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<strong>DECISIÓN AMPARO C138-11</strong></p>
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Entidad Publica: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Daniela Sugg Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 246 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de mayo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C138-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 19.664; la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada; el Decreto Supremo Nº 788, de 27 de octubre de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la Ley N° 19.664; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de diciembre de 2010 doña Daniela Sugg Herrera requirió al Ministerio de Salud –en adelante también indistintamente MINSAL– le proporcionara información en detalle de los programas de formación de médicos especialistas, requiriendo que la información solicitada sea entregada en formato Excel u otro programa estadístico. En particular, solicita se le indique lo siguiente:</p>
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a) Para los años 1980 hasta 2010, señalar el número de becarios separados por género, modalidad de programa y distribución provincial (lugar de destinación).</p>
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b) Por modalidad de programa indicar los recursos fiscales involucrados y número de cupos nuevos disponibles por localidad por año.</p>
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c) Para los años 1990 al 2010, indicar información referente a las tasas de deserción de los programas y señalar el número de personas que se encuentran formando gracias a estos programas, por tipo de especialidad.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud respondió a dicho requerimiento mediante documento de respuesta Ley Nº 20.285, de 31 de enero de 2011, del Departamento de Formación y Capacitación, División de Gestión y Desarrollo de las Personas, del Ministerio de Salud, señalando que la información solicitada no se encuentra disponible tal como se requiere. Sin embargo, adjunta dos archivos que contienen datos y textos sobre los especialistas formados entre los años 2002 y 2010 (Excel) y también, para conocimiento del reclamante, adjunta un archivo pdf con el estudio realizado por la División de Gestión y Desarrollo de las Personas del MINSAL en el año 2002 por expertos del Ministerio y del Banco Mundial.</p>
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3) AMPARO: Doña Daniela Sugg Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 7 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso a la información, ya que ésta no se encontraría disponible en la forma solicitada. Señala que la información que solicita sí existe, ya que corresponde a datos de ejecución, agregando que si no se encuentra agrupada en la forma solicitada, puede ser entregada por partes y en forma desagregada, de tal forma que ella misma realice los cruces necesarios de la información. Finalmente, indica que en la respuesta sólo se entregó información de los cupos de especialidad otorgados y un estudio que no da cuenta de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 374, de 18 de febrero de 2011, al Subsecretario de Redes Asistenciales. Mediante Ordinario A102 Nº 1.353, de 8 de abril de 2011, éste señala que:</p>
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a) El Ministerio de Salud respondió a la solicitud el 31 de enero de 2011, enviando los antecedentes disponibles en dicha fecha.</p>
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b) Agrega que el 1º de abril de 2011 la Unidad de Transparencia del órgano reclamado se puso en contacto telefónico con la reclamante, luego de una reunión sostenida con el Jefe del Departamento de Formación, Capacitación y Estudios, en la cual se acordó una entrevista de 45 minutos entre la reclamante y el Jefe del Departamento citado, para el 11 de abril a las 12 hrs, donde se le informará a la solicitante el funcionamiento de los programas de formación de médicos especialistas y las variaciones que éstos han experimentado con el transcurso del tiempo, así como también toda la información que se encuentra en los archivos del mencionado Departamento.</p>
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c) Señala que en dicha comunicación se le indicó a la reclamante, además, que, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información solicitada está disponible para el público en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet.</p>
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5) GESTIÓN ÚTIL: El 29 de abril de 2011, este Consejo se comunicó con la reclamante, vía correo electrónico, solicitándole a ésta se pronunciara respecto de si se habría efectuado la reunión indicada por el órgano reclamado en sus descargos, y si en ésta se le habría entregado o no la información solicitada, satisfaciendo su requerimiento de información. A través de correo electrónico de 4 de mayo de 2011, la reclamante indicó que, si bien la reunión efectivamente se llevó a cabo, fue sin resultado favorable, ya que no se le entregó la información solicitada, a pesar de que si le describieron los programas y los cambios que querían efectuar a futuro. Agrega que, a su manera de ver, simplemente no le quieren entregar la información, ya que si ésta no existiera no se podría estar ejecutando el programa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, y a modo de contexto, es preciso señalar lo consignado por la Ley Nº 19.664, que “Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud”, en lo relativo a los programas de formación de médicos. En este sentido, el artículo 5º de la citada Ley señala que “Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior”. A continuación, el artículo 6º indica que “La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata (…) A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior”.</p>
