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DECISIÓN AMPARO ROL C3907-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez.</p>
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Ingreso Consejo: 18.11.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C3907-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de octubre de 2016, don Esteban Rodríguez solicitó a la Superintendencia de Pensiones -en adelante e indistintamente la Superintendencia- la siguiente información:</p>
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a) "Listado de fechas. Listado individualizando de fechas, en las cuales este órgano fiscalizador tomó conocimiento según lo informado por cada AFP, de la habilitación efectiva de servicios que implican el movimiento de recursos financieros por internet para los afiliados, tales como cambio de fondos, cambio de AFP y otros relacionados, mediante el uso de clave web y clave de seguridad";</p>
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b) "Respaldo de fechas. Documentación y bases de datos en poder de este servicio, que permitan verificar lo que se indica en relación al punto i.-";</p>
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c) Listado de funcionarios y unidades respectivas de este servicio, que elaboran respuesta a esta solicitud de información pública".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de noviembre de 2016, mediante Oficio Ordinario N° 27.177, de 15 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información señalando respecto de cada punto consultado, en síntesis, que:</p>
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a) Por medio de la Circular N° 1211, de 14 de junio de 2002, dicho organismo instruyó a las administradoras de fondos de pensiones (en adelante AFP) habilitar mediante sus sitios web, el ingreso directo por parte de los afiliados de solicitud de cambios de fondos y traspasos de AFP, entre otros servicios, a través del uso de una clave web y una clave se seguridad, teniendo dicha instrucción el carácter de obligatoria a partir del 2 de noviembre de 2002, de manera que cada administradora debió disponer de lo requerido en la fecha citada. Indica dirección web en que se encuentra disponible al público la aludida circular.</p>
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b) Adjunta copias de informes de fiscalización N° 32 y 207 del año 2003 y del Informe de Fiscalización ORFI N° 207 del mismo año. Estos antecedentes dan cuenta que a la fecha en que se llevaron a cabo dichas fiscalizaciones, las AFP ya habían implementado la plataforma web, sin que existan otros documentos que digan relación con el tema consultado.</p>
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c) Informa nómina de funcionarios que dieron respuesta a la SAI.</p>
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3) AMPARO: El 18 de noviembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, por cuanto no se entregó la información requerida en la letra a) del requerimiento.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 11.967, de fecha 30 de noviembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2016, por medio de Oficio Ordinario N° 31615, de 16 de diciembre de 2016, la reclamada presentó sus descargos y observaciones, y luego de reiterar la información que fue entregada, señaló en resumen, que los referidos antecedentes pudieron ser encontrados luego de una exhaustiva búsqueda en los registros de esta Institución y no existen otros que digan relación con el tema en comento. Finalmente, indica que de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia sólo es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquélla inexistente; que es precisamente lo que acontece en el presente caso.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correos electrónicos de fechas 05 y 28 de enero y, 6 y 13 de febrero de 2017, el reclamante hizo presente a este Consejo, en síntesis, que de conformidad a la circular N° 1518, del año 2008, la información solicitada obra en poder de la reclamada, ello por cuanto dicha normativa obliga a las AFP a informar periódicamente, mediante archivos electrónicos, aspectos referidos -entre otros- a servicios ofrecidos por internet. Al efecto, el reclamante indica que como parte de la información que debe ser entregada se contempla aquella relativa a la fecha en que se inició el servicio por Internet.</p>
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En razón de lo anterior, el reclamante concluye que "1°- (...) la Superintendencia tiene acceso a la información, dado que me entregaron [con ocasión de otra solicitud de acceso] datos contenidos en los archivos electrónicos de sucursales y personal de las AFP (Oaamm.ext), de la misma circular N°1518. 2°- (...), basta con que ellos accedan a su base de datos y me entreguen el listado de fechas de activación de los servicios respectivos de cada AFP. Estos archivos indican, cuando es que efectivamente ocurrió lo que supuestamente debió ocurrir el 2002 junto a la circular N°1211. 3°- (...) la Superintendencia no dijo la verdad respecto a que "no existen otros que digan relación con el tema en comento"."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a lo solicitado en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, y se fundamenta en la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, lo requerido consiste en un listado en el cual se indique la fecha en que la Superintendencia tomó conocimiento respecto de cada AFP, que aquella habilitó en su sitio web el servicio que permite a sus afiliados efectuar movimientos de recursos -tales como cambios de fondo, cambios de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta a la solicitud, la reclamada se limitó a señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Circular N° 1211, de 14 de junio de 2002, esto es, desde el 02 de noviembre de 2002, las AFP se encuentran obligadas a habilitar mediante sus sitios web, el ingreso directo por parte de los afiliados de solicitudes de cambio de fondo y traspasos de AFP a través de clave web y clave de seguridad. Posteriormente, en sus descargos, precisó que no obra en su poder por inexistente más información que la puesta a disposición del requirente en respuesta a la solicitud, de conformidad a los artículo 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en primer lugar, cabe señalar que si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o, en un formato o soporte determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de dicho cuerpo normativo, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09).</p>
