Decisión ROL C138-11
Reclamante: DANIELA SUGG HERRERA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra del Ministerio de Salud (MINSAL), debido a la denegación de acceso a diversos antecedentes relacionados con programas de formación de médicos especialistas (número de becarios, tasa de deserción, entre otros). El Consejo acogió parcialmente el recurso, designando medios distintos de concretarla a los solicitados, y estimando que la información solicitada es pública, que el MINSAL debe necesariamente poseerla y que no ha hecho entrega de lo requerido, a la luz del art. 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/17/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C138-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Ministerio de Salud</p> <p> Requirente: Daniela Sugg Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 246 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C138-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&ordm; 19.664; la Ley N&ordm; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; el Decreto Supremo N&ordm; 788, de 27 de octubre de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la Ley N&deg; 19.664; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2010 do&ntilde;a Daniela Sugg Herrera requiri&oacute; al Ministerio de Salud &ndash;en adelante tambi&eacute;n indistintamente MINSAL&ndash; le proporcionara informaci&oacute;n en detalle de los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas, requiriendo que la informaci&oacute;n solicitada sea entregada en formato Excel u otro programa estad&iacute;stico. En particular, solicita se le indique lo siguiente:</p> <p> a) Para los a&ntilde;os 1980 hasta 2010, se&ntilde;alar el n&uacute;mero de becarios separados por g&eacute;nero, modalidad de programa y distribuci&oacute;n provincial (lugar de destinaci&oacute;n).</p> <p> b) Por modalidad de programa indicar los recursos fiscales involucrados y n&uacute;mero de cupos nuevos disponibles por localidad por a&ntilde;o.</p> <p> c) Para los a&ntilde;os 1990 al 2010, indicar informaci&oacute;n referente a las tasas de deserci&oacute;n de los programas y se&ntilde;alar el n&uacute;mero de personas que se encuentran formando gracias a estos programas, por tipo de especialidad.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante documento de respuesta Ley N&ordm; 20.285, de 31 de enero de 2011, del Departamento de Formaci&oacute;n y Capacitaci&oacute;n, Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas, del Ministerio de Salud, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra disponible tal como se requiere. Sin embargo, adjunta dos archivos que contienen datos y textos sobre los especialistas formados entre los a&ntilde;os 2002 y 2010 (Excel) y tambi&eacute;n, para conocimiento del reclamante, adjunta un archivo pdf con el estudio realizado por la Divisi&oacute;n de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas del MINSAL en el a&ntilde;o 2002 por expertos del Ministerio y del Banco Mundial.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Daniela Sugg Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 7 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, ya que &eacute;sta no se encontrar&iacute;a disponible en la forma solicitada. Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que solicita s&iacute; existe, ya que corresponde a datos de ejecuci&oacute;n, agregando que si no se encuentra agrupada en la forma solicitada, puede ser entregada por partes y en forma desagregada, de tal forma que ella misma realice los cruces necesarios de la informaci&oacute;n. Finalmente, indica que en la respuesta s&oacute;lo se entreg&oacute; informaci&oacute;n de los cupos de especialidad otorgados y un estudio que no da cuenta de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 374, de 18 de febrero de 2011, al Subsecretario de Redes Asistenciales. Mediante Ordinario A102 N&ordm; 1.353, de 8 de abril de 2011, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) El Ministerio de Salud respondi&oacute; a la solicitud el 31 de enero de 2011, enviando los antecedentes disponibles en dicha fecha.</p> <p> b) Agrega que el 1&ordm; de abril de 2011 la Unidad de Transparencia del &oacute;rgano reclamado se puso en contacto telef&oacute;nico con la reclamante, luego de una reuni&oacute;n sostenida con el Jefe del Departamento de Formaci&oacute;n, Capacitaci&oacute;n y Estudios, en la cual se acord&oacute; una entrevista de 45 minutos entre la reclamante y el Jefe del Departamento citado, para el 11 de abril a las 12 hrs, donde se le informar&aacute; a la solicitante el funcionamiento de los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas y las variaciones que &eacute;stos han experimentado con el transcurso del tiempo, as&iacute; como tambi&eacute;n toda la informaci&oacute;n que se encuentra en los archivos del mencionado Departamento.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que en dicha comunicaci&oacute;n se le indic&oacute; a la reclamante, adem&aacute;s, que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; disponible para el p&uacute;blico en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en Internet.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: El 29 de abril de 2011, este Consejo se comunic&oacute; con la reclamante, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, solicit&aacute;ndole a &eacute;sta se pronunciara respecto de si se habr&iacute;a efectuado la reuni&oacute;n indicada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, y si en &eacute;sta se le habr&iacute;a entregado o no la informaci&oacute;n solicitada, satisfaciendo su requerimiento de informaci&oacute;n. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 4 de mayo de 2011, la reclamante indic&oacute; que, si bien la reuni&oacute;n efectivamente se llev&oacute; a cabo, fue sin resultado favorable, ya que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, a pesar de que si le describieron los programas y los cambios que quer&iacute;an efectuar a futuro. Agrega que, a su manera de ver, simplemente no le quieren entregar la informaci&oacute;n, ya que si &eacute;sta no existiera no se podr&iacute;a estar ejecutando el programa.