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2) Que, por su parte, el artículo 13 de dicha ley, establece que “Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos, objetivos, técnicos e imparciales”. En cumplimiento de lo previsto en dicha disposición se dictó el Decreto Supremo Nº 788, de 27 de octubre de 2000, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la Ley N° 19.6641, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2001, señala en su artículo 8°, en lo pertinente que “La Etapa de Destinación y Formación estará conformada por profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias, para desempeñar preferentemente funciones asistenciales que impliquen atención integral del individuo y la comunidad mediante acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, y manejo de los problemas de salud prevalentes, como, de igual modo, para aplicar aquellas competencias y especialidades que adquieran mediante los programas de perfeccionamiento y especialización”. Por su parte, el artículo 10 del mismo Reglamento establece que “El Subsecretario de Redes Asistenciales, a solicitud de los Servicios de Salud, coordinará a nivel nacional la realización del proceso de selección referido en el artículo anterior, debiendo, para estos efectos, adoptar todas las medidas y resoluciones que estime necesarias”.</p>
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3) Que, en base a las disposiciones antes señaladas se desprende que toda la información relativa a la formación de médicos especialistas, que es precisamente la materia sobre que versa el amparo de la especie, es información que necesariamente debe encontrarse en poder del Ministerio de Salud, a través de la Subsecretaría de Redes Asistenciales2, por ser dicho organismo el encargado de dichos programas de formación y de su correspondiente ejecución. A mayor abundamiento, el órgano reclamado no alegó la inexistencia de dicha información, ni argumentó en torno a que la misma no se encontrara en su poder, sino se circunscribió a sostener en términos genéricos que la información no la poseía tal como se requería.</p>
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4) Que, de esta manera, es posible concluir, según lo expuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, que lo solicitado se trata de información pública, máxime si se trata precisamente de información que obra en poder de un órgano de la Administración del Estado, en la especie del MINSAL, por referirse los antecedentes solicitados a los programas de formación de médicos especialistas, cuyo financiamiento es realizado precisamente con fondos públicos. Por lo demás, conviene señalar que el Ministerio de Salud no alegó que lo solicitado no tuviera el carácter de información pública, ni tampoco invocó causal de secreto o reserva alguna.</p>
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5) Que, por otra parte, y tal como se mencionó en la parte expositiva de la presente decisión, el órgano reclamado sostiene que le habría señalado a la reclamante que la información solicitada se encontraría permanentemente a disposición del público, entendiendo así que se cumpliría su obligación de información, según lo estipulado por el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En relación con esta alegación, cabe tener presente lo ya resuelto por este Consejo en sus decisiones Roles C197-10 y C136-11, según las cuales para entender que se da cumplimiento a la obligación de responder a una solicitud de información, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado debe indicar de manera clara y específica la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, de forma tal que el solicitante pueda acceder fácilmente a la información solicitada.</p>
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6) Que, en la especie, y si bien se le indicó a la reclamante que la información requerida se encontraba permanentemente a disposición del público, el órgano omitió señalar la fuente ni el lugar en que esta información se encontraba, ni tampoco la forma específica en que se podía tener acceso a la misma, por lo que, en consecuencia, no se puede estimarse cumplida la obligación de informar por parte del MINSAL en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto al contenido mismo de la información solicitada, la que, según se señaló, debe existir en poder del Ministerio de Salud, a través de su Subsecretaría de Redes Asistenciales, es preciso señalar que lo que se requiere es fundamentalmente información de tipo estadístico, en dos periodos de tiempo diversos, respecto de los programas de formación de médicos especialistas y otros datos asociados a dicha información (tales como modalidad de los programas, distribución provincial según lugar de destinación, recursos fiscales comprometidos, entre otros), no habiéndose solicitando información alguna referente a personas determinadas, ni datos personales de éstas cuya entrega pudiera encontrarse resguardada por la Ley Nº 19.628. Por tanto, no cabe confundir, en consecuencia, la información contenida en datos estadísticos que obran en poder de los órganos de la Administración, con la eventual reserva de los datos personales que les sirven de sustento.</p>
