Decisión ROL C3872-16
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Reclamante: PAMELA OLAVARRIA GAMBI  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a un de competencia para Cosmetólogas que reprobó, la siguiente información: a) "Examen en su totalidad (facsímil de prueba, hoja de respuesta y puntaje obtenido). b) Pauta de evaluación y/o corrección. c) Fundamentación de la alternativa correcta". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/9/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3872-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Pamela Olavarr&iacute;a Gambi.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C3872-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de octubre de 2016, do&ntilde;a Pamela Olavarr&iacute;a Gambi solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente, la Secretar&iacute;a o la SEREMI, en relaci&oacute;n con un examen de competencia para Cosmet&oacute;logas que reprob&oacute;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Examen en su totalidad (facs&iacute;mil de prueba, hoja de respuesta y puntaje obtenido).</p> <p> b) Pauta de evaluaci&oacute;n y/o correcci&oacute;n.</p> <p> c) Fundamentaci&oacute;n de la alternativa correcta&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2016, mediante carta de respuesta, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;no se puede mostrar el examen con sus preguntas, solo informar el puntaje obtenido o mostrar la hoja de respuesta, esto en raz&oacute;n del N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 (...) Lo anterior, por cuanto el hecho de permitir el acceso a mostrar el examen y su potencial difusi&oacute;n a terceros, evidentemente alterar&iacute;a el porcentaje de aprobaci&oacute;n de los futuros postulantes, pues con su conocimiento, un mayor n&uacute;mero de ellos obtendr&iacute;a buenos resultados, lo que permitir&iacute;a que los evaluados se prepararan de manera circunstancial, impidiendo de este modo que esta SEREMI de Salud pudiera verificar fielmente la suficiencia de conocimientos de &eacute;stos&quot;, inform&aacute;ndole &uacute;nicamente el puntaje obtenido por la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Pamela Olavarr&iacute;a Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 11.837, de 29 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 7689, de fecha 13 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando las condiciones que impone el Decreto N&deg; 88, del a&ntilde;o 1980, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para ejercer la actividad de Cosmetolog&iacute;a, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;por consiguiente, est&aacute;n obligados a rendir ante esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud un examen de conocimientos aquellas personas que desean obtener el t&iacute;tulo de cosmet&oacute;logas&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;en el marco de las referidas facultades y obligaciones, esta Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud confecciona el examen en base a un set de preguntas preparadas por las distintas comisiones de examen, las que se van actualizando conforme a los avances en la materia, cuidando que &eacute;stas correspondan a las materias se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 5 del ya citado texto legal, las que se deben complementar con aquellos aspectos que sanitariamente son de inter&eacute;s de esta Secretar&iacute;a que quienes desarrollen la actividad de Cosmetolog&iacute;a, conozcan, apliquen y resguarden en el desempe&ntilde;o de su quehacer&quot;.</p> <p> Asimismo, fundamenta su reserva argumentando que &quot;liberar las preguntas y respuesta del examen implicar&iacute;a rehacer todo el instrumento de medici&oacute;n y redefinir el proceso de construcci&oacute;n del mismo, lo que no s&oacute;lo involucra una complejidad t&eacute;cnica por los tiempos asociados a su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n genera costos no previstos para esta evaluaci&oacute;n e impedir&iacute;a cumplir el objetivo de la medici&oacute;n de conocimientos de las personas que optan al t&iacute;tulo de Cosmet&oacute;loga ante esta Autoridad Sanitaria Regional&quot;, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del C&oacute;digo Sanitario, y denegando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la totalidad del examen para Cosmet&oacute;loga, la respectiva pauta de correcci&oacute;n o evaluaci&oacute;n y los fundamentos de las alternativas correctas. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, entregando &uacute;nicamente el puntaje obtenido por la propia reclamante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;. En la especie, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que liberar las preguntas y respuestas del examen, y por ende, las respectivas pautas de evaluaci&oacute;n o correcci&oacute;n y los fundamentos de las respuestas correctas, generar&iacute;a como consecuencia tener que rehacer todo el instrumento de medici&oacute;n nuevamente, y redefinir el proceso de construcci&oacute;n del mismo, lo que no s&oacute;lo involucrar&iacute;a una complejidad t&eacute;cnica por los tiempos asociados a su elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n por cuanto dichas gestiones generar&iacute;an costos no previstos para esta evaluaci&oacute;n e impedir&iacute;an cumplir el objetivo de la medici&oacute;n de conocimientos de las personas que optan al t&iacute;tulo de Cosmet&oacute;loga ante la autoridad sanitaria respectiva. Asimismo, el &oacute;rgano indic&oacute; que el hecho de permitir el acceso al examen y su difusi&oacute;n a terceros, evidentemente alterar&iacute;a el porcentaje de aprobaci&oacute;n de los futuros postulantes, dado que con su conocimiento, un mayor n&uacute;mero de ellos obtendr&iacute;a buenos resultados, lo que permitir&iacute;a que los evaluados se prepararan de manera circunstancial, impidiendo que dicha autoridad de salud pudiera verificar fielmente la suficiencia de conocimientos de los postulantes.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe tener presente que, ante requerimientos de similar contenido, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C605-13, C1608-14, C1361-14, C2569-15 y C1966-16, entre otros, este Consejo razon&oacute; que &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, redundar&iacute;an en un evidente perjuicio para (...) la acreditaci&oacute;n de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de la confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas(...) Por tal raz&oacute;n, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;an a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el presente amparo&quot;.</p> <p> 5) Que este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n, para los efectos de rechazar amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto afectan el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, a juicio de este Consejo, los argumentos esgrimidos por la SEREMI para justificar la causal de reserva invocada son plausibles, pues la divulgaci&oacute;n de los antecedentes objeto de la solicitud en an&aacute;lisis, redundar&iacute;an en un perjuicio para los procesos de evaluaci&oacute;n de competencias y conocimientos, en el &aacute;mbito de la acreditaci&oacute;n de la calidad de los futuros profesionales de la cosmetolog&iacute;a. Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a la especificidad de las materias evaluadas, el &oacute;rgano se encontrar&iacute;a obligado a asumir el costo de las confecci&oacute;n de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 7) Que, asimismo, del tenor de las alegaciones de la reclamada se colige que dicho &oacute;rgano aplicar&iacute;a evaluaciones similares, o eventualmente las mismas aplicadas previamente. Por tal raz&oacute;n, resulta evidente que la divulgaci&oacute;n de los formatos de pruebas ya aplicados, permitir&iacute;an a los futuros postulantes, con antelaci&oacute;n a la rendici&oacute;n del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la SEREMI de Salud, determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen los postulantes, respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, raz&oacute;n por la cual rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n de los criterios referidos precedentemente, y estimando aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela Olavarr&iacute;a Gambi, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela Olavarr&iacute;a Gambi y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>