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, y a modo de contexto, es preciso se&ntilde;alar lo consignado por la Ley N&ordm; 19.664, que &ldquo;Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud&rdquo;, en lo relativo a los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos. En este sentido, el art&iacute;culo 5&ordm; de la citada Ley se&ntilde;ala que &ldquo;Los profesionales funcionarios no directivos que desempe&ntilde;en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedar&aacute;n sujetos a la carrera funcionaria, la que estar&aacute; estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n y la Etapa de Planta Superior&rdquo;. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 6&ordm; indica que &ldquo;La Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se cumplir&aacute; mediante el desempe&ntilde;o de empleos a contrata (&hellip;) A partir del sexto a&ntilde;o, los profesionales podr&aacute;n postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior&rdquo;.</p> <p> 2) Que, por su parte, el art&iacute;culo 13 de dicha ley, establece que &ldquo;Un reglamento fijar&aacute; las condiciones y modalidades por las que se regir&aacute; el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especializaci&oacute;n y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a trav&eacute;s de comisiones de estudio o de becas, el que deber&aacute; considerar al efecto procedimientos, objetivos, t&eacute;cnicos e imparciales&rdquo;. En cumplimiento de lo previsto en dicha disposici&oacute;n se dict&oacute; el Decreto Supremo N&ordm; 788, de 27 de octubre de 2000, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento sobre &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la Ley N&deg; 19.6641, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2001, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 8&deg;, en lo pertinente que &ldquo;La Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n estar&aacute; conformada por profesionales que se encuentren en per&iacute;odo de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias, para desempe&ntilde;ar preferentemente funciones asistenciales que impliquen atenci&oacute;n integral del individuo y la comunidad mediante acciones de fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud, y manejo de los problemas de salud prevalentes, como, de igual modo, para aplicar aquellas competencias y especialidades que adquieran mediante los programas de perfeccionamiento y especializaci&oacute;n&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del mismo Reglamento establece que &ldquo;El Subsecretario de Redes Asistenciales, a solicitud de los Servicios de Salud, coordinar&aacute; a nivel nacional la realizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n referido en el art&iacute;culo anterior, debiendo, para estos efectos, adoptar todas las medidas y resoluciones que estime necesarias&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en base a las disposiciones antes se&ntilde;aladas se desprende que toda la informaci&oacute;n relativa a la formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas, que es precisamente la materia sobre que versa el amparo de la especie, es informaci&oacute;n que necesariamente debe encontrarse en poder del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales2, por ser dicho organismo el encargado de dichos programas de formaci&oacute;n y de su correspondiente ejecuci&oacute;n. A mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, ni argument&oacute; en torno a que la misma no se encontrara en su poder, sino se circunscribi&oacute; a sostener en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos que la informaci&oacute;n no la pose&iacute;a tal como se requer&iacute;a.</p> <p> 4) Que, de esta manera, es posible concluir, seg&uacute;n lo expuesto en los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, m&aacute;xime si se trata precisamente de informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la especie del MINSAL, por referirse los antecedentes solicitados a los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas, cuyo financiamiento es realizado precisamente con fondos p&uacute;blicos. Por lo dem&aacute;s, conviene se&ntilde;alar que el Ministerio de Salud no aleg&oacute; que lo solicitado no tuviera el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni tampoco invoc&oacute; causal de secreto o reserva alguna.</p> <p> 5) Que, por otra parte, y tal como se mencion&oacute; en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado sostiene que le habr&iacute;a se&ntilde;alado a la reclamante que la informaci&oacute;n solicitada se encontrar&iacute;a permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, entendiendo as&iacute; que se cumplir&iacute;a su obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo estipulado por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n con esta alegaci&oacute;n, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en sus decisiones Roles C197-10 y C136-11, seg&uacute;n las cuales para entender que se da cumplimiento a la obligaci&oacute;n de responder a una solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano reclamado debe indicar de manera clara y espec&iacute;fica la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, de forma tal que el solicitante pueda acceder f&aacute;cilmente a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) Que, en la especie, y si bien se le indic&oacute; a la reclamante que la informaci&oacute;n requerida se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, el &oacute;rgano omiti&oacute; se&ntilde;alar la fuente ni el lugar en que esta informaci&oacute;n se encontraba, ni tampoco la forma espec&iacute;fica en que se pod&iacute;a tener acceso a la misma, por lo que, en consecuencia, no se puede estimarse cumplida la obligaci&oacute;n de informar por parte del MINSAL en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto al contenido mismo de la informaci&oacute;n