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5) Que, la Circular N° 1211, de 14 de junio de 2002, en el punto 6., de su Capítulo II. Sitio Web, dispone: "Será obligatorio para las Administradoras permitir a los afiliados y trabajadores realizar las siguientes operaciones a través del Sitio: a) Requerir el traspaso de sus cuentas personales de una A.F.P. a otra. b) Suscribir el formulario Cambio de Fondo de Pensiones. c) Suscribir el formulario Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario Ley N° 19.768." (...). Asimismo, punto 1., del Capítulo III. Mecanismos de Seguridad del mismo cuerpo normativo señala: "Para realizar las operaciones que involucran transferencia de fondos, entendiéndose por tales a aquéllas definidas en las letras a, b y c del número 6 del Capítulo II anterior, y efectuar retiros de ahorro voluntario, de cotizaciones voluntarias, de depósitos convenidos en el caso de trabajadores pertenecientes al INP, de ahorro de indemnización y devolución de pagos en exceso (letras c, d, e, f y g del número II.7), los usuarios deberán contar con mecanismos de seguridad consistentes en una Clave de Seguridad o una Firma Electrónica, simple o avanzada. Estos mecanismos le permitirán a los usuarios acreditar su identidad al momento de efectuar las transacciones y la Administradora deberá validarlos, aceptando o rechazando las operaciones.". Cabe hacer presente que, revisada íntegramente la aludida Circular, no se advierte la existencia de alguna disposición que mandate u obligue a las AFP informar a la Superintendencia el momento o fecha exacta en que habilite en su respectivo sitio web el servicio antes descrito.</p>
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6) Que, la Circular N° 1518, del año 2008, derogó y reemplazó la Circular N° 1211, e impartió instrucciones de cumplimiento obligatorios para todas las AFP en materia de Agencias y Centros de Servicios, Servicios por Internet y Publicidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Luego, dicha norma en su punto 5., Capitulo II. El Sitio Web, de su Segunda Parte, reiteró la obligación dispuesta anteriormente en la Circular N° 1211, sin embargo a diferencia de esta última, agrega la obligación de informar a la Superintendencia los servicios ofrecidos a sus afiliados mediante sus sitios web. Al respecto, el punto 17. del mismo capítulo dispuso: "Los primeros cinco días hábiles de cada mes la Administradora deberá remitir un archivo a la Superintendencia en el cual informe los servicios ofrecidos clasificados por tipo de servicio (obligatorios u opcionales), fecha de inicio y la dirección de acceso de cada servicio en Internet (URL, Uniform Resource Locator). En el Anexo N° 2 se indican las especificaciones técnicas del archivo."(énfasis agregado).</p>
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7) Que, en tal contexto, siendo lo requerido información relativa a la fecha en que la reclamada tomó conocimiento de la habilitación por parte de cada AFP de los servicios a que se refiere la solicitud, en sus sitios web, y no la fecha en que dicha habilitación efectivamente ocurrió o fue realizada por cada AFP; a juicio de este Consejo, resulta plausible que durante la vigencia de la Circular N° 1211 la Superintendencia haya tomado conocimiento de los hechos consultados por medio de las fiscalizaciones que en su época realizó a las administradoras sujetas a su supervigilancia. Por el contrario, una vez dictada la Circular N° 1518, habida consideración a la obligación de información que la aludida norma contempla, aquel conocimiento debió tener lugar, a lo menos, con ocasión de la primera comunicación o remisión de antecedentes que en cumplimiento del punto 17, del Capitulo II., Segunda Parte, de dicha norma, cada AFP efectuó al ente fiscalizador, pues en ella cada admiradora debió consignar la "fecha de inicio" de cada uno de los servicios ofrecidos en sus sitios web, entre ellos, el que es objeto de la solicitud de acceso. Con todo, en ambos casos se trata de antecedentes que han de obra en poder de la reclamada.</p>
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8) Que, en razón de lo señalado precedentemente, corresponde desestimar la alegación de inexistencia evacuada por la Superintendencia, puesto que para satisfacer la solicitud de acceso recurrida, sólo basta una simple labor de acopio o reunión de datos que obran en su poder y cuyo levantamiento no debiese implicar esfuerzos que puedan ser calificados de costosos o no previstos en el presupuesto institucional, de acuerdo a lo indicado en el considerando 4° precedente.</p>
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9) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Esteban Rodríguez un listado en el cual se consigne la fecha (día, mes y año) en que dicho órgano tomó conocimiento, respecto de cada AFP, que cada una de estas habilitó en sus respectivos sitio web, el servicio que permite el movimiento de recursos financieros directamente por el afiliado -tales como, cambio de fondos, cambio de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Rodriguez, de 18 de noviembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de un listado en el cual se consigne la fecha (día, mes y año) en que dicho órgano tomó conocimiento, respecto de cada AFP, que cada una de estas habilitó en sus respectivos sitio web, el servicio que permite el movimiento de recursos financieros directamente por el afiliado -tales como, cambio de fondos, cambio de AFP u otros- mediante el uso de clave web y clave de seguridad.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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