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8) Que, de esta forma, y habiéndose establecido el carácter de público de la información requerida, como también constando que ésta no ha sido entregada a la solicitante, y no habiendo sido alegada por el órgano requerido la existencia de ninguna causal de secreto o reserva que lo releve de su obligación de entregar lo solicitado, se acogerá parcialmente el presente amparo, en el sentido que se dirá, requiriéndose al Ministerio de Salud que haga entrega a la reclamante de lo requerido por ésta en su respectiva solicitud de información, pero en la forma y términos que se indicarán en los considerandos que siguen, atendida la diversa naturaleza de lo solicitado.</p>
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9) Que, así, en lo referente al número de becarios, distinguiendo entre éstos por género, modalidad de programa y distribución provincial, para el período comprendido entre los años 1980 hasta 2010, como también en lo relativo a los recursos fiscales involucrados por modalidad de programa, debe concluirse que se trata de información que, para la correcta ejecución y seguimiento de dichos programas, debe encontrarse en poder del Ministerio de Salud, lo que se puede inferir, además, de la “Minuta formación especialistas y subespecialistas, período 2007-2010” que le fue entregada a la reclamante junto con la respuesta ofrecida por el MINSAL, por una parte, como también, de las normas legales citadas en los considerandos 1° y 2° de la presente decisión, de las cuales se desprende que es precisamente el citado Ministerio el órgano encargado de dichos programas de formación y de su ejecución, por otra, razón por la cual, en definitiva, dicha información debe ser entregada en la forma y medio solicitados por la reclamante, conforme lo señaló en su amparo.</p>
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10) Que a la misma conclusión se debe llegar respecto a la solicitud referente al número de personas que se encuentran actualmente en formación, por tipo de especialidad, ya que en este caso lo requerido se encuentra acotado de manera específica a un número determinado de profesionales, no pudiendo sino encontrarse en poder del órgano reclamado para la adecuada ejecución y seguimiento de los citados programas de formación.</p>
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11) Que, por otra parte, el número de cupos nuevos disponibles por localidad por año depende de los actos del propio Ministerio de Salud, pues implica una decisión administrativa con consecuencias presupuestarias y de dotación. Por lo tanto, necesariamente esta información debe constar en poder del órgano reclamado.</p>
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12) Que, en cuanto a la información concerniente a las tasas de deserción de los programas para el período comprendido entre los años 1990 hasta 2010 se estima que el Ministerio debe también contar con información acerca de los becarios que abandonan esta condición, toda vez que estos cupos son financiados con recursos públicos cuyo gasto no puede ser ignorado por la autoridad. En consecuencia, se requerirá al Subsecretario de Redes Asistenciales que informe a la solicitante el número de becarios que abandonaron el programa antes de su término, todo esto relacionado con los programas de formación de médicos especialistas, en la forma y a través de los medios que tenga disponibles.</p>
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13) Que, finalmente, se reprochará al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales que tanto su respuesta a la solicitud de información como los descargos presentados ante este Consejo han dificultado una acertada resolución del presente amparo, por cuanto ni ésta ni aquéllos señalan de manera clara la información que obraba en poder del órgano y en qué forma estaba disponible, sin perjuicio que este Consejo, conforme los fundamentos ya señalados, determine que la información que se ha detallado en los considerandos precedentes debía obrar en su poder.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el reclamo de doña Daniela Sugg Herrera en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales:</p>
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a) Entregar la información requerida en la respectiva solicitud de acceso a la información que dio origen al presenta amparo, de acuerdo a la forma señalado por los considerandos 9º a 12º de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Daniela Sugg Herrera, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales y al Sr. Ministro de Salud.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el presidente del Consejo Directivo don Raúl Urrutia Ávila no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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