solicitada, la que, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, debe existir en poder del Ministerio de Salud, a trav&eacute;s de su Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, es preciso se&ntilde;alar que lo que se requiere es fundamentalmente informaci&oacute;n de tipo estad&iacute;stico, en dos periodos de tiempo diversos, respecto de los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas y otros datos asociados a dicha informaci&oacute;n (tales como modalidad de los programas, distribuci&oacute;n provincial seg&uacute;n lugar de destinaci&oacute;n, recursos fiscales comprometidos, entre otros), no habi&eacute;ndose solicitando informaci&oacute;n alguna referente a personas determinadas, ni datos personales de &eacute;stas cuya entrega pudiera encontrarse resguardada por la Ley N&ordm; 19.628. Por tanto, no cabe confundir, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en datos estad&iacute;sticos que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, con la eventual reserva de los datos personales que les sirven de sustento.</p> <p> 8) Que, de esta forma, y habi&eacute;ndose establecido el car&aacute;cter de p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida, como tambi&eacute;n constando que &eacute;sta no ha sido entregada a la solicitante, y no habiendo sido alegada por el &oacute;rgano requerido la existencia de ninguna causal de secreto o reserva que lo releve de su obligaci&oacute;n de entregar lo solicitado, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, en el sentido que se dir&aacute;, requiri&eacute;ndose al Ministerio de Salud que haga entrega a la reclamante de lo requerido por &eacute;sta en su respectiva solicitud de informaci&oacute;n, pero en la forma y t&eacute;rminos que se indicar&aacute;n en los considerandos que siguen, atendida la diversa naturaleza de lo solicitado.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, en lo referente al n&uacute;mero de becarios, distinguiendo entre &eacute;stos por g&eacute;nero, modalidad de programa y distribuci&oacute;n provincial, para el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1980 hasta 2010, como tambi&eacute;n en lo relativo a los recursos fiscales involucrados por modalidad de programa, debe concluirse que se trata de informaci&oacute;n que, para la correcta ejecuci&oacute;n y seguimiento de dichos programas, debe encontrarse en poder del Ministerio de Salud, lo que se puede inferir, adem&aacute;s, de la &ldquo;Minuta formaci&oacute;n especialistas y subespecialistas, per&iacute;odo 2007-2010&rdquo; que le fue entregada a la reclamante junto con la respuesta ofrecida por el MINSAL, por una parte, como tambi&eacute;n, de las normas legales citadas en los considerandos 1&deg; y 2&deg; de la presente decisi&oacute;n, de las cuales se desprende que es precisamente el citado Ministerio el &oacute;rgano encargado de dichos programas de formaci&oacute;n y de su ejecuci&oacute;n, por otra, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, dicha informaci&oacute;n debe ser entregada en la forma y medio solicitados por la reclamante, conforme lo se&ntilde;al&oacute; en su amparo.</p> <p> 10) Que a la misma conclusi&oacute;n se debe llegar respecto a la solicitud referente al n&uacute;mero de personas que se encuentran actualmente en formaci&oacute;n, por tipo de especialidad, ya que en este caso lo requerido se encuentra acotado de manera espec&iacute;fica a un n&uacute;mero determinado de profesionales, no pudiendo sino encontrarse en poder del &oacute;rgano reclamado para la adecuada ejecuci&oacute;n y seguimiento de los citados programas de formaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, por otra parte, el n&uacute;mero de cupos nuevos disponibles por localidad por a&ntilde;o depende de los actos del propio Ministerio de Salud, pues implica una decisi&oacute;n administrativa con consecuencias presupuestarias y de dotaci&oacute;n. Por lo tanto, necesariamente esta informaci&oacute;n debe constar en poder del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n concerniente a las tasas de deserci&oacute;n de los programas para el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 1990 hasta 2010 se estima que el Ministerio debe tambi&eacute;n contar con informaci&oacute;n acerca de los becarios que abandonan esta condici&oacute;n, toda vez que estos cupos son financiados con recursos p&uacute;blicos cuyo gasto no puede ser ignorado por la autoridad. En consecuencia, se requerir&aacute; al Subsecretario de Redes Asistenciales que informe a la solicitante el n&uacute;mero de becarios que abandonaron el programa antes de su t&eacute;rmino, todo esto relacionado con los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas, en la forma y a trav&eacute;s de los medios que tenga disponibles.</p> <p> 13) Que, finalmente, se reprochar&aacute; al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que tanto su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n como los descargos presentados ante este Consejo han dificultado una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, por cuanto ni &eacute;sta ni aqu&eacute;llos se&ntilde;alan de manera clara la informaci&oacute;n que obraba en poder del &oacute;rgano y en qu&eacute; forma estaba disponible, sin perjuicio que este Consejo, conforme los fundamentos ya se&ntilde;alados, determine que la informaci&oacute;n que se ha detallado en los considerandos precedentes deb&iacute;a obrar en su poder.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo de do&ntilde;a Daniela Sugg Herrera en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p> <p> a) Entregar la informaci&oacute;n requerida en la respectiva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al presenta amparo, de acuerdo a la forma se&ntilde;alado por los considerandos 9&ordm; a 12&ordm; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Daniela Sugg Herrera, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Ministro de Salud.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el presidente del Consejo Directivo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>