de afectaci&oacute;n al cumplimiento de las funciones propias de la Universidad de Chile, orientadas hacia la mayor calidad posible de la educaci&oacute;n que se imparte a sus estudiantes.</p> <p> e) En cuanto a la consulta respecto de eventuales notificaciones conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que, conforme a lo expuesto previamente, y siendo el caso que esa Instituci&oacute;n considera que habr&iacute;a afectaci&oacute;n de sus funciones ante la eventual entrega de la informaci&oacute;n en comento, dicha conclusi&oacute;n no depende ni puede verse alterada a partir de las leg&iacute;timas opiniones individuales de los 29 acad&eacute;micos del programa de estudios en cuesti&oacute;n.</p> <p> f) Por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a los informes de autoevaluaci&oacute;n se&ntilde;ala que no se advierten precedentes que se hubieran detenido a analizar y resolver espec&iacute;ficamente respecto de los programas de postgrado, acreditados ante la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> g) En dicho contexto, y atendido que la publicidad de las fortalezas y debilidades de los programas de estudios de postgrado de alto prestigio, representa, para su competencia directa, un antecedente del mayor inter&eacute;s y utilidad, resulta pertinente que este Consejo se pronuncie sobre la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> h) Adjunta copia del Oficio N&deg; 719 de 21 de diciembre de su Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas que se pronuncia sobre el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo, se encuentra circunscrito a los literales f) y h) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en cuanto a los &quot;apuntes o documentos creados por el programa como texto base de los cursos del programa&quot; -literal f)- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia basado en los derechos que sobre esa obra intelectual les asiste a los docentes de &eacute;ste y otros programas de especializaci&oacute;n y, asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 del texto legal citado, fundado en que la divulgaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n resultar&iacute;a un elemento inhibidor para que esta clase de profesionales, intelectuales y acad&eacute;micos del m&aacute;s alto nivel, decidan aceptar roles docentes en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo informado por la reclamada, los antecedentes requeridos en el mencionado literal han sido elaborados por cada uno de los docentes que imparten el curso de postgrado a que se refiere la solicitud. En dicho contexto, y atendido que tales documentos forman parte del flujo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter interno que se produce entre los docentes y la Casa de Estudios reclamada, hace sentido a este Consejo el riesgo de afectaci&oacute;n alegado por la reclamada contemplado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, de divulgarse la mencionada informaci&oacute;n podr&iacute;a desincentivarse la participaci&oacute;n de docentes en futuros cursos de postgrado del &oacute;rgano reclamado generando, en consecuencia, una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. Por tanto, conforme a lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal h) del requerimiento -Informes de autoevaluaci&oacute;n entregados a CNA o a agencias acreditadoras- resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, entre otros, en los amparos Roles C184-10, C70-11, C122-12, C2229-13 y C3579-16, en las que se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, tanto institucional como de carrera, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. Dicho criterio resulta plenamente aplicable respecto de la acreditaci&oacute;n de programas de postgrado, como acontece en la especie. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n ah&iacute; solicitada al requirente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Diego Barr&iacute;a, en contra de la Universidad de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de los apuntes o documentos creados por el programa como texto base de los cursos del programa por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n correspondiente a los informes de autoevaluaci&oacute;n entregados a CNA o a agencias acreditadoras.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Barr&iacute;a y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>