Decisión ROL C3896-16
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Reclamante: HERNÁN ORELLANA BAEZ  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la denegación de la información solicitada referente al informe de fiscalización N° 1350/2015/382, iniciado a propósito de su denuncia en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Empresa Tur Bus. El Consejo acoge el amparo, por estimarse improcedentes las causales de reserva invocadas por dicho organismo para denegar la entrega de la información consultada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3896-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.11.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3896-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2016, don Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo -en adelante e indistintamente Direcci&oacute;n o DT- informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 1350/2015/382, iniciado a prop&oacute;sito de su denuncia en calidad de presidente del Sindicato Nacional de Empresa Tur Bus.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de noviembre de 2016, la DT indic&oacute; al reclamante en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n consultada era reservada en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2.</p> <p> No obstante lo anterior, hizo presente que en su calidad de parte en el procedimiento requerido y, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.880, pod&iacute;a acceder a dicho expediente, debiendo concurrir a dependencias de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Poniente.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de noviembre de 2016, don Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;11.850, de 29 de noviembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, quien mediante presentaci&oacute;n de 19 de diciembre del a&ntilde;o en curso, reiter&oacute; lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, precisa en su art&iacute;culo 17 que &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&raquo;.</p> <p> 2) Que, en el caso en an&aacute;lisis, tanto la reclamante como el organismo reclamado han reconocido la calidad de denunciante de don Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez, en el procedimiento de fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales consultado. Luego, no resulta concordante con los principios de eficiencia y celeridad que la reclamada haya retardado el acceso a la informaci&oacute;n en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en base a causales de reserva que en el caso, resultan improcedentes, a la luz de lo previsto en el citado cuerpo legal y al propio reconocimiento de la DT de los derechos que el referido cuerpo normativo otorga al reclamante en su calidad de parte.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos planteados, se afectar&aacute; el debido cumplimiento de sus funciones o derechos de terceros. En efecto, la DT &uacute;nicamente se ha limitado a enunciar la causales de reserva que a su juicio ser&iacute;an aplicables en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo que entregue al reclamante la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional del Trabajo, por estimarse improcedentes las causales de reserva invocadas por dicho organismo para denegar la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los antecedentes consultados en su presentaci&oacute;n de 24 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, y en forma previa a la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, la cual debe ser entregada una vez que el solicitante acredite su identidad (en conformidad a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 4.3 de este Consejo), deber&aacute; tarjar la identidad de todos los dem&aacute;s involucrados en el proceso, particularmente los testigos, como tambi&eacute;n los datos personales de contexto contenidos en los antecedentes consultados, tales como el RUN, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, de personas distintas del reclamante, ello en conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la funci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia en concordancia con lo previsto en la ley N&deg; 19.880, en su art&iacute;culo 16.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Orellana B&aacute;ez y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>